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Los diez días para comunicar la readmisión cuentan desde la sentencia, no desde la firmeza

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
10 de septiembre de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

El plazo de diez días para notificar la readmisión corre desde la notificación de la sentencia de instancia, aunque no sea firme, y opera como término fatal: si se supera, la readmisión es irregular y procede extinguir la relación con indemnización.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo 10 de septiembre de 2025 – Plazo para comunicar la readmisión tras un despido improcedente

Qué pasó

Un trabajador fue despedido y su despido declarado improcedente.

La empresa optó por la readmisión, pero comunicó la reincorporación pasados más de diez días desde la notificación de la sentencia, alegando que el plazo debía contarse desde que la resolución fue firme, al inadmitirse el recurso de suplicación.

El juzgado consideró irregular la readmisión y extinguió la relación con indemnización; el Tribunal Superior de Justicia revocó esa decisión al entender que el plazo corría desde la firmeza.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo declara que el plazo de diez días para notificar la readmisión comienza desde la notificación de la sentencia de instancia, aunque no sea firme.

Superado ese plazo, la readmisión es irregular y procede la extinción con indemnización.

Subraya que ese plazo actúa como término fatal: su incumplimiento impide a la empresa imponer la readmisión, incluso en los casos en que no se efectúe la opción y esta venga impuesta por ministerio de la ley.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: declara irregular la readmisión y extingue la relación
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cataluña: revoca por entender que el plazo corría desde la firmeza
  3. CasaciónTribunal Supremo · 10 de septiembre de 2025: unifica doctrina a favor del cómputo desde la sentencia de instancia

El fallo

El plazo corre desde la notificación de la sentencia de instancia: la readmisión fue irregular.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 278Ley Reguladora de la Jurisdicción Sociallos diez días para notificar la readmisión corren desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza, y son término fatal
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 278. Readmisión del trabajador.

    Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado.

    Ver el artículo 278

  • También se citan
  • Artículo 110.3Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialplazos y efectos de la opción entre readmisión e indemnización
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 110. Efectos del despido improcedente.

    1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

    a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

    b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

    c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

    2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

    3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.

    4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.

    Ver el artículo 110

  • Artículo 56Estatuto de los Trabajadoresopción empresarial en el despido improcedente
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 56. Despido improcedente.

    1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

    2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

    3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

    4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

    5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

    En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.

    Ver el artículo 56

  • Artículo 1256Código Civilprohibición de dejar el cumplimiento al arbitrio de una de las partes
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 1256.

    La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 19 ene 2016Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2016Confirma que los plazos de cinco y diez días se computan simultáneamente desde la notificación de la sentencia de instancia