InicioJubilación, viudedad y orfandad

El paréntesis es uno solo y no se coloca donde más convenga

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
25 de marzo de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La doctrina del paréntesis no permite fragmentarlo en varios tramos ni desplazarlo al momento que más favorezca a quien solicita: el punto de referencia es la fecha en que cesó la obligación de cotizar, y una interrupción superior a un año no es de escasa duración.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, 25 de marzo de 2026 , doctrina del paréntesis y jubilación: no cabe abrir varios “paréntesis” para salvar la carencia específica si existen largos periodos sin demanda de empleo.

Qué pasó

A un solicitante de jubilación se le denegó la pensión porque en la fecha del hecho causante solo acreditaba 22 días cotizados en los últimos quince años, cuando la ley exige dos años dentro de ese periodo.

Tenía una larga carrera de cotización previa, más de veintiséis años en total, con cotizaciones antiguas y un breve periodo trabajado entre febrero y abril de 2018.

Constaban además varios periodos de inscripción como demandante de empleo desde 2008, pero también interrupciones relevantes. Alegaba asimismo un grado de discapacidad del 33 %.

Qué dice el tribunal

La Sala recuerda que la doctrina del paréntesis es una construcción flexible, pensada para evitar soluciones excesivamente rígidas cuando alguien ha quedado fuera de cotización por circunstancias ajenas a su voluntad, normalmente manteniendo la inscripción como demandante de empleo.

Pero subraya sus límites: no permite fragmentar el paréntesis en varios tramos distintos ni desplazarlo estratégicamente al momento que más favorezca a quien solicita.

Aquí el punto de referencia debía situarse en la fecha en que cesó la obligación de cotizar, esto es, al terminar el último trabajo el 6 de abril de 2018, y no en la primera inscripción como demandante de empleo de 2008, que se produjo tras cuatro años sin actividad ni demanda de empleo.

Además hubo una interrupción superior a un año, entre octubre de 2018 y noviembre de 2019, que no puede calificarse de escasa duración.

Sobre la discapacidad alegada, la Sala concluye que no hay información que permita derivar de ella un condicionamiento personal que interfiriera en el cumplimiento de los requisitos relativos a la demanda de empleo, que es la forma de manifestar la disponibilidad para el mercado de trabajo.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: estima: admite dos paréntesis separados y retrotrae el cómputo a antes de la inscripción de 2008
  3. CasaciónTribunal Supremo · 25 de marzo de 2026: estima el recurso de la entidad gestora

El fallo

Estima el recurso de la entidad gestora, revoca la sentencia de suplicación y confirma la denegación de la pensión.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 205.1 b)Ley General de la Seguridad Socialel paréntesis se sitúa en el cese de la obligación de cotizar y no puede fragmentarse en varios tramos ni desplazarse al momento más favorable
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 205. Beneficiarios.

    1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

    a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

    b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.

    2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

    En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

    Ver el artículo 205

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

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