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Concretar en la demanda el embarazo no obliga a otra conciliación

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
22 de abril de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La exigencia de correspondencia entre la papeleta de conciliación y la demanda solo opera con rigor cuando la diferencia impide materialmente la conciliación o causa verdadera indefensión: si la papeleta ya pedía la nulidad del despido, concretar después sus causas no es variación sustancial.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de abril de 2026, sobre la posibilidad de alegar en la demanda de despido el embarazo y la garantía de indemnidad aunque no se hubieran detallado en la papeleta de conciliación.

Qué pasó

La trabajadora, oficial administrativa, inició baja médica en septiembre de 2022 por embarazo de riesgo.

Antes del despido, su letrada había comunicado a la empresa que denunciaba haber sido víctima de acoso sexual por parte de su superior, y la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción muy grave por falta de medidas frente al acoso sexual y por razón de sexo.

La empresa la despidió disciplinariamente en marzo de 2023 por no devolver el ordenador portátil durante la baja. En la papeleta se pidió la nulidad y 25.000 euros por daño moral; en la demanda se concretó que la nulidad se fundaba en el embarazo y en la garantía de indemnidad.

Qué dice el tribunal

La Sala rechaza una interpretación excesivamente formalista de la exigencia de correspondencia entre papeleta y demanda. Esa correspondencia solo debe operar con rigor cuando la diferencia impide materialmente la conciliación o causa verdadera indefensión a quien es demandado.

Y aquí no ocurría: la papeleta ya pedía la nulidad del despido y una indemnización incluso superior a la reclamada después, de modo que la empresa conocía el núcleo de la pretensión. En la demanda constaban todos los hechos necesarios y la empresa tuvo meses hasta el juicio para defenderse y proponer prueba.

De ahí la regla: introducir en la demanda el embarazo y la garantía de indemnidad como fundamentos de la nulidad no es una variación sustancial que impida el proceso, cuando la papeleta ya solicitaba esa nulidad y una indemnización por daño moral.

Exigir una nueva conciliación previa en estos casos sacrificaría injustificadamente la tutela judicial efectiva y el derecho a no ser discriminada.

El Supremo no confirma directamente la nulidad, porque el tribunal de suplicación dejó sin resolver otros motivos del recurso de la empresa.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social n.º 18 de Madrid: declara la nulidad, condena a readmitir con salarios de tramitación y reconoce 20.000 euros de indemnización
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid: revoca: había diferencia sustancial entre papeleta y demanda
  3. CasaciónTribunal Supremo · 22 de abril de 2026: estima el recurso de la trabajadora y devuelve las actuaciones

El fallo

Estima el recurso de la trabajadora, casa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y devuelve las actuaciones para que dicte nueva sentencia.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 80.1 c)Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialconcretar en la demanda las causas de nulidad no es variación sustancial si la papeleta ya pedía la nulidad del despido y una indemnización, y no se causa indefensión
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.

    1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

    a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.

    b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.

    c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

    d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.

    e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.

    f) Fecha y firma.

    2. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.

    Ver el artículo 80

  • También se citan
  • Artículo 63Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialexigencia de conciliación previa
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 63. Conciliación o mediación previas.

    Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

    Ver el artículo 63

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.