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Publicar el parte de baja en el grupo de la empresa

Tribunal
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) · Sala de lo Social
Fecha
29 de abril de 2026
Recurso
Recurso de suplicación
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Los insultos graves del empresario y la publicación del parte de baja médica en el grupo de WhatsApp de la empresa vulneran la dignidad y la intimidad, sin que haga falta reiteración para apreciar la lesión.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 29 de abril de 2026 (rec. 85/2026) . Insultos graves del empresario y publicación del parte de baja médica del trabajador en el grupo de WhatsApp de la empresa vulneran la dignidad y la intimidad, sin necesidad de reiteración para apreciar la lesión.

Qué pasó

Un conductor repartidor de una empresa de distribución de Ávila reclamó diferencias retributivas por las funciones de cobrador que realizaba. La reclamación concluyó con avenencia en conciliación.

Después sufrió insultos graves y menosprecios por parte del administrador, incluso delante de compañeros, y la empresa publicó su parte de baja médica en el grupo de WhatsApp de la plantilla.

El trabajador causó baja voluntaria y acudió a consulta de psiquiatría. Interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales contra la empresa y el administrador.

La instancia estimó en parte la demanda, declaró vulnerada la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, declaró la nulidad radical de la actuación y condenó a indemnizar con 6.000 euros. Recurrieron la empresa y el administrador alegando incongruencia, error en la valoración de la prueba, inexistencia de acoso por falta de reiteración y carácter desproporcionado de la indemnización.

Qué dice el tribunal

La Sala estima el recurso en un solo punto: excluye del fallo la referencia a la garantía de indemnidad, que efectivamente no había sido invocada por el actor y que la propia sentencia de instancia descartaba en su fundamentación. Se trata de un error de la parte dispositiva que no genera indefensión.

Confirma todo lo demás. Razona que lo ejercitado es una acción de tutela de derechos fundamentales por dos conductas concretas, los insultos graves y la divulgación de la baja médica, y que la calificación jurídica de acoso es accesoria: no hace falta reiteración para apreciar la vulneración de la dignidad si la actuación concreta lesionó el derecho protegido.

Sobre la publicación del parte de baja, declara que la difusión innecesaria de datos de salud constituye una vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución, conectada con la protección de datos como manifestación de la dignidad.

En cuanto a la indemnización, aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre el uso orientativo de la LISOS y la ponderación de las circunstancias del caso, es decir, antigüedad, intensidad y consecuencias en la salud, y concluye que los 6.000 euros no son desproporcionados.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: estima en parte, declara la vulneración y condena a 6.000 euros
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) · 29 de abril de 2026: estima en parte solo para excluir la garantía de indemnidad

El fallo

Estima parcialmente el recurso, únicamente para excluir del fallo la referencia a la garantía de indemnidad, y confirma todo lo demás, incluida la indemnización de 6.000 euros. Sin costas.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 10.1Constitución Españolano hace falta reiteración ni sistematicidad: una conducta concreta puede lesionar la dignidad por sí sola
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 10

    1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

    2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

  • Artículo 18.1Constitución Españoladifundir el parte de baja médica en el grupo de la empresa lesiona la intimidad
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 18

    1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

    3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

    4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

  • También se citan
  • Artículo 4.2 e)Estatuto de los Trabajadoresrespeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 4. Derechos laborales.

    1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

    a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

    b) Libre sindicación.

    c) Negociación colectiva.

    d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.

    e) Huelga.

    f) Reunión.

    g) Información, consulta y participación en la empresa.

    2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    a) A la ocupación efectiva.

    b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

    c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.

    d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

    e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

    f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

    Ver el artículo 4

  • Artículo 7.7Ley de protección del honor y la intimidadintromisión ilegítima por imputación de hechos o juicios que lesionen la dignidad
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo séptimo

    Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

    1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

    2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

    3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

    4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

    5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

    6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

    7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

    8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

  • Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialindemnización por daño moral
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 183. Indemnizaciones.

    1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

    4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

    Ver el artículo 183

  • Artículo 177Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialmodalidad procesal de tutela de derechos fundamentales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 177. Legitimación.

    1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

    2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.

    3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.

    4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.

    Ver el artículo 177

  • Artículo 181Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialtramitación de la tutela de derechos fundamentales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 181. Conciliación y juicio.

    1. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 82, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.

    2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    3. El juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

    Ver el artículo 181

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

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