InicioAccidente de trabajo y enfermedad profesional

El infarto en teletrabajo dentro de la franja flexible es laboral

Tribunal
Tribunal Supremo · Pleno
Fecha
23 de abril de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

En teletrabajo la presunción de laboralidad opera igual: si el infarto ocurre un día pactado de trabajo a distancia y dentro de la franja horaria flexible, sin constar que la persona estuviera en descanso, corresponde a quien niega la contingencia profesional acreditar la desconexión con el trabajo.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Pleno, de 23 de abril de 2026 , sobre la consideración como accidente de trabajo del fallecimiento por infarto de una trabajadora en teletrabajo con horario flexible.

Qué pasó

La trabajadora, técnica administrativa sénior, teletrabajaba en su domicilio los lunes, miércoles y viernes, con jornada de 42,5 horas semanales y horario flexible entre las 9:00 y las 19:00, disponiendo de una hora para comer sin fijar previamente.

El 21 de febrero de 2022 fue encontrada muerta en su domicilio hacia las 20:00. La autopsia fijó como causa un shock cardiogénico por infarto agudo de miocardio, con muerte natural ocurrida en torno a las 15:00, y constató que tenía el estómago vacío y no presentaba lesiones cardiacas significativas previas.

No se aportó el registro horario detallado que debía reflejar el inicio y fin de jornada y la duración del descanso.

Qué dice el tribunal

El Pleno parte de la presunción de laboralidad de las lesiones sufridas en tiempo y lugar de trabajo, y la traslada al teletrabajo con una distinción útil.

El elemento espacial no suele plantear dudas cuando el domicilio se pactó como lugar de prestación. La controversia se centra en el tiempo. Por eso distingue entre trabajo en línea, donde la empresa puede controlar electrónicamente la conexión y el horario y debe asumir la carga de acreditarlo, y trabajo sin conexión o con horario indeterminado, donde la prueba puede recaer más sobre quien trabaja.

Aquí el infarto se produjo un día pactado de teletrabajo, dentro de la franja flexible, hacia las tres de la tarde, sin constar que la trabajadora estuviera descansando o en actividad ajena. Pesan dos datos más: la autopsia reflejaba el estómago vacío, relevante porque tenía una hora flexible para comer y no consta que la disfrutara; y no se aportó el registro horario.

Esas circunstancias activan la presunción y desplazan a quien niega la contingencia la carga de acreditar la desconexión entre lesión y trabajo.

Y la Sala recuerda algo que suele oponerse: que un infarto tenga etiología común no excluye su calificación como accidente de trabajo si ocurre en tiempo y lugar de trabajo, porque el esfuerzo o las condiciones laborales pueden actuar como factor desencadenante. Para destruir la presunción no basta con decir que es una patología común.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social n.º 33 de Madrid: estima la demanda y condena a la mutua al pago de las prestaciones
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid: revoca: no se ha probado que el fallecimiento se produjera en tiempo de trabajo
  3. CasaciónTribunal Supremo (Pleno) · 23 de abril de 2026: estima el recurso del viudo y confirma la sentencia de instancia

El fallo

Estima el recurso del viudo y confirma la sentencia de instancia, que reconoció las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo.

Es sentencia de Pleno y traslada al teletrabajo la presunción de laboralidad, distinguiendo según la empresa pueda o no controlar electrónicamente la conexión.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 156.3Ley General de la Seguridad Socialla presunción de laboralidad se aplica al teletrabajo: basta que el hecho ocurra un día pactado y dentro de la franja flexible para desplazar la carga de la prueba a quien niega la contingencia
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

    1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

    2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

    a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

    b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

    c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

    d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

    e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

    f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

    g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

    3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

    4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

    a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

    En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

    b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

    5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

    a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

    b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

    Ver el artículo 156

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.