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Firmar «no conforme» y ser despedida seis días después
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 23 de junio de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La garantía de indemnidad protege también los actos previos y preparatorios: aunque por regla general las reclamaciones internas no la activan, sí lo hacen cuando hay una disconformidad clara seguida de forma inmediata por un despido sin causa real acreditada.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2026 (rcud 2521/2025) . La disconformidad de la trabajadora manifestada en una conversación con el empresario, seguida de despido a los seis días, constituye indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad.
Qué pasó
La trabajadora, peluquera canina con contrato indefinido a jornada completa de lunes a viernes, mantuvo el 11 de julio de 2019 una conversación con el empresario, que ella grabó.
En esa conversación el empresario pretendía convencerla de trabajar algunas horas los sábados para completar su jornada. Se aludía a un documento que ella firmó añadiendo «no conforme».
Seis días después fue despedida disciplinariamente, y la propia empresa reconoció la improcedencia del despido.
Qué dice el tribunal
La Sala recuerda que la garantía de indemnidad, hoy recogida expresamente en el Estatuto y en la ley del derecho de defensa, no protege solo el ejercicio de acciones judiciales, sino también los actos previos y preparatorios.
Y precisa el matiz que decide estos casos: por regla general las reclamaciones internas a la empresa no activan esa garantía. Pero sí lo hacen cuando concurren dos cosas, una disconformidad clara de la persona trabajadora y un despido inmediato sin causa real acreditada.
La propia Sala reconoce que se trata de un caso límite, lo que conviene retener antes de extrapolarlo. Aun así, concluye que hubo panorama indiciario suficiente: la trabajadora mostró su resistencia a que se le impusiera una nueva obligación, firmó un documento haciendo constar su disconformidad y fue despedida seis días más tarde.
Y la empresa no desactivó esos indicios, porque se limitó a reconocer la improcedencia. Reconocer que el despido no tenía causa, lejos de ayudarle, confirmó que detrás no había nada más que la represalia.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: declara la improcedencia del despido y rechaza la nulidad
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla): declara la nulidad del despido, con readmisión, salarios de tramitación y 6.251 euros por daño moral
- CasaciónTribunal Supremo · 23 de junio de 2026: desestima el recurso de la empresa
El fallo
Desestima el recurso de la empresa y confirma la nulidad del despido, con imposición de costas de 1.500 euros.
La propia Sala califica el supuesto de caso límite, lo que conviene tener en cuenta antes de trasladarlo a otros asuntos.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 17.1Estatuto de los Trabajadoresla garantía de indemnidad alcanza a la disconformidad clara manifestada ante la empresa cuando va seguida de un despido inmediato sin causa real
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español.
Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
El incumplimiento de la obligación de tomar medidas de protección frente a la discriminación y la violencia dirigida a las personas LGTBI a que se refiere el artículo 62.3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI dará lugar a la asunción de responsabilidad de las personas empleadoras en los términos del artículo 62.2 de la misma norma.
2. Podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo profesional de que se trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificación profesional, promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso al grupo profesional o puesto de trabajo de que se trate.
5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
- También se citan
Artículo 4.2 g)Estatuto de los Trabajadoresderecho al ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Información, consulta y participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
c) A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral.
d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo 12.3LO 5/2024positivización de la garantía de indemnidad en la ley del derecho de defensa
[texto del artículo pendiente de cargar]
Artículo disposición adicional terceraLO 5/2024alcance de esa garantía
[texto del artículo pendiente de cargar]
Artículo 181.2Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialinversión de la carga de la prueba ante indicios de lesión de derechos fundamentales
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 181. Conciliación y juicio.
1. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 82, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.
2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
3. El juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.
Artículo 96Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcarga de la prueba en los procesos sobre derechos fundamentales
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.
1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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