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Pasear al perro estando de baja no justifica el despido

Tribunal
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) · Sala de lo Social
Fecha
9 de marzo de 2026
Recurso
Recurso de suplicación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 3 min de lectura

La doctrina, en una línea

Las actividades cotidianas de escasa intensidad captadas por un detective durante la incapacidad temporal no justifican el despido disciplinario, pero tampoco determinan su nulidad por discriminación si la empresa acredita una causa disciplinaria identificable.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 9 de marzo de 2026 (rec. 80/2026) : las actividades cotidianas de escasa intensidad captadas por detective durante la incapacidad temporal no justifican el despido disciplinario, pero tampoco determinan su nulidad por discriminación.

Qué pasó

Un gerente de bloque logístico de Mercadona, con antigüedad desde diciembre de 2010, tenía funciones de limpieza de maquinaria y suelos en una cámara a doce grados.

Tras un alta médica en noviembre de 2024, el reconocimiento posterior objetivó limitaciones para agacharse en cuclillas de forma repetitiva, permanecer arrodillado, realizar prensión repetitiva con ambas manos y exponerse al frío. El 12 de diciembre de 2024 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por artritis reumatoide, que se prolongó hasta septiembre de 2025.

La empresa lo despidió disciplinariamente el 6 de febrero de 2025 sobre la base de un informe de detective privado relativo a los días 8 y 9 de enero. Lo que el informe recogía era esto: pasear al perro, recoger sus excrementos, hacer pequeñas compras, transportar bolsas, acudir a una lavandería, manipular el móvil y conducir una motocicleta en trayectos breves.

El Juzgado de lo Social n.º 1 de León desestimó íntegramente la demanda y declaró la procedencia del despido.

Qué dice el tribunal

La Sala admite la corrección del salario por error material y la adición del informe clínico de 8 de septiembre de 2025, que acredita una enfermedad inflamatoria crónica con control parcial pese al tratamiento. Rechaza, en cambio, modificar el relato de las actividades filmadas, porque la valoración de la prueba videográfica y testifical corresponde al juzgador de instancia.

Sobre el fondo, recuerda la regla: no toda actividad realizada durante la incapacidad temporal es sancionable, sino únicamente la que evidencia que la situación incapacitante no existe, o la que resulta claramente incompatible con el proceso patológico y puede retrasar la curación.

Aplicada al caso, las conductas observadas son actuaciones ordinarias de la vida diaria que no contradicen las limitaciones funcionales objetivadas, referidas a movimientos repetitivos, mantenidos y a la exposición al frío, que son las propias del puesto. Además, no constaba prescripción de reposo absoluto. La evolución clínica posterior refuerza la verosimilitud de la dolencia.

Rechaza en cambio la nulidad por discriminación por enfermedad: activado el mecanismo indiciario, la empresa acreditó que la decisión extintiva se sustentó en una causa disciplinaria identificable, el informe de detective, y no en la situación de baja. La discrepancia se sitúa en el plano de la valoración jurídica de hechos efectivamente constatados, no en el de un móvil discriminatorio encubierto.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social n.º 1 de León: declara la procedencia del despido
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) · 9 de marzo de 2026: revoca y declara la improcedencia

El fallo

Estima la petición subsidiaria del recurso, revoca la sentencia y declara la improcedencia del despido, rechazando la nulidad pretendida.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 30Ley de igualdad de trato y no discriminaciónel indicio de discriminación por enfermedad decae si la empresa acredita una causa disciplinaria identificable, aunque el despido sea improcedente
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 30. Reglas relativas a la carga de la prueba.

    1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.

    3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores, ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros docentes.

  • También se citan
  • Artículo 55.5Estatuto de los Trabajadoresnulidad del despido con móvil discriminatorio
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

    1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

    Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

    Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

    Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

    2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

    3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

    4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

    5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

    Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

    a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

    c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

    6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

    7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

    Ver el artículo 55

  • Artículo 2Ley de igualdad de trato y no discriminaciónla enfermedad como causa de discriminación
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

    1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.

    3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

    4. Las obligaciones establecidas en la presente ley serán de aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

    A los efectos de esta ley se entenderá comprendido en el sector público:

    a) La Administración General del Estado.

    b) Las Administraciones de las comunidades autónomas.

    c) Las entidades que integran la Administración Local.

    d) La Administración de Justicia.

    e) El sector público institucional, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    f) Las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público.

  • Artículo 26Ley de igualdad de trato y no discriminaciónnulidad de los actos discriminatorios
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 26. Nulidad de pleno derecho.

    Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley.

  • Artículo 27Ley de igualdad de trato y no discriminacióntutela judicial frente a la discriminación
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 27. Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño.

    1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

    2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 25.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 18 sep 2025Tribunal SupremoSTS 793/2025, de 18 de septiembre, rec. 193/2023Requisitos de la revisión fáctica en suplicación y carácter extraordinario del recurso
  • Tribunal SupremoSSTS de 29 de enero de 1987, 24 de julio de 1990 y 19 de abril de 1991No toda actividad durante la incapacidad temporal es conducta desleal sancionable con despido
  • Tribunal SupremoSSTS de 7 de julio de 1987 y 26 de enero de 1988Hay que atender a la índole de la enfermedad, al puesto y a la incidencia de la actividad sobre la curación
  • 21 feb 2018Tribunal SupremoSTS de 21 de febrero de 2018, rec. 842/2016Acreditado el indicio, corresponde a la empresa probar que la causa real es ajena al derecho fundamental