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Comunicación del cambio de jornada o del cese en el trabajo compatible con la jubilación
Para avisar al Instituto Nacional de la Seguridad Social de que cambia tu jornada o terminas el trabajo que hacías cobrando la pensión de jubilación, de modo que ajusten la pensión o te la devuelvan entera y, si corresponde, la recalculen.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona pensionista de jubilación que trabaja en jubilación flexible, en jubilación activa o con la pensión suspendida.
- A quién: el Instituto Nacional de la Seguridad Social (si tu pensión es del Régimen del Mar, el Instituto Social de la Marina).
- Cuándo: el cambio de jornada, antes de que se aplique; el cese, en cuanto termine el trabajo o la actividad.
- Quién, a quién y cuándo. Lo presentas tú ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En la jubilación flexible hay que comunicar el cambio del porcentaje de jornada y el cese (artículo 5 del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo). Si no comunicas un aumento de jornada, la pensión cobrada de más es indebida desde ese cambio, hay que devolverla y puede haber sanción. Con la pensión suspendida, la pensión se restablece cuando comunicas el cese (artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967): si no avisas, no vuelves a cobrar.
- En la flexible, la pensión entera se recupera desde el día 1 del mes siguiente al cese (artículo 4.5 del Real Decreto 416/2026). En la jubilación activa, al terminar el trabajo se restablece también la pensión entera (artículo 214.8 de la Ley General de la Seguridad Social).
- Si cambias de jornada en la flexible, el nuevo porcentaje tiene que seguir entre el 33 % y el 80 % de la jornada de una persona a tiempo completo comparable. Por encima del 80 % ya no es flexible: la pensión quedaría suspendida, salvo que puedas pedir la jubilación activa.
- Lo cotizado mientras trabajabas no siempre mejora la pensión. En la jubilación activa y en la flexible iniciada desde el 28 de agosto de 2026 no la mejora (artículo 214.4 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 7.2 del Real Decreto 416/2026), salvo si accediste a la jubilación anticipada por causa no imputable a tu voluntad (por ejemplo, tras un despido) antes de la edad ordinaria: entonces, al comunicar el cese, se recalculan la base y el porcentaje (artículo 7.4).
- Si trabajaste con la pensión suspendida, las nuevas cotizaciones pueden subir el porcentaje, pero sobre la misma base reguladora que ya tenías (artículo 16.2 d de la Orden de 1967). Si ya tenías el 100 %, no cambia nada. Si tu flexible empezó antes del 28 de agosto de 2026, se sigue rigiendo por la norma anterior: pide el recálculo en este mismo escrito.
- Adjunta el documento que prueba el cambio o el cese: la novación del contrato con la nueva jornada, el certificado de empresa o la carta de fin de contrato, o la baja en el régimen de autónomos.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
Al Instituto Nacional de la Seguridad Social
Dirección Provincial de [provincia]
[dirección de la oficina]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: comunicación de [cambio de jornada o cese] en el trabajo compatible con mi pensión de jubilación
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de la Seguridad Social [número de afiliación] y domicilio en [domicilio completo], soy pensionista de jubilación, con número de pensión o de expediente [número de pensión]. Desde el [fecha de inicio del trabajo] compatibilizo mi pensión con un trabajo [por cuenta ajena o por cuenta propia] en la situación de [jubilación flexible, jubilación activa o pensión suspendida], según la resolución de ese Instituto de [fecha de la resolución].
Solo si estás en jubilación flexible y cambia tu jornada. Si no, bórralo.Les comunico, conforme al artículo 5 del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, que desde el [fecha del cambio de jornada] mi jornada pasa del [porcentaje de jornada anterior] % al [nuevo porcentaje de jornada] % de la de una persona a tiempo completo comparable ([nuevas horas semanales] horas semanales). Les pido que ajusten el importe de mi pensión al nuevo porcentaje de jornada. Adjunto [documento que acredita la nueva jornada].
Solo si has dejado el trabajo o la actividad. Si no, bórralo.Les comunico que el [fecha del cese] he cesado en el trabajo o actividad que compatibilizaba con mi pensión, por [motivo del cese]. Adjunto [documento que acredita el cese].
Solo si cesas y quieres recuperar la pensión entera. Si no, bórralo.Les pido que restablezcan el percibo íntegro de mi pensión de jubilación, con las revalorizaciones que correspondan, desde [fecha de efectos que pides], y que me la abonen en la cuenta en la que la vengo cobrando.
Solo si cesas y quieres que se recalcule la pensión o se revise el porcentaje con las nuevas cotizaciones. Si no, bórralo.Además, les pido que revisen la cuantía de mi pensión teniendo en cuenta las cotizaciones de este periodo de trabajo, por [motivo por el que pides el recálculo], conforme a [norma que lo permite en tu caso].
Les ruego que me confirmen por escrito la recepción de esta comunicación y que dicten resolución con el nuevo importe de mi pensión y la fecha desde la que se aplica.
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Cómo rellenarlo
- [nuevo porcentaje de jornada]
- Tus nuevas horas semanales divididas entre las de una persona a tiempo completo en el mismo puesto, por cien. En la flexible tiene que estar entre el 33 % y el 80 %.
- [motivo del cese]
- Fin del contrato, baja voluntaria, despido o cierre de tu actividad por cuenta propia. Basta con decirlo en pocas palabras.
- [documento que acredita el cese]
- Certificado de empresa, carta de fin de contrato o de despido, o resolución de baja en el régimen de autónomos. Si aún no lo tienes, preséntalo igualmente y di que lo aportarás.
- [fecha de efectos que pides]
- En la jubilación flexible, el día 1 del mes siguiente al cese. En los demás casos, si no lo tienes claro, pide que se restablezca «desde la fecha que corresponda» y revisa después la resolución.
- [motivo por el que pides el recálculo]
- Por ejemplo: que accediste a la jubilación anticipada tras un despido antes de la edad ordinaria; que tu flexible empezó antes del 28 de agosto de 2026; o que trabajaste con la pensión suspendida y las nuevas cotizaciones dan un porcentaje más alto.
- [norma que lo permite en tu caso]
- Anticipada por despido o causa no imputable antes de la edad ordinaria, con flexible desde el 28-08-2026: artículo 7.4 del Real Decreto 416/2026. Pensión suspendida: artículo 16.2 d) de la Orden de 18 de enero de 1967. Flexible iniciada antes del 28-08-2026: la norma que la regulaba entonces, que conviene que precise quien te asesore. Si dudas, pon «la normativa aplicable».
Cómo entregarlo
- Por la sede electrónica de la Seguridad Social (con certificado digital o Cl@ve) o en el registro de cualquier oficina de la Administración, pidiendo copia sellada con la fecha.
- Si lo llevas en papel, presenta dos ejemplares: uno se queda en el registro y el otro te lo devuelven sellado.
- No lo dejes para más adelante: con la pensión suspendida, no se restablece hasta que comunicas el cese.
Qué puede pasar después
- El Instituto restablece la pensión entera
- Comprueba en la resolución el importe, las revalorizaciones y la fecha de efectos, y que el primer pago llega completo.
- No te contestan y sigues cobrando la pensión reducida o no la cobras
- Reitera el escrito con la copia sellada del primero. Si pasa el tiempo sin resolución, consulta cómo reclamar el silencio en la guía de la reclamación previa.
- No te recalculan la pensión o lo hacen mal
- Presenta reclamación previa en el plazo que indique la resolución antes de acudir al juzgado de lo social.
Los escritos que vienen después
- DocumentoReclamación previa de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad SocialSi no restablecen la pensión entera o no la recalculan como corresponde.
- DocumentoComunicación a la Seguridad Social del inicio de un trabajo siendo pensionista de jubilaciónSi vuelves a trabajar más adelante.
- DocumentoSolicitud de revisión de una prestación ya reconocidaSi detectas después un error en la base reguladora o en las cotizaciones.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoJubilación flexible: volver a trabajar cobrando parte de la pensiónDesde el 28 de agosto de 2026, quien ya cobra la pensión de jubilación puede volver a trabajar con una jornada del 33 al 80 % y cobrar la parte de pensión que corresponda a lo que no trabaja. Si empieza pasados seis meses desde la jubilación, la pensión sube 15 o 25 puntos. Por cuenta propia se cobra el 25 %, solo si no se fue autónomo/a en los tres años anteriores.
- Artículo¿Sube la pensión lo que cotizas trabajando jubilado/a? Depende de la modalidadEn la jubilación activa y en la nueva jubilación flexible (desde el 28 de agosto de 2026) lo cotizado no sube la pensión, salvo a quien se jubiló anticipadamente por causa no imputable antes de la edad ordinaria. Sí la puede mejorar volver a trabajar con la pensión suspendida, la flexible iniciada antes de esa fecha y, sobre todo, la jubilación parcial, que se cotiza como a jornada completa.
- ArtículoSeguir trabajando después de la edad de jubilación: demora, activa y flexibleAl llegar a la edad de jubilación nadie está obligado a jubilarse: se puede seguir trabajando y cobrar después una pensión mayor por la demora. Quien ya cobra la pensión puede volver a trabajar con la jubilación activa (tras un año de demora), con la flexible (a tiempo parcial, desde el 28-08-2026 con nuevas reglas) o con trabajos por cuenta propia que no superen el salario mínimo. Fuera de esas fórmulas, la pensión se suspende.
- ArtículoOpciones de jubilación: modalidades, requisitos y a quién le conviene cada unaEn España se puede jubilar a la edad ordinaria, antes (anticipada voluntaria o por despido, por discapacidad o por trabajos penosos, o parcialmente con contrato de relevo) o después, cobrando más por la demora. Ya jubilado, se puede volver a trabajar con la jubilación activa o la flexible. Cada modalidad tiene requisitos de edad y cotización distintos y cambia mucho lo que se cobra.
- ArtículoJubilación flexible: por qué esperar seis meses jubilado/a para volver a trabajarDesde el 28 de agosto de 2026, quien está jubilado/a y empieza a trabajar por cuenta ajena a tiempo parcial por primera vez pasados al menos seis meses desde que se causó su pensión cobra un 25 % más de su pensión (jornada del 55 al 80 %) o un 15 % más (del 33 al 55 %). Quien vuelve antes de los seis meses pierde el incremento, y los/as autónomos/as no lo tienen.
- ArtículoJubilación activa: requisitos y cuánta pensión se cobra mientras se trabajaLa jubilación activa permite cobrar parte de la pensión mientras se trabaja, por cuenta ajena o como autónomo/a, si se retrasó la jubilación al menos un año desde la edad ordinaria. Desde el 1 de abril de 2025 se cobra entre el 45 % y el 100 % según los años de retraso, con 5 puntos más por cada año trabajando, y nunca con complemento a mínimos.
- Artículo¿Un jubilado/a tiene que darse de alta si trabaja? Cuándo sí y cuándo noSí, casi siempre. Por cuenta ajena hay que estar de alta siempre, sin excepciones. Por cuenta propia hay una excepción: si los ingresos netos de todo el año no superan el salario mínimo anual, se cobra la pensión entera sin alta ni cotización, pero no vale para quien administra una sociedad.
- ArtículoCómo se calcula la pensión de jubilación: base reguladora, lagunas y ejemploLa pensión de jubilación sale de multiplicar la base reguladora (la media de lo cotizado en los últimos años, actualizada con el IPC) por un porcentaje que depende de los años cotizados. Desde 2026 el periodo de cálculo se alarga poco a poco de 25 a 29 años, descartando los peores meses, y hasta 2040 la Seguridad Social aplica de oficio el sistema antiguo de 25 años si sale mejor.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 213Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025Artículo 213. Incompatibilidades.
1. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
No obstante, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.
La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
La incompatibilidad a que se refiere este apartado no será de aplicación a los profesores universitarios eméritos ni al personal licenciado sanitario emérito a los que se refiere el artículo 137.c).
3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de mayo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
Artículo 214Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025Artículo 214. Pensión de jubilación activa.
1. Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), y entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación haya transcurrido al menos un año, la percepción de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia del pensionista. A efectos del cómputo de la edad, no serán admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones.
Si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación.
2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en los términos establecidos en el artículo 210 de esta Ley o la que esté percibiendo, incluido el complemento de maternidad o el de la brecha de género cuando se perciba, y excluido, en todo caso, el complemento por mínimos cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista; este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:
a) Si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a), el porcentaje será del 45 por ciento de la pensión.
b) Si se demora dos años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje a percibir será del 55 por ciento de la pensión.
c) Si se demora tres años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 65 por ciento de la pensión.
d) Si se demora cuatro años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 80 por ciento de la pensión.
e) Si se demora cinco años o más el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 100 por ciento de la pensión.
El porcentaje que resulte de la escala anterior se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión. En el supuesto de trabajadores fijos discontinuos, para acreditar este periodo, se aplicará la regla general prevista en el artículo 247.2, párrafo primero, de esta ley.
Este incremento comenzará a percibirse el día primero del mes de siguiente a aquel en que se haya cumplido dicho periodo de 12 meses.
A efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos en este apartado se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de estos.
3. En el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75 por ciento, cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido entre uno y tres años, a partir del cuarto año será de aplicación lo previsto en el apartado anterior. En ambos supuestos, se aplicará el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa en los términos previstos en el apartado 2.
Si no se acreditan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicará la escala prevista en el apartado 2.
4. La cotización efectuada durante la situación de jubilación activa no dará lugar a ningún incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido.
5. La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, al importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se le aplicará el porcentaje que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo.
6. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
7. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
8. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
9. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.
Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.
Artículo 207Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 7 de octubre de 2022Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:
Periodo cotizado:
igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses
Periodo cotizado:
igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses
Periodo cotizado:
igual o superior a 44 años y 6 meses
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.