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Comunicación a la Seguridad Social del inicio de un trabajo siendo pensionista de jubilación

Para avisar por escrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social, antes del primer día, de que vas a trabajar cobrando la pensión de jubilación, y evitar que después te reclamen la pensión cobrada y te sancionen.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona que cobra la pensión de jubilación y va a volver a trabajar.
  • A quién: el Instituto Nacional de la Seguridad Social (si tu pensión es del Régimen del Mar, el Instituto Social de la Marina).
  • Cuándo: antes del primer día de trabajo. Si trabajas por cuenta propia sin superar el salario mínimo, antes de empezar y, para dejar constancia, cada año con tus ingresos reales.
  • Quién, a quién y cuándo. Lo presentas tú, como pensionista, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, antes de empezar a trabajar. Si trabajas sin avisar, la pensión cobrada mientras trabajabas puede considerarse indebida: hay que devolverla y puede haber sanción.
  • La regla general es que la pensión de jubilación no se puede cobrar a la vez que se trabaja (artículo 213.1 de la Ley General de la Seguridad Social), salvo por alguna de las vías que permite la ley. Antes de escribir, decide en cuál encajas: jubilación flexible (trabajo a tiempo parcial con la pensión reducida), trabajo por cuenta propia sin superar el salario mínimo anual (pensión entera, sin alta), jubilación activa (tiene su propio modelo de solicitud) o, si no encajas en ninguna, suspensión de la pensión mientras trabajes.
  • Jubilación flexible por cuenta ajena: la jornada tiene que estar entre el 33 % y el 80 % de la de una persona a tiempo completo comparable, y la pensión se reduce en proporción inversa (artículos 3 y 4 del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo). Si es el primer trabajo desde que te jubilaste y empieza pasados al menos seis meses desde la fecha en que se causó tu pensión, la pensión sube 15 o 25 puntos según la jornada. Quien vuelve a trabajar antes de los seis meses pierde ese incremento.
  • Jubilación flexible por cuenta propia: cobras el 25 % de la pensión, y solo si no estuviste de alta como autónomo/a en los tres años anteriores a jubilarte (artículos 3.2 y 4.3 del mismo real decreto).
  • Si elegiste cobrar el complemento por demora como pago único o en la fórmula mixta, no puedes acogerte a la flexible; si lo elegiste como porcentaje, se suspende mientras trabajes (artículo 6.2). Y mientras trabajes no cobrarás el complemento a mínimos, si lo tienes.
  • Por cuenta propia, sin superar el salario mínimo interprofesional en cómputo anual, la pensión se cobra entera y no hay que darse de alta (artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social). Se cuentan los ingresos netos de todas tus actividades por cuenta propia, año a año. No sirve si administras y controlas tu propia sociedad: en ese caso no te ampares en esta vía.
  • Por cuenta ajena no hay excepción por ganar poco: la empresa tiene que darte de alta siempre. Si el trabajo no encaja en la flexible ni en la activa, la pensión queda en suspenso mientras trabajes y se recupera cuando comuniques el cese (artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967).
  • Escribe solo datos que puedas justificar: la jornada, la fecha de inicio y los ingresos previstos son una declaración. Si dudas de una cifra, di que es una previsión.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

Al Instituto Nacional de la Seguridad Social
Dirección Provincial de [provincia]
[dirección de la oficina]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: comunicación previa del inicio de un trabajo siendo pensionista de jubilación

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de la Seguridad Social [número de afiliación] y domicilio en [domicilio completo], soy pensionista de jubilación, reconocida por resolución de [fecha de la resolución de la pensión], con número de pensión o de expediente [número de pensión]. La fecha en que se causó mi pensión es el [fecha del hecho causante].

Por medio de este escrito les comunico, antes de empezar, que el [fecha de inicio del trabajo] voy a iniciar el siguiente trabajo: [descripción del trabajo], [por cuenta ajena o por cuenta propia], [nombre y NIF de la empresa, si trabajas por cuenta ajena].

Solo si vas a trabajar a tiempo parcial y quieres acogerte a la jubilación flexible. Si no, bórralo.Quiero acogerme a la jubilación flexible regulada en el Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, y hago esta comunicación previa conforme a su artículo 5. El trabajo es por cuenta ajena, a tiempo parcial, con una jornada de [horas semanales de tu contrato] horas semanales, que equivale al [porcentaje de jornada] % de la jornada de una persona a tiempo completo comparable, que es de [horas semanales de la jornada completa] horas. Les pido que reduzcan mi pensión en la proporción que corresponde y, si se cumplen los requisitos, que apliquen el incremento del artículo 4.2 de ese real decreto, porque es el primer trabajo que inicio desde que me jubilé y empieza pasados más de seis meses desde la fecha en que se causó mi pensión. Adjunto [contrato de trabajo o documento de la empresa con la jornada y la fecha de inicio].

Solo si vas a trabajar por cuenta propia y quieres acogerte a la jubilación flexible. Si no, bórralo.Quiero acogerme a la jubilación flexible por cuenta propia prevista en los artículos 3.2 y 4.3 del Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, y hago esta comunicación previa conforme a su artículo 5. En los tres años anteriores a la fecha en que se causó mi pensión no estuve de alta como persona trabajadora por cuenta propia. Les pido que me abonen el porcentaje de pensión que corresponde mientras dure la actividad.

Solo si vas a trabajar por cuenta propia y tus ingresos netos del año no van a superar el salario mínimo. Si no, bórralo.Se trata de una actividad por cuenta propia cuyos ingresos netos anuales previstos son de [ingresos netos previstos del año] euros, por debajo del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Por ello, conforme al artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social, es compatible con el cobro íntegro de mi pensión y no me obliga a darme de alta ni a cotizar. Lo comunico para que conste desde el principio y me comprometo a comunicarles cada año los ingresos netos reales, y antes de superar ese límite si llegara a ocurrir. No administro ni controlo ninguna sociedad a través de la cual se haga esta actividad.

Solo si el trabajo no encaja en ninguna fórmula de compatibilidad y quieres que se suspenda la pensión. Si no, bórralo.Este trabajo no encaja en ninguna de las fórmulas de compatibilidad con la pensión. Por ello, conforme al artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967, les comunico su inicio antes de empezar y les pido que suspendan el pago de mi pensión desde [fecha desde la que pides la suspensión], mientras dure el trabajo. Cuando cese, se lo comunicaré para que se restablezca.

Les ruego que me confirmen por escrito la recepción de esta comunicación y el efecto que tendrá en mi pensión, y que me indiquen si necesitan algún otro documento.

Documentos que adjunto: copia de mi DNI o NIE y [otros documentos que adjuntas].

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Cómo rellenarlo

[fecha del hecho causante]
Es la fecha en que nació tu derecho a la pensión, y figura en la resolución que te la reconoció. Si te jubilaste desde el trabajo, suele ser el día en que cesaste. Importa para los seis meses del incremento de la flexible.
[porcentaje de jornada]
Divide tus horas semanales entre las de una persona a tiempo completo en el mismo puesto según el convenio, y multiplica por cien. Tiene que salir entre el 33 % y el 80 % para que sea jubilación flexible.
[ingresos netos previstos del año]
Lo que prevés facturar en el año menos los gastos deducibles de la actividad, sumando todas tus actividades por cuenta propia. Guarda facturas y justificantes de gastos.
[fecha desde la que pides la suspensión]
Normalmente, la de inicio del trabajo. Si dudas de desde qué fecha deja de pagarse la pensión, pon la de inicio del trabajo y deja que el Instituto lo fije en su resolución.
[otros documentos que adjuntas]
Por cuenta ajena, el contrato o un documento de la empresa con la jornada y la fecha de inicio. Por cuenta propia, una previsión de ingresos y gastos o, si ya existe, el alta en Hacienda de la actividad.

Cómo entregarlo

  • Por la sede electrónica de la Seguridad Social (con certificado digital o Cl@ve) o en el registro de cualquier oficina de la Administración, pidiendo copia sellada con la fecha. Esa copia prueba que avisaste antes de empezar.
  • Si lo llevas en papel, presenta dos ejemplares: uno se queda en el registro y el otro te lo devuelven sellado.
  • Preséntalo antes del primer día de trabajo. Si vas justo de tiempo, mejor por la sede electrónica, que deja constancia inmediata.

Qué puede pasar después

El Instituto reconoce la jubilación flexible
Revisa en la resolución el porcentaje de pensión y, si te corresponde, el incremento por haber esperado seis meses. Cualquier cambio de jornada y el cese tendrás que comunicarlos también.
El Instituto suspende la pensión
Guarda la resolución. Cuando termines el trabajo, comunica el cese para que te restablezcan la pensión.
Trabajas por cuenta propia sin superar el salario mínimo
Guarda cada año tus facturas, gastos y declaraciones de la renta. Si un año vas a superar el límite, comunícalo antes y valora la flexible, la activa o la suspensión.
El Instituto deniega lo que pides o aplica un porcentaje que no corresponde
Presenta reclamación previa en el plazo que indique la resolución antes de acudir al juzgado de lo social.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 213Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    Artículo 213. Incompatibilidades.

    1. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    No obstante, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.

    La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.

    La incompatibilidad a que se refiere este apartado no será de aplicación a los profesores universitarios eméritos ni al personal licenciado sanitario emérito a los que se refiere el artículo 137.c).

    3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de mayo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

    4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.

    Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

    Ver el artículo 213

  • Artículo 214Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    Artículo 214. Pensión de jubilación activa.

    1. Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), y entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación haya transcurrido al menos un año, la percepción de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia del pensionista. A efectos del cómputo de la edad, no serán admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones.

    Si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación.

    2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en los términos establecidos en el artículo 210 de esta Ley o la que esté percibiendo, incluido el complemento de maternidad o el de la brecha de género cuando se perciba, y excluido, en todo caso, el complemento por mínimos cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista; este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:

    a) Si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a), el porcentaje será del 45 por ciento de la pensión.

    b) Si se demora dos años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje a percibir será del 55 por ciento de la pensión.

    c) Si se demora tres años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 65 por ciento de la pensión.

    d) Si se demora cuatro años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 80 por ciento de la pensión.

    e) Si se demora cinco años o más el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 100 por ciento de la pensión.

    El porcentaje que resulte de la escala anterior se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión. En el supuesto de trabajadores fijos discontinuos, para acreditar este periodo, se aplicará la regla general prevista en el artículo 247.2, párrafo primero, de esta ley.

    Este incremento comenzará a percibirse el día primero del mes de siguiente a aquel en que se haya cumplido dicho periodo de 12 meses.

    A efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos en este apartado se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de estos.

    3. En el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75 por ciento, cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido entre uno y tres años, a partir del cuarto año será de aplicación lo previsto en el apartado anterior. En ambos supuestos, se aplicará el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa en los términos previstos en el apartado 2.

    Si no se acreditan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicará la escala prevista en el apartado 2.

    4. La cotización efectuada durante la situación de jubilación activa no dará lugar a ningún incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido.

    5. La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, al importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se le aplicará el porcentaje que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo.

    6. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

    7. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

    8. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

    9. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.

    Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.

    Ver el artículo 214

  • Artículo 210Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    Artículo 210. Cuantía de la pensión.

    1. La cuantía de la pensión de jubilación se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:

    a) Por los primeros quince años cotizados, el 50 por ciento.

    b) A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses uno y doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,19 por ciento, y por cada uno de los que rebasen el mes doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,18 por ciento, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por cien, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

    2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado.

    a) Un porcentaje adicional de un 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, siempre que acredite el resto de los requisitos legales exigidos.

    A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del porcentaje se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos un 2 por ciento adicional.

    El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en los párrafos anteriores se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

    b) Una cantidad a tanto alzado, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la fecha en que cumplió la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), siendo la fórmula de cálculo la siguiente:

    1.º Por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, el complemento económico se corresponderá con el resultado de multiplicar la cuantía resultante de la fórmula siguiente por el número de años cotizados.

    Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:

    Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10 %:

    2.º A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del complemento se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos el resultado de multiplicar la cuantía de la formula anterior por 0,5.

    c) Una combinación de las opciones anteriores en los términos que se determinen reglamentariamente.

    La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento de la solicitud en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a).

    La percepción de este complemento en todas las modalidades es compatible con el acceso a la jubilación activa regulada en el artículo 214. En todo caso, mientras se mantenga este tipo de jubilación no se generará incremento alguno del complemento.

    El complemento económico establecido en este apartado no se aplicará en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible al que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta.

    3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado prevista en el artículo 208 hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización.

    No obstante, en el supuesto de que el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los meses de cotización acreditados fuese superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite.

    4. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Este sistema de cálculo se extenderá a los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 208.

    5. El coeficiente del 0,50 por ciento a que se refiere el apartado anterior y lo previsto en el apartado 3 no será de aplicación en los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones de los artículos 206 y 206 bis, en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o con las personas con discapacidad.

    Ver el artículo 210

  • Artículo 55Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.

    1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

    2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

    3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

    4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.

    Ver el artículo 55

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.