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Solicitud de jubilación activa: cobrar parte de la pensión de jubilación mientras trabajas

Para pedir al Instituto Nacional de la Seguridad Social que tu pensión de jubilación sea compatible con tu trabajo, por cuenta ajena o propia, con el porcentaje que corresponde a los años que retrasaste la jubilación.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona que se jubila o ya está jubilada y quiere seguir o volver a trabajar.
  • A quién: el Instituto Nacional de la Seguridad Social (si tu pensión es del Régimen del Mar, el Instituto Social de la Marina).
  • Cuándo: al pedir la pensión, si vas a seguir trabajando, o antes de empezar un trabajo nuevo si ya cobras la pensión.
  • Quién, a quién y cuándo. Lo presentas tú ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Lo prudente es pedirla antes de empezar a trabajar o junto con la solicitud de la pensión si sigues trabajando: si trabajas cobrando la pensión entera, te pueden reclamar lo cobrado de más.
  • Requisito clave: haber retrasado la jubilación al menos un año completo desde que cumpliste la edad ordinaria, teniendo ya entonces los 15 años cotizados (artículo 214.1 de la Ley General de la Seguridad Social). No vale si te jubilaste anticipadamente ni con la edad rebajada por coeficientes o por discapacidad.
  • Cuánto cobrarás: el 45 % de la pensión con un año de retraso, 55 % con dos, 65 % con tres, 80 % con cuatro y 100 % con cinco o más. Ese porcentaje sube 5 puntos por cada 12 meses seguidos en jubilación activa (artículo 214.2). Solo cuentan años completos.
  • Si eres autónomo/a con una persona contratada, cobras el 75 % con un retraso de uno a tres años si tienes contratada con carácter indefinido, para tu propia actividad, a una persona con al menos 18 meses de antigüedad, o contratas a una nueva con contrato indefinido que no haya trabajado para ti en los dos años anteriores (artículo 214.3). Tiene que contratar la propia persona autónoma, para su negocio: si quien contrata es tu sociedad o una comunidad de bienes, o es una empleada de hogar, no se aplica. En caso de duda, pide también la escala general como alternativa.
  • Mientras trabajes no cobrarás el complemento a mínimos (artículo 214.6), y lo que coticen no subirá tu pensión ni el complemento por demora (artículo 214.4). Si tu pensión está cerca de la mínima, haz números antes.
  • No es compatible con un puesto de trabajo en el sector público ni con un alto cargo (artículo 214.9).
  • Si solo vas a trabajar a tiempo parcial o no retrasaste la jubilación un año, mira la jubilación flexible (se comunica con otro modelo).

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

Al Instituto Nacional de la Seguridad Social
Dirección Provincial de [provincia]
[dirección de la oficina]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: solicitud de jubilación activa

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de la Seguridad Social [número de afiliación] y domicilio en [domicilio completo], [soy pensionista de jubilación, con número de pensión número de pensión, o solicito la pensión de jubilación con fecha fecha de la solicitud de la pensión].

Cumplí la edad ordinaria de jubilación el [fecha en que cumpliste la edad ordinaria], y en esa fecha tenía cubiertos los 15 años de cotización exigidos. La fecha del hecho causante de mi pensión es el [fecha del hecho causante], de modo que retrasé mi jubilación [años completos de retraso] años completos. No accedí a la pensión de forma anticipada ni con la edad rebajada por bonificaciones o coeficientes.

Desde el [fecha de inicio del trabajo] [voy a trabajar o sigo trabajando] [por cuenta ajena para la empresa nombre de la empresa, o por cuenta propia como actividad que haces], con una jornada [a tiempo completo o a tiempo parcial]. El trabajo no es en el sector público.

Por ello, solicito que se me reconozca la compatibilidad de la pensión de jubilación con ese trabajo en la modalidad de jubilación activa del artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social, con el porcentaje de pensión que corresponde a los años de retraso, incrementado en 5 puntos por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en esta situación.

Solo si vas a trabajar en tu propio negocio o vuelves a trabajar en él tras jubilarte. Si no, bórralo.El trabajo consiste en [descripción de lo que harás en el negocio] en mi propio negocio, [nombre o descripción del negocio], del que soy titular. Lo comunico antes de empezar a trabajar en él, o al darme de alta, para que la compatibilidad se aplique desde el principio.

Solo si eres autónomo/a y tienes o vas a tener contratada a una persona con contrato indefinido para tu actividad. Si no, bórralo.Como trabajador/a por cuenta propia, tengo contratada directamente, para mi propia actividad y con carácter indefinido, a una persona trabajadora [con una antigüedad de [antigüedad de la persona contratada], de al menos 18 meses, o contratada el [fecha del contrato], que no ha tenido vínculo laboral conmigo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa]. Por ello, conforme al artículo 214.3 de la Ley General de la Seguridad Social, solicito que la cuantía de la pensión compatible sea del 75 %. Si no se considerara acreditado ese requisito, solicito subsidiariamente que se me reconozca la jubilación activa con el porcentaje de la escala general. Adjunto el contrato de trabajo y [documento que acredita el alta y la antigüedad de la persona contratada].

Les ruego que me confirmen por escrito la recepción de esta solicitud y que resuelvan indicando el porcentaje de pensión que me corresponde y la fecha de efectos.

Documentos que adjunto: copia de mi DNI o NIE, [contrato de trabajo o alta en el régimen de autónomos] y [otros documentos que adjuntas].

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Cómo rellenarlo

[fecha del hecho causante]
La fecha en que nace tu derecho a la pensión. Si ya la cobras, figura en la resolución. Si la pides ahora y no la tienes clara, escribe «la que corresponda a mi solicitud» y revisa después la resolución.
[años completos de retraso]
Los años completos entre la fecha en que cumpliste la edad ordinaria (con los 15 años cotizados) y la fecha del hecho causante. Las fracciones de año no cuentan.
[documento que acredita el alta y la antigüedad de la persona contratada]
Por ejemplo, el informe de trabajadores en alta de tu código de cuenta de cotización, o la vida laboral de la persona contratada con su autorización.
[antigüedad de la persona contratada]
Desde cuándo trabaja para ti la persona contratada de forma indefinida. Si la contrataste para esto, pon la fecha de su contrato en el hueco siguiente.

Cómo entregarlo

  • Por la sede electrónica de la Seguridad Social (con certificado digital o Cl@ve) o en el registro de cualquier oficina de la Administración, pidiendo copia sellada con la fecha.
  • Si pides a la vez la pensión de jubilación, preséntala junto con la solicitud de la pensión.
  • Si lo llevas en papel, presenta dos ejemplares: uno se queda en el registro y el otro te lo devuelven sellado.

Qué puede pasar después

El Instituto reconoce la jubilación activa
Revisa el porcentaje y la fecha de efectos. Cada 12 meses seguidos el porcentaje debe subir 5 puntos: compruébalo en tus pagos.
La deniega o aplica un porcentaje menor
Presenta reclamación previa en el plazo que indique la resolución antes de acudir al juzgado de lo social.
Dejas de trabajar
Comunica el cese para recuperar la pensión entera.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 214Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    Artículo 214. Pensión de jubilación activa.

    1. Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), y entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación haya transcurrido al menos un año, la percepción de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia del pensionista. A efectos del cómputo de la edad, no serán admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones.

    Si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación.

    2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en los términos establecidos en el artículo 210 de esta Ley o la que esté percibiendo, incluido el complemento de maternidad o el de la brecha de género cuando se perciba, y excluido, en todo caso, el complemento por mínimos cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista; este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:

    a) Si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a), el porcentaje será del 45 por ciento de la pensión.

    b) Si se demora dos años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje a percibir será del 55 por ciento de la pensión.

    c) Si se demora tres años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 65 por ciento de la pensión.

    d) Si se demora cuatro años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 80 por ciento de la pensión.

    e) Si se demora cinco años o más el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 100 por ciento de la pensión.

    El porcentaje que resulte de la escala anterior se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión. En el supuesto de trabajadores fijos discontinuos, para acreditar este periodo, se aplicará la regla general prevista en el artículo 247.2, párrafo primero, de esta ley.

    Este incremento comenzará a percibirse el día primero del mes de siguiente a aquel en que se haya cumplido dicho periodo de 12 meses.

    A efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos en este apartado se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de estos.

    3. En el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75 por ciento, cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido entre uno y tres años, a partir del cuarto año será de aplicación lo previsto en el apartado anterior. En ambos supuestos, se aplicará el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa en los términos previstos en el apartado 2.

    Si no se acreditan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicará la escala prevista en el apartado 2.

    4. La cotización efectuada durante la situación de jubilación activa no dará lugar a ningún incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido.

    5. La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, al importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se le aplicará el porcentaje que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo.

    6. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

    7. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

    8. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

    9. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.

    Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.

    Ver el artículo 214

  • Artículo 213Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    Artículo 213. Incompatibilidades.

    1. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    No obstante, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.

    La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.

    La incompatibilidad a que se refiere este apartado no será de aplicación a los profesores universitarios eméritos ni al personal licenciado sanitario emérito a los que se refiere el artículo 137.c).

    3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de mayo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

    4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.

    Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

    Ver el artículo 213

  • Artículo 210Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    Artículo 210. Cuantía de la pensión.

    1. La cuantía de la pensión de jubilación se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:

    a) Por los primeros quince años cotizados, el 50 por ciento.

    b) A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses uno y doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,19 por ciento, y por cada uno de los que rebasen el mes doscientos cuarenta y ocho, se añadirá el 0,18 por ciento, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por cien, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

    2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado.

    a) Un porcentaje adicional de un 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, siempre que acredite el resto de los requisitos legales exigidos.

    A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del porcentaje se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos un 2 por ciento adicional.

    El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en los párrafos anteriores se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

    b) Una cantidad a tanto alzado, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la fecha en que cumplió la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), siendo la fórmula de cálculo la siguiente:

    1.º Por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, el complemento económico se corresponderá con el resultado de multiplicar la cuantía resultante de la fórmula siguiente por el número de años cotizados.

    Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:

    Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10 %:

    2.º A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del complemento se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos el resultado de multiplicar la cuantía de la formula anterior por 0,5.

    c) Una combinación de las opciones anteriores en los términos que se determinen reglamentariamente.

    La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento de la solicitud en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a).

    La percepción de este complemento en todas las modalidades es compatible con el acceso a la jubilación activa regulada en el artículo 214. En todo caso, mientras se mantenga este tipo de jubilación no se generará incremento alguno del complemento.

    El complemento económico establecido en este apartado no se aplicará en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible al que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta.

    3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado prevista en el artículo 208 hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización.

    No obstante, en el supuesto de que el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los meses de cotización acreditados fuese superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones, establecido en el artículo 57, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite.

    4. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Este sistema de cálculo se extenderá a los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 208.

    5. El coeficiente del 0,50 por ciento a que se refiere el apartado anterior y lo previsto en el apartado 3 no será de aplicación en los casos de jubilaciones anticipadas conforme a las previsiones de los artículos 206 y 206 bis, en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o con las personas con discapacidad.

    Ver el artículo 210

  • Artículo 205Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 205. Beneficiarios.

    1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

    a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

    b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.

    2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

    En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

    Ver el artículo 205

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.