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Reclamación previa contra la resolución de grado de discapacidad ante la comunidad autónoma

Para impugnar la resolución de tu comunidad autónoma que te reconoce menos porcentaje de discapacidad del que te corresponde, te niega la movilidad reducida o la ayuda de otra persona, o te baja el grado. Es obligatoria antes de demandar en el juzgado de lo social.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona con discapacidad (o quien la represente o le preste apoyo).
  • A quién: el organismo de la comunidad autónoma que dictó la resolución (en Ceuta y Melilla, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales).
  • Cuándo: en los 30 días siguientes a la notificación de la resolución de reconocimiento o de revisión del grado.
  • Plazo: 30 días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la resolución (artículo 13 del Real Decreto 888/2022 y artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No cuentan los sábados, los domingos ni los festivos. Si presentas tarde, el juzgado no entrará en el fondo.
  • Estos pleitos son del juzgado de lo social, no del contencioso, aunque resuelva la comunidad autónoma (artículo 2 o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Por eso hace falta esta reclamación previa.
  • Lo que no pidas aquí será difícil pedirlo en el juicio (artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Si discutes el porcentaje, la movilidad reducida, la necesidad de otra persona o la fecha de efectos, dilo todo ya.
  • Cuentan las limitaciones que se pueden comprobar, no el número de diagnósticos. Sumar porcentajes por cada enfermedad no suele funcionar: explica qué no puedes hacer en tu vida diaria y aporta informes médicos que lo describan con los criterios del baremo del Real Decreto 888/2022.
  • Si has empeorado después de la resolución, eso no se discute aquí: lo que se examina es si la resolución era correcta cuando se dictó. Para el empeoramiento posterior hay que pedir la revisión del grado (artículo 12 del Real Decreto 888/2022), por regla general pasados dos años, o antes si acreditas un cambio sustancial o un error.
  • Después vienen dos plazos más: la comunidad tiene 45 días hábiles para contestar y, desde la respuesta o desde que se cumplen esos 45 días sin ella, tienes 30 días hábiles para demandar.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A [organismo de la comunidad autónoma que dictó la resolución] de [comunidad autónoma]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: reclamación previa contra la resolución de [fecha de la resolución] sobre [reconocimiento o revisión] del grado de discapacidad. Expediente n.º [número de expediente]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio en [domicilio completo] y teléfono [teléfono], presento esta reclamación previa, conforme al artículo 13 del Real Decreto 888/2022 y al artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la resolución de [fecha de la resolución], que me fue notificada el [fecha de notificación], por la que [lo que decide la resolución].

Solo si actúas en nombre de otra persona (un hijo/a menor o alguien a quien prestas apoyo). Si no, bórralo.Actúo en nombre de [nombre y apellidos de la persona con discapacidad], con DNI o NIE [número], en mi condición de [madre, padre, tutor/a o curador/a, con el documento que lo acredita].

MOTIVOS

PRIMERO.- Padezco [enfermedades o deficiencias], que me limitan para [actividades de la vida diaria que no puedes hacer o haces con dificultad], como acreditan [informes médicos y sociales, con sus fechas].

SEGUNDO.- La resolución me reconoce un grado del [porcentaje reconocido], cuando me corresponde, al menos, un [porcentaje que pides], por lo siguiente: [en qué se equivoca la valoración].

Solo si te niegan la movilidad reducida o la necesidad de ayuda de otra persona. Si no, bórralo.La resolución no reconoce [que tengo dificultades de movilidad para utilizar el transporte público o que necesito la ayuda de otra persona para las actividades básicas de la vida diaria], cuando [motivo], como acreditan [informes].

Solo si la comunidad te ha bajado el grado en una revisión. Si no, bórralo.La resolución rebaja el grado que tenía reconocido desde el [fecha del reconocimiento anterior], del [porcentaje anterior] al [porcentaje nuevo]. No se ha acreditado ninguna mejoría ni error: mis limitaciones siguen siendo las mismas, como acreditan [informes actuales]. [otros motivos que correspondan]

Solo si no estás de acuerdo con la fecha de efectos. Si no, bórralo.El grado debe tener efectos desde el [fecha que pides], y no desde el [fecha que fijó la comunidad], porque [motivo: es la fecha de la solicitud, o el grado sube solo por aplicar el baremo nuevo a las mismas dolencias y debe contar desde el primer reconocimiento].

PIDO

Que se estime esta reclamación y se me reconozca un grado de discapacidad del [porcentaje que pides], [con dificultades de movilidad para utilizar el transporte público y necesidad de ayuda de otra persona, si procede,] con efectos desde el [fecha de efectos].

Adjunto copia de la resolución que reclamo y estos documentos: [informes médicos, psicológicos y sociales, resolución de dependencia u otros].

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Cómo rellenarlo

[organismo de la comunidad autónoma que dictó la resolución]
Cópialo del membrete de la resolución: suele ser el centro de valoración o el servicio de la consejería de servicios sociales o de bienestar social.
[fecha de notificación]
El día en que recibiste la resolución en papel o la abriste en la sede electrónica. Los 30 días se cuentan desde el día siguiente.
[lo que decide la resolución]
Cópialo de la resolución: el porcentaje, si reconoce o no movilidad reducida o necesidad de otra persona, y la fecha de revisión.
[actividades de la vida diaria que no puedes hacer o haces con dificultad]
Sé concreto/a: caminar más de cierta distancia, subir escaleras, vestirte, asearte, concentrarte, salir de casa solo/a, usar el transporte. Es lo que valora el baremo.
[en qué se equivoca la valoración]
Un resumen de una o dos frases: por ejemplo, qué dolencia no se valoró o se valoró por debajo (debe valorarse en el capítulo del baremo que le corresponde y combinarse con las demás), o qué limitación no se tuvo en cuenta. Después deja solo los párrafos opcionales que te afecten y borra los demás. Si puedes, pide antes copia del dictamen del equipo de valoración para ver qué puntuó en cada apartado.
[fecha de efectos]
Por regla general, la fecha de la solicitud (o de la solicitud de revisión, si has empeorado).

Cómo entregarlo

  • Por internet, en la sede electrónica de tu comunidad autónoma, con certificado digital o Cl@ve. Guarda el justificante de presentación.
  • En persona, en el registro de la consejería o en cualquier otro registro público, con dos copias: pide que te sellen una con la fecha.
  • Conserva siempre el justificante con la fecha: hay que acompañarlo a la demanda (artículo 71.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Qué puede pasar después

La comunidad estima la reclamación
Comprueba el nuevo porcentaje, la movilidad, la necesidad de otra persona y la fecha de efectos, y pide la tarjeta o el certificado actualizados.
La comunidad la desestima por escrito
Tienes **30 días hábiles** desde la notificación para presentar la demanda en el juzgado de lo social. Ahí no cuentan los sábados, ni agosto, ni los días del 24 de diciembre al 6 de enero.
Pasan 45 días hábiles sin respuesta
La reclamación se entiende denegada por silencio y desde el día siguiente empiezan los 30 días hábiles para demandar. No esperes a la carta.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

  • Artículo 72Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016

    Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.

    En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

    Ver el artículo 72

  • Artículo 2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

    Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

    a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

    b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

    c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

    d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.

    e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

    f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

    g) En procesos de conflictos colectivos.

    h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.

    i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

    j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

    k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

    l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

    m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

    n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

    ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

    o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.

    p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

    q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

    r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

    s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.

    t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.

    Ver el artículo 2

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.