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¿Es causa de nulidad de actuaciones la ausencia de grabación del juicio?
No. Que el juicio no quedara grabado, o que la grabación no se oiga, no anula por sí solo el pleito: hay que demostrar en el recurso qué indefensión concreta ha causado. Los tribunales han repetido el juicio cuando la grabación faltaba o era inservible y eso impedía revisar lo esencial del caso.
No. Que el juicio no quedara grabado, o que la grabación no se oiga, no anula por sí solo el pleito.
Según el Tribunal Supremo, quien pide la nulidad tiene que demostrar en el recurso qué indefensión concreta le ha causado: qué prueba o qué argumento no ha podido usar por faltar la grabación (Supremo, enero de 2023).
Cuando eso se demuestra, los tribunales sí han ordenado repetir el juicio (Superior de Madrid, octubre de 2016) (Superior de Galicia, septiembre de 2016).
Por qué se graba el juicio
En los juicios laborales la ley obliga a documentar la vista: el juicio se registra en soporte de imagen y sonido, conforme a los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que remite el artículo 89.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Desde el 20 de marzo de 2024, tras el Real Decreto-ley 6/2023, la oficina judicial tiene que incorporar la grabación al expediente judicial electrónico, y las partes pueden pedir, a su costa, una copia o acceso electrónico a ella.
La grabación es una garantía del derecho de defensa y resulta muy útil para preparar el recurso de suplicación o el de casación: permite comprobar qué se dijo, qué prueba se propuso, qué se admitió y qué protestas se hicieron.
Qué pasa si no se puede grabar
Aunque es poco frecuente, puede haber un fallo técnico. La ley prevé qué hacer:
- Si la grabación no puede garantizarse con firma electrónica, el letrado/a de la Administración de Justicia tiene que levantar un acta con lo esencial: peticiones de las partes, pruebas propuestas, si se admitieron o no, y las resoluciones que adopte el juez o jueza (artículo 89.3).
- Si no se puede grabar en absoluto, el acta tiene que ser más completa: un resumen suficiente de los interrogatorios y de los testigos, la relación de los documentos, el resumen de las pericias y las conclusiones con las cantidades reclamadas (artículo 89.4).
- Ese acta se hace por ordenador, salvo que la sala no tenga medios, y la firman el juez o jueza y las partes (artículo 89.5).
El problema aparece cuando no hay grabación ni acta, o cuando la grabación existe pero no se oye y nadie lo advierte hasta que se prepara el recurso.
Qué dice la ley sobre la nulidad
El artículo 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara nulos los actos procesales en que se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
No menciona la falta de grabación, pero es la puerta por la que se plantea.
Esa nulidad no se pide por separado: se hace valer en el recurso contra la sentencia (artículo 240.1 de la misma ley).
En suplicación, el motivo es el del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: reponer los autos al momento en que se cometió una infracción procesal que produjo indefensión. En casación, el del artículo 207 c).
El criterio del Tribunal Supremo
La Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023, de 10 de enero (Supremo, enero de 2023), resolvió el caso de una trabajadora despedida cuyo juicio no quedó grabado por un problema técnico, de modo que no tuvo la grabación al preparar su recurso.
Pidió que se anulara todo y se repitiera el juicio. El Supremo, en unificación de doctrina, le negó la razón:
- La nulidad de actuaciones es un remedio excepcional.
- La falta de grabación solo la justifica si se acredita una indefensión real, no una mera posibilidad.
- En ese caso el pleito dependía sobre todo de la prueba documental que constaba en los autos, y no se explicó qué perjuicio había causado no tener la grabación.
El Supremo se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional: la pérdida o destrucción del acta del juicio no es en sí misma causa de nulidad si el juicio se celebró con todas las garantías y las partes pudieron alegar y probar sin limitación (Constitucional, enero de 2004).
Y recoge un antecedente de 2012, en un pleito de cesión ilegal en que el disco de la grabación era inaudible y el acta manuscrita no estaba en los autos: tampoco hubo nulidad, porque nadie concretó qué perjuicio real sufría (Supremo, octubre de 2012).
Los Tribunales Superiores aplican hoy este criterio (Superior de Cataluña, junio de 2024).
Por qué los testigos no suelen bastar
En el recurso de suplicación los hechos probados solo pueden revisarse con documentos y pericias, no con testigos (artículo 193 b).
Por eso, alegar que no se grabó la declaración de un testigo rara vez sirve: aunque la grabación existiera, no permitiría cambiar los hechos (Supremo, octubre de 2012) (Superior de Cataluña, febrero de 2015).
La testifical solo importa si lo que se denuncia es un defecto en cómo se practicó esa prueba, por ejemplo, que no se dejó preguntar.
Un ejemplo: en un pleito de jubilación, la grabación no se pudo recuperar, pero la recurrente no señaló ningún documento ni pericia afectados, y el tribunal rechazó la nulidad (Superior de Cataluña, febrero de 2015).
En otro, de reclamación de cantidad, la grabación era defectuosa, pero el juicio se había celebrado sin irregularidades y tampoco se anuló (Superior de Galicia, junio de 2014).
Cuándo sí se ha repetido el juicio
Hay casos en que la falta de grabación impedía de verdad revisar lo esencial, y el tribunal ordenó repetir el juicio:
- Un juicio de despido grabado sin sonido aunque el equipo permitía registrarlo: el Tribunal Superior de Madrid anuló a petición de la trabajadora (Superior de Madrid, octubre de 2016).
- Una grabación deficiente que causó indefensión material a una trabajadora despedida: el Tribunal Superior de Galicia devolvió el asunto al momento del señalamiento (Superior de Galicia, septiembre de 2016).
- Una grabación con defectos graves en un despido: también en Galicia, a petición de la empresa, se ordenó repetir el juicio y documentarlo como exige la ley (Superior de Galicia, enero de 2020).
Son sentencias anteriores a la del Supremo de 2023, pero no la contradicen: en todas, la ausencia de una grabación útil impedía conocer lo que se había discutido y probado.
Qué conviene hacer
Para que una nulidad de este tipo tenga alguna posibilidad, la indefensión tiene que poder explicarse en concreto:
- Pedir pronto la grabación. Si falta o no se oye, hay que saberlo antes de preparar el recurso, no al final del plazo.
- Comprobar si hay acta que la sustituya. Si la hay y recoge lo esencial, será difícil sostener que hubo indefensión.
- Concretar el perjuicio. No basta con decir que no hay grabación: hay que señalar qué documento, qué pericia, qué protesta o qué incidencia del juicio no puede acreditarse sin ella, y cómo eso se conecta con un motivo del recurso.
- Recordar que la protesta tiene que constar. Si en el juicio se denegó una prueba, la protesta es lo que permite recurrir después; sin grabación ni acta que la recojan, demostrarla es mucho más difícil.
La nulidad por denegar o no practicar una prueba, que es la otra gran vía para repetir un juicio, y cómo se desarrolla un juicio laboral paso a paso tienen sus propios artículos.
Preguntas frecuentes
¿Puedo pedir la grabación de mi juicio laboral?
Sí. Las partes pueden pedir, a su costa, copia de la grabación o acceso electrónico a ella. Conviene pedirla pronto, porque si falta o no se oye hay que saberlo antes de preparar el recurso.
Si el juicio no se grabó, ¿se repite automáticamente?
No. El Tribunal Supremo exige demostrar una indefensión real: qué prueba o qué argumento no se ha podido usar en el recurso por faltar la grabación. Si no se concreta, el juicio vale.
¿Dónde se pide la nulidad por falta de grabación?
En el recurso contra la sentencia: en suplicación, por el motivo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que permite reponer los autos al momento de la infracción procesal que causó indefensión.
¿Y si lo que no se grabó fue la declaración de un testigo?
Por regla general no basta, porque en suplicación los hechos probados solo pueden corregirse con documentos o pericias, no con testigos. Puede importar si lo que se denuncia es un defecto en cómo se practicó esa prueba.
Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.
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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 89Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialObliga a documentar el juicio con grabación (remite a los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y regula el acta que debe levantarse cuando no se puede grabar.Cambio reciente: Apartados 1 y 2 modificados por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, desde el 20-03-2024 (expediente judicial electrónico, acceso electrónico a la grabación). Los apartados 3 a 5 conservan su texto de 2011 y siguen hablando de «secretario judicial».
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 89. Documentación del acto de juicio.
1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y el resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia o en su caso acceso electrónico de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado o letrada de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado o letrada de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: lugar y fecha de celebración, juez o tribunal que preside el acto, peticiones y propuestas de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración de su pertinencia o impertinencia, resoluciones que adopte el juez o tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el secretario judicial extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar:
a) Lugar, fecha, juez o tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten.
b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso.
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1.º Resumen suficiente de las de interrogatorio de parte y de testigos.
2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.
3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del juez o tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos.
5.º Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.
d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella.
e) Declaración hecha por el juez o tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala o el lugar en que se esté celebrando la actuación carecieran de medios informáticos. El secretario judicial resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta. El acta será firmada por el juez o tribunal en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola por último el secretario.
6. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.
7. La acreditación de la identidad de las partes y de su representación procesal se efectuará ante el secretario judicial en la comparecencia de conciliación, o de no ser preceptiva la misma, mediante diligencia.
Artículo 238.3.ºLey Orgánica del Poder JudicialSon nulos los actos en que se prescinde de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de octubre de 2015Artículo 238.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Artículo 193 a)Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialMotivo de suplicación para reponer los autos al momento de la infracción procesal que causó indefensión; el apartado b) limita la revisión de hechos a documentos y pericias.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011El recurso de suplicación tendrá por objeto:
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Artículo 207 c)Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialMotivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
Artículo 240.1Ley Orgánica del Poder JudicialLa nulidad y los defectos de forma que causan indefensión se hacen valer por medio de los recursos contra la resolución.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 15 de enero de 20041. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Artículo 147Ley de Enjuiciamiento CivilLas vistas se registran en soporte de imagen y sonido; las partes pueden pedir copia o acceso electrónico a las grabaciones.Cambio reciente: Modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (artículo 103.21), desde el 20-03-2024.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.
Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.
Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado o letrada de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado letrada de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.
Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine.
La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico.
Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia o acceso electrónico de las grabaciones originales.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.
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