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Algoritmos e inteligencia artificial en el trabajo: tus derechos y los del comité

Si la empresa usa algoritmos o inteligencia artificial para tomar decisiones que afectan a las condiciones de trabajo o al empleo, el comité tiene derecho a conocer sus parámetros, reglas e instrucciones. Además, tienes derecho a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado que te afecten significativamente, salvo excepciones con garantías, y a que te expliquen la lógica aplicada. El Reglamento europeo de inteligencia artificial añade obligaciones para los sistemas de alto riesgo usados en el empleo.

Actualizado el 10 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 6 min de lectura

Si tu empresa usa algoritmos o inteligencia artificial para decidir sobre tu trabajo, tienes derechos en dos planos.

El colectivo: el comité de empresa tiene derecho a conocer los parámetros, reglas e instrucciones de esos sistemas cuando afectan a las condiciones de trabajo o al empleo.

Y el individual: no pueden someterte a decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado que te afecten de forma significativa, salvo excepciones con garantías, y puedes pedir que te expliquen la lógica aplicada y que revise tu caso una persona.

El Reglamento europeo de inteligencia artificial suma nuevas obligaciones para los sistemas que se usan en el empleo.

Dónde aparecen los algoritmos en el trabajo

No es cosa solo de las plataformas de reparto. Hoy hay programas que:

  • Filtran currículos y seleccionan candidaturas.
  • Asignan turnos, rutas o tareas según la disponibilidad o el rendimiento.
  • Miden la productividad, fijan objetivos y calculan primas.
  • Puntúan a las personas trabajadoras con valoraciones de clientes o métricas internas.
  • Proponen a quién sancionar, a quién no renovar o a quién incluir en un despido.

El Tribunal Supremo ya reconoció en 2020 que dirigir el trabajo con un algoritmo es una forma de ejercer el poder de dirección y control de la empresa.

En el caso de un repartidor, la plataforma asignaba los pedidos con un programa informático según la puntuación de cada repartidor y controlaba la actividad en tiempo real mediante la gestión algorítmica, las valoraciones y la geolocalización; por eso la relación era laboral (Supremo, septiembre de 2020).

Si el algoritmo dirige y controla, la empresa responde de sus decisiones como si las tomara una persona.

El derecho del comité: conocer cómo funciona el algoritmo

Desde agosto de 2021, el artículo 64.4 d) del Estatuto de los Trabajadores reconoce al comité de empresa el derecho a ser informado de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en:

  • las condiciones de trabajo,
  • el acceso y mantenimiento del empleo,
  • incluida la elaboración de perfiles.

No hace falta que el sistema sea de inteligencia artificial en sentido estricto: basta con un algoritmo que influya en esas decisiones.

Y la información debe permitir entender qué datos usa, qué peso da a cada uno y cómo se traduce eso en decisiones. La ley no exige necesariamente el código fuente, pero sí algo más que una descripción genérica.

Además, si la empresa implanta o revisa un sistema de organización y control del trabajo, el comité tiene derecho a emitir un informe previo (artículo 64.5 f) del Estatuto).

No hemos encontrado todavía sentencias que interpreten el artículo 64.4 d).

Pero los tribunales sí han sido claros con la tecnología que se impone sin contar con la representación: el Tribunal Supremo confirmó la nulidad de un sistema de geolocalización mediante una aplicación en el móvil de los repartidores implantado sin respetar los derechos de información y consulta (Supremo, febrero de 2021), y la de unas normas sobre dispositivos digitales aprobadas sin la participación de la representación (Supremo, febrero de 2024).

Y negar sin justificación la información a la que tiene derecho la representación puede vulnerar la libertad sindical: en un caso reciente, aunque la información pedida era de otro tipo, el Supremo condenó a la empresa a pagar 7.500 euros (Supremo, abril de 2026).

Tus derechos individuales: decisiones automatizadas

El artículo 22 del Reglamento General de Protección de Datos reconoce el derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos o te afecte significativamente de modo similar.

Un despido, una sanción, la no renovación o la exclusión de un proceso de selección son ejemplos claros de efectos significativos.

Hay excepciones: que la decisión sea necesaria para celebrar o ejecutar el contrato, que la autorice la ley con garantías o que des tu consentimiento explícito. Pero incluso entonces, la empresa tiene que garantizarte, como mínimo, el derecho a:

  • obtener intervención humana,
  • expresar tu punto de vista,
  • impugnar la decisión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado este derecho de forma amplia.

Cuando una puntuación generada automáticamente determina de forma decisiva que otra persona contrate, mantenga o termine una relación con alguien, ya hay una decisión automatizada, aunque formalmente firme un humano (Tribunal de Justicia de la UE, diciembre de 2023).

Lo dijo en un caso de solvencia crediticia, pero el razonamiento sirve igual cuando una puntuación interna es la que, en la práctica, decide quién entra en un despido.

Derecho a que te expliquen la decisión

Si has sido objeto de una decisión automatizada, tienes derecho a saberlo y a recibir información significativa sobre la lógica aplicada, así como sobre la importancia y las consecuencias del tratamiento (artículo 15.1 h) del Reglamento General de Protección de Datos).

El Tribunal de Justicia precisó en 2025 que esa explicación debe ser concisa, transparente e inteligible: hay que contar el procedimiento y los principios aplicados para llegar al resultado.

Si la empresa alega secretos comerciales o datos de terceros, no puede negarse sin más: debe entregar esa información a la autoridad de protección de datos o al juez, que decidirán qué puede darse (Tribunal de Justicia de la UE, febrero de 2025).

Además, cuando una empresa evalúa de forma sistemática a las personas mediante tratamiento automatizado y toma decisiones con efectos significativos, debe hacer una evaluación de impacto antes de empezar (artículo 35.3 a) del Reglamento).

Qué añade el Reglamento europeo de inteligencia artificial

El Reglamento (UE) 2024/1689, de Inteligencia Artificial, es de aplicación directa en España. Para el mundo laboral, lo más relevante es:

  • Considera de alto riesgo los sistemas de inteligencia artificial usados en el empleo para seleccionar personal, decidir condiciones de trabajo, ascensos o despidos, repartir tareas según el comportamiento o los rasgos de cada persona, o vigilar y evaluar el rendimiento (anexo III, punto 4).
  • Quien utilice estos sistemas debe, entre otras cosas, garantizar una supervisión humana real y, antes de ponerlos en marcha en el lugar de trabajo, informar a la plantilla afectada y a sus representantes (artículo 26.7).
  • Prohíbe los sistemas que deducen las emociones de las personas en el lugar de trabajo, salvo por motivos médicos o de seguridad (artículo 5.1 f).

Las obligaciones de este Reglamento se aplican de forma escalonada. La prohibición de deducir emociones rige desde el 2 de febrero de 2025.

Las obligaciones de los sistemas de alto riesgo usados en el empleo, incluido el deber de informar antes a la plantilla, iban a aplicarse en agosto de 2026, pero una reforma europea de 2026 (Reglamento (UE) 2026/1744) las retrasó al 2 de diciembre de 2027.

Estas obligaciones se suman a los derechos del Estatuto y del Reglamento General de Protección de Datos, que ya están plenamente vigentes.

Qué hacer

Si formas parte del comité o eres delegado/a:

  • Pide por escrito a la empresa la información del artículo 64.4 d): qué sistemas usa, para qué decisiones, con qué datos y con qué reglas.
  • Si va a implantar o cambiar un sistema de control, exige el informe previo del artículo 64.5 f).
  • Si se niega o responde con generalidades, puedes acudir a la Inspección de Trabajo o plantear una demanda de tutela de la libertad sindical.

Si una decisión te afecta a ti:

  • Pregunta por escrito si se tomó de forma automatizada y qué criterios se aplicaron.
  • Ejerce tu derecho de acceso a tus datos y pide la explicación de la lógica aplicada.
  • Solicita que una persona revise la decisión y expón tus argumentos.
  • Si la decisión es una sanción o un despido, recuerda que el plazo para impugnarla ante el juzgado es de 20 días hábiles: no esperes a que te respondan para presentar la papeleta de conciliación.
  • Si la empresa no responde a tus derechos de protección de datos, puedes reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos.

Preguntas frecuentes

¿Tiene que enseñarle la empresa el código del algoritmo al comité?

La ley habla de «parámetros, reglas e instrucciones», no necesariamente del código fuente. Lo que importa es que la información permita entender qué datos usa el sistema, qué peso tienen y cómo influye en las decisiones.

¿Me pueden despedir porque lo diga un programa?

El despido tiene que basarse en una causa legal y acreditada, y tienes derecho a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado que te afecten significativamente, salvo excepciones con garantías. En la práctica, conviene pedir por escrito si intervino una persona y qué criterios se aplicaron.

¿Qué es la elaboración de perfiles?

Es usar datos sobre ti para evaluar aspectos personales, como tu rendimiento, fiabilidad, comportamiento o ubicación, y predecir cómo actuarás. La ley la incluye expresamente entre lo que la empresa debe explicar al comité.

¿Esto solo afecta a los repartidores de plataformas?

No. El derecho del comité se aplica a cualquier empresa que use algoritmos o inteligencia artificial para decidir sobre condiciones de trabajo o empleo: selección de personal, turnos, objetivos, primas, evaluaciones o despidos.

¿Y si en mi empresa no hay comité?

Mantienes tus derechos individuales de protección de datos: acceso, explicación de la lógica aplicada e intervención humana. Puedes reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos si no te responden.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículos 64.4 d) y 64.5 f)Estatuto de los TrabajadoresReconoce al comité el derecho a ser informado de los parámetros, reglas e instrucciones de los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a decisiones sobre condiciones de trabajo, acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles. Exige el informe previo del comité antes de implantar o revisar sistemas de organización y control del trabajo.Cambio reciente: Añadida por el Real Decreto-ley 9/2021 (efectos de 12 de agosto de 2021) y por la Ley 12/2021, de 28 de septiembre. El artículo 64 fue modificado por el Real Decreto-ley 8/2024 (apartado 4 e), vigente desde el 30 de noviembre de 2024); el apartado 5 f) no ha cambiado.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 30 de noviembre de 2024

    4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:

    d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.

    5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.

    f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.

    Ver el artículo 64 completo

  • Artículo 22Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de DatosReconoce el derecho a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado con efectos significativos, salvo excepciones con garantías como la intervención humana.Cambio reciente: Aplicable desde el 25 de mayo de 2018 (texto original del Diario Oficial; correcciones de errores de 2018 y 2021).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 4 de mayo de 2016

    Artículo 22. Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

    1. Todo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar.

    2. El apartado 1 no se aplicará si la decisión:

    a) es necesaria para la celebración o la ejecución de un contrato entre el interesado y un responsable del tratamiento;

    b) está autorizada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca asimismo medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, o

    c) se basa en el consentimiento explícito del interesado.

    3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), el responsable del tratamiento adoptará las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, como mínimo el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión.

    4. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 no se basarán en las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9, apartado 1, salvo que se aplique el artículo 9, apartado 2, letra a) o g), y se hayan tomado medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.

  • Artículo 26Reglamento (UE) 2024/1689, de Inteligencia ArtificialRegula las obligaciones de quienes utilizan sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo, entre ellas informar a la plantilla y a sus representantes antes de usarlos en el lugar de trabajo.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 12 de julio de 2024

    Artículo 26. Obligaciones de los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo.

    1. Los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo adoptarán medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que utilizan dichos sistemas con arreglo a las instrucciones de uso que los acompañen, de acuerdo con los apartados 3 y 6.

    2. Los responsables del despliegue encomendarán la supervisión humana a personas físicas que tengan la competencia, la formación y la autoridad necesarias.

    3. Las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 no afectan a otras obligaciones que el Derecho nacional o de la Unión imponga a los responsables del despliegue ni a su libertad para organizar sus propios recursos y actividades con el fin de poner en práctica las medidas de supervisión humana que indique el proveedor.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el responsable del despliegue se asegurará de que los datos de entrada sean pertinentes y suficientemente representativos en vista de la finalidad prevista del sistema de IA de alto riesgo, en la medida en que ejerza el control sobre dichos datos.

    5. Los responsables del despliegue vigilarán el funcionamiento del sistema de IA de alto riesgo basándose en las instrucciones de uso y, cuando proceda, informarán a los proveedores con arreglo al artículo 72. Cuando los responsables del despliegue tengan motivos para considerar que utilizar el sistema de IA de alto riesgo conforme a sus instrucciones puede dar lugar a que ese sistema de AI presente un riesgo en el sentido del artículo 79, apartado 1, informarán, sin demora indebida, al proveedor o distribuidor y a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y suspenderán el uso de ese sistema. Cuando los responsables del despliegue detecten un incidente grave, informarán asimismo inmediatamente de dicho incidente, en primer lugar, al proveedor y, a continuación, al importador o distribuidor y a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente. En el caso de que el responsable del despliegue no consiga contactar con el proveedor, el artículo 73 se aplicará mutatis mutandis. Esta obligación no comprenderá los datos operativos sensibles de los responsables del despliegue de sistemas de IA que sean autoridades garantes del cumplimiento del Derecho.

    En el caso de los responsables del despliegue que sean entidades financieras sujetas a requisitos relativos a su gobernanza, sus sistemas o sus procesos internos en virtud del Derecho de la Unión en materia de servicios financieros, se considerará que se ha cumplido la obligación de vigilancia prevista en el párrafo primero cuando se respeten las normas sobre sistemas, procesos y mecanismos de gobernanza interna de acuerdo con el Derecho pertinente en materia de servicios financieros.

    6. Los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo conservarán los archivos de registro que los sistemas de IA de alto riesgo generen automáticamente en la medida en que dichos archivos estén bajo su control, durante un período de tiempo adecuado para la finalidad prevista del sistema de IA de alto riesgo, de al menos seis meses, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o nacional aplicable, en particular en el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.

    Los responsables del despliegue que sean entidades financieras sujetas a requisitos relativos a su gobernanza, sus sistemas o sus procesos internos en virtud del Derecho de la Unión en materia de servicios financieros mantendrán los archivos de registro como parte de la documentación conservada en virtud del Derecho de la Unión en materia de servicios financieros.

    7. Antes de poner en servicio o utilizar un sistema de IA de alto riesgo en el lugar de trabajo, los responsables del despliegue que sean empleadores informarán a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores afectados de que estarán expuestos a la utilización del sistema de IA de alto riesgo. Esta información se facilitará, cuando proceda, con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el Derecho de la Unión y nacional y conforme a las prácticas en materia de información a los trabajadores y sus representantes.

    8. Los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo que sean autoridades públicas o instituciones, órganos y organismos de la Unión cumplirán las obligaciones de registro a que se refiere el artículo 49. Cuando dichos responsables del despliegue constaten que el sistema de IA de alto riesgo que tienen previsto utilizar no ha sido registrado en la base de datos de la UE a que se refiere el artículo 71, no utilizarán dicho sistema e informarán al proveedor o al distribuidor.

    9. Cuando proceda, los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo utilizarán la información facilitada conforme al artículo 13 del presente Reglamento para cumplir la obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto relativa a la protección de datos que les imponen el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 o el artículo 27 de la Directiva (UE) 2016/680.

    10. No obstante lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/680, en el marco de una investigación cuya finalidad sea la búsqueda selectiva de una persona sospechosa de haber cometido un delito o condenada por ello, el responsable del despliegue de un sistema de IA de alto riego de identificación biométrica remota en diferido solicitará, ex ante o sin demora indebida y a más tardar en un plazo de cuarenta y ocho horas, a una autoridad judicial o administrativa cuyas decisiones sean vinculantes y estén sujetas a revisión judicial, una autorización para utilizar ese sistema, salvo cuando se utilice para la identificación inicial de un posible sospechoso sobre la base de hechos objetivos y verificables vinculados directamente al delito. Cada utilización deberá limitarse a lo que resulte estrictamente necesario para investigar un delito concreto.

    En caso de que se deniegue la autorización contemplada en el párrafo primero, dejará de utilizarse el sistema de identificación biométrica remota en diferido objeto de la solicitud de autorización con efecto inmediato y se eliminarán los datos personales asociados al uso del sistema de IA de alto riesgo para el que se solicitó la autorización.

    Dicho sistema de IA de alto riego de identificación biométrica remota en diferido no se utilizará en ningún caso a los efectos de la garantía del cumplimiento del Derecho de forma indiscriminada, sin que exista relación alguna con un delito, un proceso penal, una amenaza real y actual o real y previsible de delito, o con la búsqueda de una persona desaparecida concreta. Se velará por que las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho no puedan adoptar ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona exclusivamente sobre la base de los resultados de salida de dichos sistemas de identificación biométrica remota en diferido.

    El presente apartado se entiende sin perjuicio del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680 para el tratamiento de los datos biométricos.

    Con independencia de la finalidad o del responsable del despliegue, se documentará toda utilización de tales sistemas de IA de alto riesgo en el expediente policial pertinente y se pondrá a disposición, previa solicitud, de la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y de la autoridad nacional de protección de datos, quedando excluida la divulgación de datos operativos sensibles relacionados con la garantía del cumplimiento del Derecho. El presente párrafo se entenderá sin perjuicio de los poderes conferidas por la Directiva (UE) 2016/680 a las autoridades de control.

    Los responsables del despliegue presentarán informes anuales a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y a la autoridad nacional de protección de datos sobre el uso que han hecho de los sistemas de identificación biométrica remota en diferido, quedando excluida la divulgación de datos operativos sensibles relacionados con la garantía del cumplimiento del Derecho. Los informes podrán agregarse de modo que cubran más de un despliegue.

    Los Estados miembros podrán adoptar, de conformidad con el Derecho de la Unión, leyes más restrictivas sobre el uso de sistemas de identificación biométrica remota en diferido.

    11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 del presente Reglamento, los responsables del despliegue de los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el anexo III que tomen decisiones o ayuden a tomar decisiones relacionadas con personas físicas informarán a las personas físicas de que están expuestas a la utilización de los sistemas de IA de alto riesgo. En el caso de los sistemas de IA de alto riesgo que se utilicen a los efectos de la garantía del cumplimiento del Derecho, se aplicará el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680.

    12. Los responsables del despliegue cooperarán con las autoridades competentes pertinentes en cualquier medida que estas adopten en relación con el sistema de IA de alto riesgo con el objetivo de aplicar el presente Reglamento.

  • Artículo 15.1 h)Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de DatosDa derecho a conocer la existencia de decisiones automatizadas y a recibir información significativa sobre la lógica aplicada y sus consecuencias.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 4 de mayo de 2016

    1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

    h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

  • Artículo 35.3 a)Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de DatosExige evaluación de impacto cuando se evalúan de forma sistemática aspectos personales mediante tratamiento automatizado con efectos significativos.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 4 de mayo de 2016

    3. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos a que se refiere el apartado 1 se requerirá en particular en caso de:

    a) evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;

  • Artículo 5Reglamento (UE) 2024/1689, de Inteligencia ArtificialEnumera las prácticas de inteligencia artificial prohibidas, entre ellas el reconocimiento de emociones en el lugar de trabajo salvo por motivos médicos o de seguridad.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 27 de julio de 2026

    Artículo 5. Prácticas de IA prohibidas.

    1. Quedan prohibidas las siguientes prácticas de IA:

    a) la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que se sirva de técnicas subliminales que trasciendan la conciencia de una persona o de técnicas deliberadamente manipuladoras o engañosas con el objetivo o el efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento de una persona o un colectivo de personas, mermando de manera apreciable su capacidad para tomar una decisión informada y haciendo que tomen una decisión que de otro modo no habrían tomado, de un modo que provoque, o sea razonablemente probable que provoque, perjuicios considerables a esa persona, a otra persona o a un colectivo de personas;

    b) la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que explote alguna de las vulnerabilidades de una persona física o un determinado colectivo de personas derivadas de su edad o discapacidad, o de una situación social o económica específica, con la finalidad o el efecto de alterar de manera sustancial el comportamiento de dicha persona o de una persona que pertenezca a dicho colectivo de un modo que provoque, o sea razonablemente probable que provoque, perjuicios considerables a esa persona o a otra;

    b bis) la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que genere o manipule imágenes, vídeos o audios realistas o material similar de las partes íntimas de una persona física identificable, o de una persona física identificable que participe en actividades sexualmente explícitas, sin el consentimiento libre, específico, informado e inequívoco y explícito de dicha persona para tal generación o manipulación;

    b ter) la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que genere o manipule material o espectáculos en el sentido del artículo 2, letras c) y e), de la Directiva 2011/93/UE, excepto cuando se aplique una defensa de «forma ilícita» en virtud del Derecho nacional;

    c) la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de sistemas de IA para evaluar o clasificar a personas físicas o a colectivos de personas durante un período determinado de tiempo atendiendo a su comportamiento social o a características personales o de su personalidad conocidas, inferidas o predichas, de forma que la puntuación ciudadana resultante provoque una o varias de las situaciones siguientes:

    i) un trato perjudicial o desfavorable hacia determinadas personas físicas o colectivos de personas en contextos sociales que no guarden relación con los contextos donde se generaron o recabaron los datos originalmente,

    ii) un trato perjudicial o desfavorable hacia determinadas personas físicas o colectivos de personas que sea injustificado o desproporcionado con respecto a su comportamiento social o la gravedad de este;

    d) la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de un sistema de IA para realizar evaluaciones de riesgos de personas físicas con el fin de valorar o predecir el riesgo de que una persona física cometa un delito basándose únicamente en la elaboración del perfil de una persona física o en la evaluación de los rasgos y características de su personalidad; esta prohibición no se aplicará a los sistemas de IA utilizados para apoyar la valoración humana de la implicación de una persona en una actividad delictiva que ya se base en hechos objetivos y verificables directamente relacionados con una actividad delictiva;

    e) la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de sistemas de IA que creen o amplíen bases de datos de reconocimiento facial mediante la extracción no selectiva de imágenes faciales de internet o de circuitos cerrados de televisión;

    f) la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de sistemas de IA para inferir las emociones de una persona física en los lugares de trabajo y en los centros educativos, excepto cuando el sistema de IA esté destinado a ser instalado o introducido en el mercado por motivos médicos o de seguridad;

    g) la introducción en el mercado, la puesta en servicio para este fin específico o el uso de sistemas de categorización biométrica que clasifiquen individualmente a las personas físicas sobre la base de sus datos biométricos para deducir o inferir su raza, opiniones políticas, afiliación sindical, convicciones religiosas o filosóficas, vida sexual u orientación sexual; esta prohibición no incluye el etiquetado o filtrado de conjuntos de datos biométricos adquiridos lícitamente, como imágenes, basado en datos biométricos ni la categorización de datos biométricos en el ámbito de la garantía del cumplimiento del Derecho;

    h) el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho, salvo y en la medida en que dicho uso sea estrictamente necesario para alcanzar uno o varios de los objetivos siguientes:

    i) la búsqueda selectiva de víctimas concretas de secuestro, trata de seres humanos o explotación sexual de seres humanos, así como la búsqueda de personas desaparecidas,

    ii) la prevención de una amenaza específica, importante e inminente para la vida o la seguridad física de las personas físicas o de una amenaza real y actual o real y previsible de un atentado terrorista,

    iii) la localización o identificación de una persona sospechosa de haber cometido un delito a fin de llevar a cabo una investigación o un enjuiciamiento penales o de ejecutar una sanción penal por alguno de los delitos mencionados en el anexo II que en el Estado miembro de que se trate se castigue con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos cuatro años.

    El párrafo primero, letra h), se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta al tratamiento de datos biométricos con fines distintos de la garantía del cumplimiento del Derecho.

    1 bis. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letras b bis) y b ter):

    a) la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un sistema de IA que genere o manipule el material o los espectáculos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras b bis) o b ter), solo estará prohibida cuando:

    i) dicha generación o manipulación sea la finalidad prevista del sistema de IA, o

    ii) el diseño, el entrenamiento, la arquitectura, las capacidades o las funcionalidades orientadas al usuario del sistema hagan que esa generación o manipulación sea un resultado razonablemente previsible y reproducible, sin requerir modificaciones técnicas sustanciales, y el sistema no disponga de medidas técnicas de seguridad razonables y adecuadas y de otras salvaguardias para evitar de forma fiable dicha generación o manipulación, tomando en consideración un uso indebido razonablemente previsible, ni para corregir el uso indebido observado o notificado;

    b) la utilización de un sistema de IA que genere o manipule el material o los espectáculos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras b bis) y b ter), solo está prohibida cuando el responsable del despliegue utilice el sistema con el fin de generar o manipular dicho material o espectáculos.

    1 ter. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b bis), no constituirán manipulación los sistemas de IA que manipulen el material en un modo que no aumente la exposición de ninguna parte íntima representada ni altere la naturaleza de ninguna actividad sexualmente explícita representada.

    2. El uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho para cualquiera de los objetivos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), debe desplegarse para los fines establecidos en dicha letra, únicamente para confirmar la identidad de la persona que constituya el objetivo específico y tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

    a) la naturaleza de la situación que dé lugar al posible uso, y en particular la gravedad, probabilidad y magnitud del perjuicio que se produciría de no utilizarse el sistema;

    b) las consecuencias que tendría el uso del sistema en los derechos y las libertades de las personas implicadas, y en particular la gravedad, probabilidad y magnitud de dichas consecuencias.

    Además, el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho para cualquiera de los objetivos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), del presente artículo deberá cumplir garantías y condiciones necesarias y proporcionadas en relación con el uso de conformidad con el Derecho nacional que autorice dicho uso, en particular en lo que respecta a las limitaciones temporales, geográficas y personales. El uso del sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público solo se autorizará si la autoridad garante del cumplimiento del Derecho ha completado una evaluación de impacto relativa a los derechos fundamentales según lo dispuesto en el artículo 27 y ha registrado el sistema en la base de datos de la UE de conformidad con el artículo 49. No obstante, en casos de urgencia debidamente justificados, se podrá empezar a utilizar tales sistemas sin el registro en la base de datos de la UE, siempre que dicho registro se complete sin demora indebida.

    3. A los efectos del apartado 1, párrafo primero, letra h), y el apartado 2, todo uso de un sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho estará supeditado a la concesión de una autorización previa por parte de una autoridad judicial o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante del Estado miembro en el que vaya a utilizarse dicho sistema, que se expedirá previa solicitud motivada y de conformidad con las normas detalladas del Derecho nacional mencionadas en el apartado 5. No obstante, en una situación de urgencia debidamente justificada, se podrá empezar a utilizar tal sistema sin autorización siempre que se solicite dicha autorización sin demora indebida, a más tardar en un plazo de veinticuatro horas. Si se rechaza dicha autorización, el uso se interrumpirá con efecto inmediato y todos los datos, así como los resultados y la información de salida generados por dicho uso, se desecharán y suprimirán inmediatamente.

    La autoridad judicial competente o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante únicamente concederá la autorización cuando tenga constancia, sobre la base de pruebas objetivas o de indicios claros que se le aporten, de que el uso del sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» es necesario y proporcionado para alcanzar alguno de los objetivos especificados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), el cual se indicará en la solicitud, y, en particular, se limita a lo estrictamente necesario en lo que se refiere al período de tiempo, así como al ámbito geográfico y personal. Al pronunciarse al respecto, esa autoridad tendrá en cuenta los aspectos mencionados en el apartado 2. Dicha autoridad no podrá adoptar ninguna decisión que produzca efectos jurídicos adversos para una persona exclusivamente sobre la base de los resultados de salida del sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real».

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, todo uso de un sistema de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho se notificará a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y a la autoridad nacional de protección de datos de conformidad con las normas nacionales a que se refiere el apartado 5. La notificación contendrá, como mínimo, la información especificada en el apartado 6 y no incluirá datos operativos sensibles.

    5. Los Estados miembros podrán decidir contemplar la posibilidad de autorizar, ya sea total o parcialmente, el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho dentro de los límites y en las condiciones que se indican en el apartado 1, párrafo primero, letra h), y los apartados 2 y 3. Los Estados miembros de que se trate deberán establecer en sus respectivos Derechos nacionales las normas detalladas necesarias aplicables a la solicitud, la concesión y el ejercicio de las autorizaciones a que se refiere el apartado 3, así como a la supervisión y la presentación de informes relacionadas con estas. Dichas normas especificarán también para qué objetivos de los enumerados en el apartado 1, párrafo primero, letra h), y en su caso en relación con qué delitos de los indicados en la letra h), inciso iii), se podrá autorizar a las autoridades competentes para que utilicen esos sistemas con fines de garantía del cumplimiento del Derecho. Los Estados miembros notificarán dichas normas a la Comisión a más tardar treinta días después de su adopción. Los Estados miembros podrán adoptar, de conformidad con el Derecho de la Unión, leyes más restrictivas sobre el uso de sistemas de identificación biométrica remota.

    6. Las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y las autoridades nacionales de protección de datos de los Estados miembros a las que se haya notificado el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho con arreglo al apartado 4 presentarán a la Comisión informes anuales sobre dicho uso. A tal fin, la Comisión facilitará a los Estados miembros y a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y de protección de datos un modelo que incluya información sobre el número de decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes o una autoridad administrativa independiente cuya decisión sea vinculante en relación con las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 3, así como su resultado.

    7. La Comisión publicará informes anuales sobre el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho elaborados basados en datos agregados relativos a los Estados miembros sobre la base de los informes anuales a que se refiere el apartado 6. Dichos informes anuales no incluirán datos operativos sensibles de las actividades de garantía del cumplimiento del Derecho conexas.

    8. El presente artículo no afectará a las prohibiciones aplicables cuando una práctica de IA infrinja otras disposiciones de Derecho de la Unión.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.