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Escrito del comité exigiendo consulta e informe previo sobre un sistema de control: cámaras, GPS o huella
Para que el comité o los delegados/as exijan por escrito a la empresa la información y la consulta previas a implantar o cambiar un sistema de control (cámaras, GPS, fichaje con huella, normas de uso del ordenador) y puedan emitir su informe antes de que se aplique.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: el comité de empresa o los delegados/as de personal.
- A quién: la empresa.
- Cuándo: en cuanto la empresa anuncie un sistema de control nuevo o un cambio en el que ya existe, y siempre antes de que lo ponga en marcha. Si ya lo ha implantado sin consultaros, también: cuanto antes.
- El comité tiene derecho a emitir informe previo antes de que la empresa implante o revise sistemas de organización y control del trabajo (artículo 64.5 f) del Estatuto de los Trabajadores). Los delegados/as de personal tienen las mismas competencias (artículo 62.2).
- El informe se emite en un máximo de quince días desde que la empresa lo pide y entrega la información necesaria (artículo 64.6). Por eso este escrito pide la información punto por punto.
- El informe no es vinculante: la empresa no necesita vuestro acuerdo para implantar el sistema, pero sí consultaros antes y daros una respuesta. Que la empresa no os consulte es una infracción grave (artículo 7.7 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), que puede denunciarse ante la Inspección de Trabajo.
- Algunos sistemas tienen además reglas propias: el registro de jornada se organiza por convenio, acuerdo o, en su defecto, decisión de la empresa previa consulta con la representación (artículo 34.9); en las normas de uso de ordenadores, correo y móviles de empresa tiene que participar la representación (artículo 87.3 de la ley de protección de datos); el GPS y las cámaras exigen informar antes a la plantilla y a la representación (artículos 89 y 90 de esa ley).
- Usad solo los párrafos opcionales del sistema que os afecta y borrad los demás.
- Recordad a la plantilla que no retire, tape ni manipule cámaras, micrófonos o dispositivos GPS, aunque el sistema parezca ilegal: puede sancionarse. Lo correcto es reclamar por escrito.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A la atención de [nombre de la empresa]
[Dirección de la empresa o de recursos humanos]
[Dirección de la empresa]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: información y consulta previas sobre [sistema de control]
[Órgano que presenta el escrito] del centro de trabajo de [centro de trabajo], según acuerdo de [fecha del acuerdo], nos dirigimos a la empresa para lo siguiente.
Hemos tenido conocimiento de que la empresa [va a implantar / ha implantado / va a modificar] [sistema de control], [desde el / a partir del] [fecha o previsión de implantación], que afecta a [personas, puestos o centros afectados].
El artículo 64.5 f) del Estatuto de los Trabajadores reconoce al comité de empresa el derecho a emitir informe, con carácter previo a su ejecución, sobre la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo. Conforme al artículo 64.6, la información debe facilitarse en un momento, de una manera y con un contenido que permitan examinarla y preparar el informe, que se emitirá en el plazo máximo de quince días desde que se solicite y se remita la información.
Por ello, solicitamos que la empresa nos facilite por escrito:
1. Qué sistema o dispositivo se utiliza, dónde está instalado y qué datos recoge.
2. Su finalidad concreta y por qué no basta con otra medida menos invasiva.
3. Cuándo funciona y a qué personas o puestos afecta.
4. Quién tiene acceso a los datos, cuánto tiempo se conservan y para qué pueden usarse.
5. Cómo se ha informado o se va a informar a la plantilla, y cómo puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, limitación y supresión de sus datos.
Solo si se trata de cámaras de videovigilancia u otro sistema de control en general. Si no, bórralo.Solicitamos además el plano o la relación de las zonas que graban las cámaras. Recordamos que la empresa debe informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a la plantilla y a esta representación (artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), y que en ningún caso se admiten cámaras ni grabación de sonido en vestuarios, aseos, comedores y lugares de descanso (artículo 89.2).
Solo si es un fichaje con huella, reconocimiento facial u otro dato biométrico. Si no, bórralo.El sistema de registro de jornada debe organizarse mediante negociación colectiva, acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión de la empresa previa consulta con esta representación (artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores). Como el sistema trata datos biométricos, solicitamos también la evaluación de impacto en protección de datos realizada antes de implantarlo, la base legal en que se apoya el tratamiento y las razones por las que no basta un sistema menos intrusivo (tarjeta, código personal o aplicación). Solicitamos que se ofrezca un sistema alternativo a quien no quiera fichar con sus datos biométricos.
Solo si es un sistema de geolocalización (GPS en vehículos o móviles). Si no, bórralo.La empresa debe informar con carácter previo, de forma expresa, clara e inequívoca, a la plantilla y a esta representación de la existencia y características de los dispositivos de geolocalización y del ejercicio de los derechos sobre los datos (artículo 90 de la Ley Orgánica 3/2018). Solicitamos que se nos indique en qué vehículos o dispositivos se instala, si funciona fuera de la jornada y qué uso se hace, en su caso, de los datos de las horas de descanso. Solicitamos también que se nos confirme que no se geolocaliza ningún vehículo ni móvil personal de la plantilla.
Solo si son normas de uso del ordenador, el correo, el móvil u otros dispositivos de empresa. Si no, bórralo.Los criterios de utilización de los dispositivos digitales deben establecerse con la participación de los representantes de las personas trabajadoras, respetando los estándares mínimos de protección de su intimidad, y la plantilla debe ser informada de ellos (artículo 87.3 de la Ley Orgánica 3/2018). Solicitamos que se nos entregue el borrador de esas normas y se nos convoque para participar en su elaboración antes de que se apliquen, y que se precise qué usos privados se admiten y con qué garantías.
Mientras no se nos facilite la información y no hayamos podido emitir nuestro informe, solicitamos que [no se ponga en marcha el sistema / se suspenda su uso]. Rogamos una respuesta por escrito y que firmen la copia de este escrito como recibida.
Por el [comité de empresa / los delegados/as de personal]:
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos y cargo]
Recibido por la empresa el [fecha de entrega]
Firma y sello:
Cómo rellenarlo
- [sistema de control]
- Descríbelo con lo que sepáis: «un sistema de fichaje con huella dactilar», «cámaras con micrófono en la zona de cajas», «localizadores GPS en los vehículos de reparto», «unas normas de uso del correo y el ordenador», «un programa que registra la actividad del ordenador».
- [va a implantar / ha implantado / va a modificar]
- Elegid lo que corresponda. Si ya está implantado sin consulta, decidlo así: es lo que después habrá que acreditar.
- [no se ponga en marcha el sistema / se suspenda su uso]
- «No se ponga en marcha» si aún no funciona; «se suspenda su uso» si ya está funcionando.
Cómo entregarlo
- En mano a la dirección o a recursos humanos, con dos copias: entregad una y pedid que os firmen y sellen la otra con la fecha.
- Si no quieren firmarla, enviadla por burofax con certificación de texto y acuse de recibo.
- Guardad la copia sellada: la fecha importa para saber si la empresa os consultó antes de implantar el sistema.
Qué puede pasar después
- La empresa os entrega la información
- Emitid vuestro informe por escrito dentro de los quince días, diciendo qué os parece desproporcionado y qué alternativas proponéis. Pedid una respuesta motivada a vuestro informe.
- La empresa implanta el sistema sin consultaros
- Dejadlo por escrito. Podéis denunciarlo ante la Inspección de Trabajo y, si el sistema afecta a toda la plantilla o a un grupo, plantear un conflicto colectivo. Si trata datos personales, también cabe reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos.
- Una persona de la plantilla es sancionada o despedida con los datos del sistema
- Avisadle de que el plazo para impugnar un despido o una sanción es corto y de que conviene que pida enseguida la información sobre el sistema y si se os consultó.
Los escritos que vienen después
- DocumentoDenuncia ante la Inspección de TrabajoSi la empresa implanta el sistema sin informaros ni consultaros.
- DocumentoDemanda de conflicto colectivoSi la empresa mantiene un sistema implantado sin consulta o un control desproporcionado que afecta a la plantilla.
- DocumentoEscrito de disconformidad con un registro o una medida de controlPara la persona trabajadora a la que se aplica un registro o control concreto.
- DocumentoSolicitud a la empresa de supresión de datos personalesPara la persona que quiere que borren su huella u otros datos.
- DocumentoDemanda de tutela por vulneración de la intimidad, la propia imagen o los datosSi el control vulnera la intimidad de una persona y quiere que cese y una indemnización.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- Artículo¿Cómo puede la empresa controlar a los trabajadores? Límites y medidas legalesLa empresa puede vigilar que se cumplan las obligaciones laborales con cámaras, revisión de medios digitales, GPS, detectives o registros, pero siempre respetando la dignidad y la intimidad. Cada medida debe ser idónea, necesaria y proporcionada, y en casi todas hay que informar antes a la plantilla.
- ArtículoFichar con huella o reconocimiento facial: ¿es legal? Requisitos y alternativasLa huella y el rostro son datos biométricos y, cuando sirven para identificar a una persona, están especialmente protegidos: su tratamiento está prohibido salvo excepciones. Fichar con ellos solo es posible si la empresa justifica que es necesario y proporcionado, informa a la plantilla y hace antes una evaluación de impacto. La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado a empresas que lo implantaron sin cumplir estas exigencias.
- ArtículoGeolocalización y GPS en el coche o el móvil de empresa: cuándo es legalLa empresa puede geolocalizar el vehículo o el móvil que te da para trabajar si lo hace para controlar tu actividad laboral y te ha informado antes, de forma expresa, clara e inequívoca, de que existe el sistema y de cómo funciona. Sin esa información, o si lo usa fuera de su finalidad, los datos pueden no valer como prueba e incluso hacer nulo el despido.
- ArtículoGrabaciones de sonido en el trabajo: cuándo puede la empresa grabar audioCasi nunca. La ley solo permite a la empresa grabar sonido en el centro de trabajo cuando hay riesgos relevantes para la seguridad de las instalaciones, los bienes o las personas derivados de la actividad, y siempre de forma proporcionada y con intervención mínima. Un cartel de «zona videovigilada» no basta para grabar audio, y las grabaciones obtenidas sin cumplir estos requisitos pueden hacer nulo un despido y dar derecho a indemnización.
- Artículo¿Puede la empresa revisar mi correo y mi ordenador? Límites y requisitosSí, la empresa puede revisar el correo y el ordenador que te da para trabajar, pero solo para comprobar que cumples tus obligaciones y protegerlos, con normas de uso previas que conozcas y respetando la proporcionalidad. Si te ha permitido usarlos para fines personales, debe decir qué usos admite y con qué garantías. Si se salta esos límites, lo que obtenga puede no valer como prueba y tendrás derecho a una indemnización.
- ArtículoLa Audiencia Nacional anula la revisión diaria de bolsos y taquillas en H&MLa Audiencia Nacional, en sentencia de 23 de julio de 2026, declaró nula la revisión diaria de bolsos a la salida en las tiendas de H&M y contrario al Estatuto de los Trabajadores el registro aleatorio mensual de taquillas. La empresa no probó los hurtos internos y tenía alternativas menos invasivas, como los arcos de seguridad.
- ArtículoCámaras en el trabajo: cuándo son legales y si valen como prueba para despedirLa empresa puede instalar cámaras y usar las grabaciones para sancionar si informa antes; si se capta un acto ilícito flagrante, basta el cartel visible. Nunca puede grabar en vestuarios, aseos o comedores, y las cámaras ocultas solo caben de forma excepcional. Si la grabación es ilícita, se excluye como prueba, pero el despido no es automáticamente nulo.
- Artículo¿Puede la empresa registrar tu bolso o tu taquilla? Requisitos y límitesSí, pero solo de forma excepcional: cuando sea necesario para proteger el patrimonio de la empresa o de la plantilla, en el centro y en horas de trabajo, con respeto a tu dignidad y con un representante o un compañero/a delante. Los registros diarios o aleatorios por si acaso se han declarado ilícitos, y un registro sin garantías no sirve como prueba. Negarse a un registro que sí las cumple puede acabar en despido.
- ArtículoRegistrar el bolso cada día y pedir el IMEI del móvil vulnera la intimidadEl Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó que obligar a una trabajadora a abrir el bolso cada día al salir y a enseñar el IMEI de su móvil, sin sospechas ni hurtos probados, vulneró su intimidad. La empresa tuvo que pagarle 7.251 euros por daño moral.
- ArtículoControl del teletrabajo: qué puede vigilar la empresa en tu ordenadorLa empresa puede controlar el trabajo de quien teletrabaja, también con medios informáticos, pero solo si avisa antes de qué controla y cómo, y si la medida es idónea, necesaria y proporcionada. No puede obligarte a instalar programas en tu ordenador o móvil personal, y un control desproporcionado puede invalidar la prueba y dar derecho a indemnización.
- ArtículoAlgoritmos e inteligencia artificial en el trabajo: tus derechos y los del comitéSi la empresa usa algoritmos o inteligencia artificial para tomar decisiones que afectan a las condiciones de trabajo o al empleo, el comité tiene derecho a conocer sus parámetros, reglas e instrucciones. Además, tienes derecho a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado que te afecten significativamente, salvo excepciones con garantías, y a que te expliquen la lógica aplicada. El Reglamento europeo de inteligencia artificial añade obligaciones para los sistemas de alto riesgo usados en el empleo.
- ArtículoCómo pedir a la empresa las grabaciones y datos que tiene sobre tiTienes derecho a pedir a la empresa una copia de los datos que tiene sobre ti, incluidas las grabaciones en las que apareces. Debe contestar en un mes, que puede ampliar dos más avisándote, pero las imágenes de las cámaras se borran normalmente en un mes, así que hay que pedirlas cuanto antes. Si no responde, puedes reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos y, si hay pleito, pedir al juzgado que la obligue a aportarlas.
- ArtículoQué información tiene que dar la empresa al comité: derechos de información y consultaLa empresa tiene que informar al comité y a los delegados/as de personal, cada trimestre, de la marcha económica, las contrataciones previstas, el absentismo y la siniestralidad; cada año, de la igualdad entre mujeres y hombres y del registro salarial; y, cuando toque, de las cuentas, las sanciones muy graves, los algoritmos que deciden sobre la plantilla y la copia básica de los contratos. Antes de reestructurar, cambiar la organización o reducir jornada tiene que consultar y pedir su informe. La representación guarda reserva solo de lo que la empresa le entregue expresamente como reservado, y si la empresa no informa cabe acudir a la Inspección de Trabajo, al conflicto colectivo o a la tutela de la libertad sindical, con indemnización.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 64Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 30 de noviembre de 2024Artículo 64. Derechos de información y consulta y competencias.
1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.
En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores.
2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:
a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.
b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.
c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.
d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en la que deberá incluirse el registro previsto en el artículo 28.2 y los datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.
4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:
a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos.
b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.
e) Ser informado por la empresa de las medidas de actuación previstas con motivo de la activación de alertas por catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos, sin perjuicio de los derechos de información, consulta y participación previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Todo ello a los efectos de la adopción de las respectivas medidas y decisiones, incluidas, entre otras, las previstas en el artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos así como la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.
5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.
Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo.
El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por este, sobre las siguientes cuestiones:
a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquella.
b) Las reducciones de jornada.
c) El traslado total o parcial de las instalaciones.
d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo.
e) Los planes de formación profesional en la empresa.
f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.
6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.
La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado 5, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones.
Los informes que deba emitir el comité de empresa tendrán que elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones correspondientes.
7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:
a) Ejercer una labor:
1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19.
3.º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, especialmente en materia salarial.
b) Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
c) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, así como la sostenibilidad ambiental de la empresa, si así está pactado en los convenios colectivos.
d) Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.
e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias.
9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.
Artículo 62Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 62. Delegados de personal.
1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en el número siguiente: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65.
Artículo 34Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 30 de junio de 2023Artículo 34. Jornada.
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 18Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Artículo 20 bisEstatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 7 de diciembre de 2018Artículo 20 bis. Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión.
Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 87LOPDGDD
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 7 de diciembre de 2018Artículo 87. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.
2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
3. Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores.
El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados.
Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado.
Artículo 89LOPDGDD
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 7 de diciembre de 2018Artículo 89. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.
1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley.
Artículo 7Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 31 de diciembre de 2021Artículo 7. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo, cuando este requisito sea exigible o lo haya solicitado la persona trabajadora, o no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos y con los requisitos legal y convencionalmente previstos.
2. La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva. A estos efectos se considerará una infracción por cada una de las personas trabajadoras afectadas.
3. No consignar en el recibo de salarios las cantidades realmente abonadas al trabajador.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de tramitación de los recibos de finiquito.
5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.
6. La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, sin acudir a los procedimientos establecidos en el artículo 41 o en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
7. La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
8. La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
9. La vulneración de los derechos de las secciones sindicales en orden a la recaudación de cuotas, distribución y recepción de información sindical, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
10. Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente.
11. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores en los supuestos de contratas al que se refiere el artículo 42.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como del deber de información a los trabajadores afectados por una sucesión de empresa establecido en el artículo 44.7 del mismo texto legal.
12. No disponer la empresa principal del libro registro de las empresas contratistas o subcontratistas que compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo a que se refiere el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores, cuando ello comporte la ausencia de información a los representantes legales de los trabajadores.
13. No cumplir las obligaciones que en materia de planes y medidas de igualdad establecen la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación.
14. La formalización de nuevas contrataciones laborales incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 47.7.d) del Estatuto de los Trabajadores.
Se considerará una infracción por cada persona trabajadora contratada.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.