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Baja por mutuo acuerdo: consecuencias para el paro y la indemnización

La extinción por mutuo acuerdo es un pacto entre empresa y persona trabajadora para terminar el contrato. No da derecho a paro, porque la ley no la considera desempleo involuntario, y la empresa no tiene que pagar indemnización: si se pacta una, por regla general no está exenta del IRPF.

Actualizado el 10 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 8 min de lectura

La extinción por mutuo acuerdo es un pacto entre la empresa y la persona trabajadora para dar por terminado el contrato.

No da derecho a paro, porque la ley no la considera desempleo involuntario, y la empresa no está obligada a pagar indemnización: solo se cobra la que se negocie, que además, por regla general, tributa en el IRPF.

Por eso, antes de firmar, conviene saber qué se pierde y qué se gana, y no confundirlo con un despido.

Qué es el mutuo acuerdo

El artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores dice que el contrato se extingue «por mutuo acuerdo de las partes». No exige ninguna forma especial, ni preaviso, ni causa, ni indemnización.

Basta con que las dos partes quieran terminar y lo hagan constar, normalmente en un documento firmado con la fecha de efectos y la liquidación.

Es distinto de:

  • La dimisión o baja voluntaria: la decide solo la persona trabajadora, con el preaviso del convenio.
  • El despido: lo decide solo la empresa, y la ley le da una indemnización y el paro.
  • El acuerdo en la conciliación tras un despido: la empresa despide, la persona trabajadora lo impugna y en la conciliación se pacta una indemnización. Aquí la extinción sigue siendo un despido.

Lo que cuenta es quién toma la decisión de terminar, no el nombre del papel. Firmar el finiquito después de un despido no lo convierte en un mutuo acuerdo (Superior de Madrid, octubre de 2021).

Y al revés, un recibo de liquidación no extingue el contrato si no recoge una voluntad clara de la persona trabajadora de terminar (Superior de Cataluña, diciembre de 2018).

¿Se cobra el paro?

No.

El artículo 267 de la Ley General de la Seguridad Social enumera las situaciones legales de desempleo (despido, despido colectivo, fin de contrato temporal, las extinciones de los artículos 40, 41.3 y 50 del Estatuto, entre otras) y el mutuo acuerdo no está en la lista.

Además, el apartado 2 a) excluye expresamente a quien cesa voluntariamente.

Tampoco se puede arreglar con una cláusula: el paro no es algo que la empresa pueda conceder. Lo reconoce el Servicio Público de Empleo Estatal según la causa real del cese, y escribir en el documento «con derecho a desempleo» no cambia nada.

Dos consecuencias prácticas:

  • Prestaciones posteriores. Si después se encuentra otro trabajo y se pierde por despido o fin de contrato, ese nuevo cese sí es situación legal de desempleo. Pero si el nuevo contrato termina en el periodo de prueba por decisión de la empresa, solo da paro si han pasado tres meses desde el mutuo acuerdo (artículo 267.1 a) 7.º).
  • Lo que ya se cobraba. El paro tras una baja voluntaria y el que sigue a no superar la prueba se explican con detalle en sus guías de desempleo.

Las salidas pactadas en una reestructuración

Cuando la empresa abre un plan de bajas incentivadas o de prejubilaciones, la cuestión es más fina:

  • Si la salida nace de un despido colectivo, aunque la persona se apunte voluntariamente o cierre después un acuerdo, el origen es una decisión de la empresa y se protege como desempleo (Superior de la Comunidad Valenciana, febrero de 2021).
  • Lo mismo ocurre con una prejubilación pactada con ocasión de un despido colectivo: el cese es involuntario. Pero hay que pedir el paro a tiempo, en los quince días hábiles siguientes al cese, aunque la empresa lo haya tramitado como baja voluntaria: una trabajadora que lo pidió tres años después se quedó sin él porque ya se habían consumido todos los días (Superior de Andalucía, septiembre de 2020).
  • Si es un plan de bajas fuera de un despido colectivo, el punto de partida es el mutuo acuerdo, que no da paro, aunque la empresa lo haya promovido. No hemos encontrado una sentencia que lo resuelva con claridad, y la respuesta depende de cómo se haya articulado la salida.

El Tribunal Supremo ha dicho, para la jubilación anticipada (no para el paro), que acogerse a un plan de prejubilación basado en un acuerdo colectivo de reestructuración no es una baja voluntaria (Supremo, septiembre de 2022).

La idea de fondo es la misma: importa de quién parte la iniciativa y por qué.

Pero no es una regla automática para el paro, y antes de firmar una baja incentivada conviene que el documento diga con claridad en qué marco se produce (un despido colectivo, un acuerdo con la representación) y que la empresa entregue el certificado con esa causa.

¿Y la indemnización?

La ley no fija ninguna. Se cobra:

  • Siempre, el finiquito: salario del mes, parte proporcional de pagas extra y vacaciones no disfrutadas.
  • Solo si se pacta, una cantidad adicional, la que se negocie.

Cómo tributa

El artículo 7 e) de la Ley del IRPF deja exenta la indemnización por despido o cese en la cuantía obligatoria del Estatuto, con un máximo de 180.000 euros, y excluye expresamente la establecida «en virtud de convenio, pacto o contrato».

Con esa letra de la ley, la indemnización de un mutuo acuerdo puro no está exenta y tributa como rendimiento del trabajo; así lo aplicó un Tribunal Superior (Superior de Cataluña, mayo de 2020).

Pero conviene no generalizar: el criterio se apoya en pocas sentencias de Tribunales Superiores, con soluciones distintas según los hechos, y lo que cuenta es la causa real de la extinción.

Estas cuestiones fiscales no las decide el juzgado de lo social, sino la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cambio, cuando la extinción es un despido real, la parte obligatoria está exenta, también la que se acuerda en la conciliación administrativa previa a la demanda, que la ley no considera pactada.

Si Hacienda sostiene que era un acuerdo encubierto, tiene que justificarlo: cuando el despido por causas objetivas era de verdad, los tribunales mantienen la exención (Superior de Cataluña, mayo de 2023).

Mutuo acuerdo o despido reconocido en la conciliación

Es la pregunta que muchas personas se hacen cuando quieren irse: «¿y si la empresa me despide y reconoce que es improcedente?».

Para el paro y para Hacienda, un despido real reconocido como improcedente no es lo mismo que un mutuo acuerdo.

Pero si en realidad es una salida pactada vestida de despido, es un fraude, y los riesgos recaen sobre todo en la persona trabajadora:

  • El servicio de empleo puede negar o retirar el paro y reclamar lo cobrado, y la conducta puede sancionarse.
  • Hacienda puede negar la exención de la indemnización y liquidar el impuesto.

Los tribunales lo detectan con frecuencia.

Se negó el paro a quien simuló con la empresa un despido que esta reconoció como improcedente (Superior del País Vasco, diciembre de 2023), y a una trabajadora cuyos mensajes mostraban que era ella la que quería irse (Superior de Aragón, octubre de 2023).

El otro lado también existe: el fraude no se presume.

Quien fue despedido de verdad no pierde el paro por sospechas, por ejemplo por ser pariente de los socios; es el servicio de empleo quien tiene que probar la simulación (Superior de Galicia, febrero de 2018).

Por eso, si es la persona trabajadora la que quiere irse, la vía no es pedir un despido simulado.

Si hay un incumplimiento grave de la empresa (impagos, retrasos, cambios de condiciones), existen vías que sí dan paro e indemnización, como la extinción del artículo 50 del Estatuto o la de los artículos 40 y 41, con requisitos exigentes que se explican en sus guías.

Y si lo que se piensa es provocar un despido, sus riesgos (un despido disciplinario procedente deja sin paro ni indemnización) también tienen su guía.

Cuándo se puede anular un mutuo acuerdo

Lo firmado obliga. Si el acuerdo se hizo con libertad, no cabe después reclamar que fue un despido improcedente (Superior de Cataluña, junio de 2015).

Arrepentirse, o descubrir después que la empresa iba a despedir, no basta: un grupo que se acogió a un plan de bajas voluntarias perdió su reclamación porque no probó engaño ni presión en el momento de firmar (Superior de Madrid, enero de 2025).

Se puede impugnar cuando:

  • La voluntad estaba viciada: engaño sobre lo que se firmaba, amenazas ilegítimas, error sobre algo esencial.
  • En realidad decidió la empresa: el documento se presentó como condición para otra cosa o para no perder el puesto, o la «baja» se firmó porque la empresa lo impuso. El Supremo declaró nulo un despido en el que se hizo firmar bajas voluntarias a parte de la plantilla para no tener que subrogarla (Supremo, junio de 2023).

Si se va a impugnar, hay que hacerlo como despido y dentro de los 20 días hábiles siguientes a la extinción, con papeleta de conciliación: si el juzgado entiende que fue un despido, se aplica ese plazo.

Y la prueba recae en quien impugna: guardar mensajes, correos, testigos y la propuesta tal como llegó.

Los mutuos acuerdos y el despido colectivo

Las bajas pactadas que promueve la empresa no son neutras.

Para saber si debía seguir el procedimiento de despido colectivo (con periodo de consultas, informe de la Inspección y más garantías), el artículo 51.1 del Estatuto cuenta las extinciones por iniciativa de la empresa por motivos ajenos a la persona trabajadora.

El Supremo ha confirmado que ahí entran los acuerdos de salida que la empresa promueve en una reestructuración (Supremo, septiembre de 2023).

Lo que no cuenta son las salidas que de verdad decide la persona trabajadora, como una dimisión (Superior de Cataluña, octubre de 2016).

Este punto se desarrolla en el comentario de la sentencia del Supremo que incluye los mutuos acuerdos en el umbral.

Antes de firmar

  1. Pide la propuesta por escrito y tiempo para estudiarla. Si la idea es de la empresa, que conste.
  2. Compara: ¿qué cobrarías si te despidieran (indemnización de despido exenta y paro) y qué te ofrecen? Muchas veces la cantidad pactada no compensa el paro perdido y el impuesto.
  3. Revisa el finiquito: vacaciones, pagas extra, horas y cualquier cantidad pendiente. Puedes pedir que esté presente un representante de los trabajadores/as al firmarlo.
  4. Lee las renuncias: cláusulas de «nada más que reclamar», pactos de no competencia o de confidencialidad.
  5. Comprueba la causa en el certificado de empresa: tiene que coincidir con lo que realmente pasó.
  6. Si te dicen que «es lo mismo que un despido» o que «cobrarás el paro», pide que te lo pongan por escrito y desconfía: ninguna de las dos cosas depende de la empresa.

Preguntas frecuentes

¿Me puedo dar de alta en el paro si salgo por mutuo acuerdo?

No. El mutuo acuerdo no figura entre las situaciones legales de desempleo y la ley excluye el cese voluntario. El paro no se puede pactar con la empresa: lo decide el Servicio Público de Empleo Estatal según la causa real del cese.

¿Tiene la empresa que pagarme indemnización por un mutuo acuerdo?

No hay indemnización obligatoria. Solo se cobra lo que se pacte, además del finiquito (salario pendiente, pagas extra y vacaciones no disfrutadas), que se debe siempre.

¿Tributa la indemnización pactada en un mutuo acuerdo?

Por regla general, sí. La exención del IRPF es para la indemnización obligatoria por despido o cese, con un máximo de 180.000 euros, y la ley excluye expresamente lo pactado. Si en realidad hubo un despido, o la salida se enmarca en un despido colectivo, la respuesta puede cambiar: depende de la causa real de la extinción.

Si cobro el paro tras un mutuo acuerdo y luego me contratan y me despiden, ¿pierdo el derecho?

El nuevo despido sí es situación legal de desempleo. El matiz está en el periodo de prueba: si el nuevo contrato termina en prueba a instancia de la empresa, solo da paro si han pasado tres meses desde el mutuo acuerdo.

¿Puedo echarme atrás después de firmar?

Como regla, no: lo firmado obliga a las dos partes. Solo se puede anular si se prueba que el consentimiento estaba viciado (engaño, presión ilegítima, error) o que en realidad fue la empresa quien decidió despedir.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 49.1 a)Estatuto de los TrabajadoresReconoce el mutuo acuerdo de las partes como causa de extinción del contrato, sin fijar indemnización ni requisitos de forma.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    1. El contrato de trabajo se extinguirá:

    a) Por mutuo acuerdo de las partes.

    Ver el artículo 49 completo

  • Artículo 267Ley General de la Seguridad SocialEnumera las situaciones legales de desempleo, entre las que no está el mutuo acuerdo, y excluye el cese voluntario (apartado 2 a).Cambio reciente: Apartado 1 modificado por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre; letra b) del apartado 2 modificada por la Ley 3/2023, de 28 de febrero (redacción vigente desde el 2 de marzo de 2023).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023

    Artículo 267. Situación legal de desempleo.

    1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

    a) Cuando se extinga su relación laboral:

    1.º En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.

    2.º Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.

    3.º Por despido y por la extinción del contrato por motivos inherentes a la persona trabajadora regulada en la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

    En el supuesto previsto en el artículo 111.1.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 269 o 277.2 de la presente ley, en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados.

    4.º Por extinción del contrato por causas objetivas.

    5.º Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    6.º Por expiración del tiempo convenido en el contrato formativo o en el contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador

    En el supuesto previsto en el artículo 147 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo anterior por finalización del último contrato temporal y la entidad gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos.

    7.º Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.

    8.º Por extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo recogido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

    b) Cuando se suspenda el contrato:

    1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley.

    2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley.

    d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos-discontinuos.

    e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.

    f) Cuando, en los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del artículo 264.1, se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.

    2. No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

    a) Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.a) 5.º.

    b) Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada, a través del acuerdo de actividad.

    c) Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en el artículo 279 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    d) Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.

    3. La acreditación de la situación legal de desempleo en los supuestos que se citan a continuación se realizará del modo siguiente:

    a) Las situaciones legales de desempleo recogidas en los apartados 1.a) 1.º, 1.b) 1.º y 1.c) de este artículo, que se produzcan al amparo de lo establecido, respectivamente, en los artículos 51 y 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditarán mediante una de las siguientes formas:

    1.º Comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en los artículos 51 o 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo caso coincidente con, o posterior a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada sobre el despido colectivo, o la suspensión de contratos, o la reducción de jornada. Se respetará el plazo establecido en el artículo 51.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos.

    2.º Acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva.

    En los dos casos anteriores la acreditación de la situación legal de desempleo deberá completarse con la comunicación de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, de la decisión del empresario adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la que deberá constar la fecha en la que el empresario ha comunicado su decisión a la autoridad laboral, la causa de la situación legal de desempleo, los trabajadores afectados, si el desempleo es total o parcial, y en el primer caso si es temporal o definitivo. Si fuese temporal se deberá hacer constar el plazo por el que se producirá la suspensión o reducción de jornada, y si fuera parcial se indicará el número de horas de reducción y el porcentaje que esta reducción supone respecto a la jornada diaria ordinaria de trabajo.

    b) La situación legal de desempleo prevista en los apartados 1.a).5.º y 1.b).2.º de este artículo cuando se refieren, respectivamente, a los supuestos de los artículos 49.1.m) y 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará por comunicación escrita del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación laboral, junto con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con cualquiera de los documentos a los que se refieren el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o el artículo 37 de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.

    c) La situación legal de desempleo prevista en el apartado 1.f) de este artículo se acreditará por certificación del órgano competente de la corporación local, Junta General del Territorio Histórico Foral, Cabildo Insular, Consejo Insular o Administración Pública o sindicato, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situación de excedencia forzosa, ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo.

    Ver el artículo 267

  • Artículo 7 e)Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasSolo deja exenta la indemnización obligatoria por despido o cese, con un máximo de 180.000 euros; la pactada por convenio, pacto o contrato no está exenta, salvo la acordada en la conciliación administrativa.Cambio reciente: Letra e) modificada con efectos de 3 de abril de 2025 por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 8 de octubre de 2026

    Estarán exentas las siguientes rentas:

    e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

    No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

  • Artículo 51.1Estatuto de los TrabajadoresPara saber si hay despido colectivo cuentan también las extinciones por iniciativa de la empresa por motivos no inherentes a la persona trabajadora, lo que incluye las bajas pactadas que promueve la empresa.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023

    1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

    a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

    b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

    c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

    Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

    Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

    Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

    Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

    Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

    Ver el artículo 51 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Se cobra el paro después de un mutuo acuerdo, y qué pasa con las bajas pactadas y las prejubilaciones dentro de una reestructuración?

¿En qué se diferencia el mutuo acuerdo de un despido reconocido como improcedente en la conciliación, y qué pasa si se simula un despido para cobrar el paro?