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Mirar el bolso sin testigos no vale como prueba para despedir
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 5 de junio de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El bolso es un efecto particular protegido por la ley. La presencia de representación o de otra persona de la plantilla no protege la intimidad de quien es registrado: es una garantía de objetividad y eficacia de la prueba. Sin ella, y sin razón que lo justifique, el registro carece de valor probatorio.
La cuestión que se planteaba
Determinar si el registro del bolso de la actora, como consecuencia de haber sonado la alarma del sensor antihurtos, sin presencia de un representante legal de los trabajadores, ni de otro trabajador, es ilícito
Qué pasó
La trabajadora, con reducción de jornada en El Corte Inglés, terminó su jornada y se disponía a abandonar el centro comercial cuando sonó la alarma al pasar por las antenas antihurto.
Un vigilante de seguridad le requirió para la correspondiente verificación. En su bolso llevaba cuatro artículos que no había abonado.
El registro no lo hizo ninguna persona empleada de la empresa, sino el vigilante de seguridad, y no estuvo presente ni otra trabajadora ni representación legal de la plantilla.
La empresa la despidió disciplinariamente.
Qué dice el tribunal
La sentencia recurrida entendió que el registro del bolso se hizo sin que estuviera presente otra trabajadora ni representación legal, por lo que carece de valor probatorio, y tuvo en cuenta además que no hubo perjuicio económico, la antigüedad de la trabajadora y sus condiciones personales.
La empresa sostenía que no hubo registro de los enseres, sino que saltaron las alarmas y la trabajadora accedió voluntariamente a mostrar el contenido de su bolso.
El Tribunal Supremo razona que el régimen de registros del Estatuto de los Trabajadores es una excepción al régimen ordinario de la ley procesal penal. Tanto la persona trabajadora como sus efectos personales y su taquilla forman parte de su esfera privada y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato al que se extienden los poderes empresariales.
La presencia de representación o de otra persona de la plantilla no se relaciona con la protección de la intimidad de quien es registrado: es, como ocurre con lo que la ley procesal penal establece para intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba.
El bolso es un efecto particular a estos efectos, no había impedimento alguno para que el registro se hiciera con esa presencia, lo que le habría dado mayores garantías, y no se ha alegado razón que justifique el incumplimiento.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: estima el recurso y declara nulo el despido
- CasaciónTribunal Supremo · 5 de junio de 2024: desestima el recurso de la empresa
El fallo
Desestima el recurso y confirma la nulidad del despido.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 18Estatuto de los Trabajadoresel registro de efectos particulares exige la presencia de representación o de otra persona de la plantilla como garantía de objetividad
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
- También se citan
Artículo 20.3Estatuto de los Trabajadoreslímites del poder de vigilancia y control empresarial
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.
4. El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
Artículo 569LECrimgarantía de objetividad de los registros mediante la presencia de testigos
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Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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