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Comunicación al cliente de que eres autónomo/a económicamente dependiente (TRADE) y petición de contrato
Para comunicar a tu cliente principal, de forma que quede constancia, que dependes económicamente de él (al menos el 75 % de tus ingresos) y pedirle que firme el contrato de autónomo/a económicamente dependiente.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora autónoma.
- A quién: el cliente del que procede al menos el 75 % de tus ingresos.
- Cuándo: en cuanto cumplas los requisitos, cuanto antes: tus derechos como autónomo/a dependiente solo cuentan desde que el cliente recibe esta comunicación.
- Sin esta comunicación no hay autónomo/a dependiente. La ley exige que se lo comuniques al cliente (artículo 2.2 del Real Decreto 197/2009), y los tribunales han negado la condición a quien nunca lo hizo, aunque trabajara solo para esa empresa.
- Cuenta desde que la recibe el cliente: si después un juzgado te reconoce la condición, solo vale desde ese día; lo anterior no cambia (artículo 11 bis de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo). Por eso conviene enviarla cuanto antes y por un medio que deje constancia de la fecha de recepción.
- Comprueba que cumples todos los requisitos a la vez (artículo 11 de esa ley): que al menos el 75 % de tus ingresos por trabajo y actividad profesional vengan de ese cliente; no tener personas trabajadoras a tu cargo ni subcontratar (salvo las excepciones de la ley, como el descanso por nacimiento o el cuidado de menores de siete años); no trabajar mezclado/a con la plantilla del cliente; tener tus propios medios cuando sean importantes; organizarte con criterios propios; y cobrar según el resultado, asumiendo el riesgo. Nunca puedes serlo si tienes local, oficina o despacho abierto al público o si ejerces con otros profesionales en una sociedad.
- Cómo se calcula el 75 %: se comparan los ingresos íntegros que te paga ese cliente con todos tus ingresos por actividad profesional, de todos los clientes, más lo que cobres como asalariado/a; no cuentan las rentas de tu patrimonio (artículo 2.1 del Real Decreto 197/2009). Ten a mano la última declaración de la renta o el certificado de rendimientos de Hacienda: el cliente te puede pedir que lo acredites.
- Piensa si en realidad eres trabajador/a por cuenta ajena. Si el cliente te dice cómo, cuándo y dónde trabajar y tú solo pones tu tiempo, te corresponde un contrato de trabajo (falso autónomo), con más derechos. Esta comunicación parte de que eres autónomo/a de verdad.
- Solo puedes ser autónomo/a dependiente de un único cliente.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A [nombre o razón social del cliente]
CIF o NIF [CIF o NIF del cliente]
[domicilio del cliente]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: comunicación de mi condición de trabajador/a autónomo/a económicamente dependiente y solicitud de formalización del contrato
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número] y domicilio en [domicilio completo], estoy de alta como trabajador/a autónomo/a desde el [fecha de alta como autónomo/a] y presto servicios para vosotros de forma habitual, personal y directa desde el [fecha de inicio de la relación], consistentes en [servicios que prestas al cliente].
Os comunico que soy trabajador/a autónomo/a económicamente dependiente respecto de vosotros, porque reúno las condiciones del artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo:
- De vosotros procede al menos el 75 % de mis ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales: en [año o periodo de referencia], el [porcentaje] %.
- No tengo personas trabajadoras a mi cargo ni subcontrato parte de mi actividad.
- No ejecuto mi actividad de forma indiferenciada con vuestra plantilla.
- Dispongo de infraestructura y material propios para mi actividad: [medios propios: vehículo, herramientas, equipos…].
- Desarrollo la actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de vuestras indicaciones técnicas.
- Percibo una contraprestación en función del resultado de mi actividad y asumo su riesgo.
- No tengo local, oficina ni despacho abierto al público ni ejerzo mi profesión junto con otros en una sociedad.
Por ello, conforme al artículo 11 bis de esa ley, os pido que formalicemos por escrito el contrato de trabajador/a autónomo/a económicamente dependiente, en el que conste expresamente esa condición, para su registro en el Servicio Público de Empleo Estatal (artículo 12 de la misma ley).
Solo si ya tienes firmado con el cliente un contrato como autónomo/a y la dependencia ha llegado después. Si no, bórralo.Como ya tenemos firmado un contrato de fecha [fecha del contrato vigente], os propongo que acordemos modificarlo para adaptarlo a mi condición de trabajador/a autónomo/a económicamente dependiente, como prevé el artículo 12.3 de la misma ley.
Si lo necesitáis, os acreditaré el porcentaje de ingresos con [mi última declaración de la renta / el certificado de rendimientos de la Agencia Tributaria]. Quedo a vuestra disposición para firmar el contrato y os pido respuesta por escrito.
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Recibí: [nombre, cargo y firma de quien lo recibe por el cliente]
Fecha: [fecha de recepción]
Cómo rellenarlo
- [año o periodo de referencia]
- Normalmente, el último año completo (el de tu última declaración de la renta). Si la dependencia es reciente, pon el periodo en que se ha dado y guarda las facturas que lo prueban.
- [porcentaje]
- Ingresos íntegros que te paga ese cliente divididos entre todos tus ingresos por actividad profesional más lo que cobres como asalariado/a, por cien. Tiene que ser al menos 75.
- [medios propios: vehículo, herramientas, equipos…]
- Los que pones tú para trabajar y que tienen importancia económica en tu actividad.
Cómo entregarlo
- Por burofax con certificación de contenido y acuse de recibo, o por otro medio que deje constancia del texto y de la fecha en que lo recibe el cliente: esa fecha es la que cuenta.
- También puedes entregarlo en mano, con dos copias, y pedir que te firmen el «recibí» en la tuya con la fecha. Si se niegan a firmar, envíalo por burofax.
- Guarda el justificante de recepción: lo necesitarás si tienes que pedir al juzgado que reconozca tu condición.
Qué puede pasar después
- El cliente firma el contrato
- Registra el contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal en los 10 días hábiles siguientes a la firma y comunícaselo al cliente en los 5 días hábiles siguientes (artículo 6 del Real Decreto 197/2009). Si no lo haces, al cabo de 15 días hábiles le toca registrarlo al cliente.
- El cliente se niega o pasa un mes sin firmar
- Puedes pedir al juzgado de lo social que reconozca tu condición de autónomo/a económicamente dependiente. Antes hay que intentar la conciliación o mediación previa.
- El cliente te pide que acredites el porcentaje de ingresos
- Entrégale tu última declaración de la renta o el certificado de rendimientos de Hacienda. Te lo puede volver a pedir cada seis meses como mínimo.
- El cliente termina la relación tras recibir la comunicación
- Reclama la indemnización por extinción sin causa con la papeleta de conciliación correspondiente, en cuanto recibas la comunicación de extinción.
Los escritos que vienen después
- DocumentoDemanda de reconocimiento de la condición de autónomo/a económicamente dependienteSi el cliente se niega o pasa un mes sin firmar, tras intentar la conciliación o mediación.
- DocumentoPapeleta de conciliación por extinción del contrato de autónomo/a económicamente dependienteSi el cliente termina la relación sin causa justificada.
- DocumentoDemanda de reconocimiento de la relación laboralSi en realidad trabajas como asalariado/a (falso autónomo) y la relación sigue.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoAutónomo económicamente dependiente (TRADE): requisitos, contrato y derechosEs la persona autónoma que obtiene al menos el 75 % de sus ingresos de un único cliente, no tiene personal a su cargo y trabaja con sus propios medios y organización. Tiene derechos que no tiene el resto de autónomos: 18 días hábiles de descanso al año, causas tasadas para romper el contrato, indemnización si el cliente lo rompe sin causa y acceso al juzgado de lo social. Pero solo los consigue si el cliente sabe que depende de él: hay que comunicárselo.
- ArtículoDiferencias entre un contrato mercantil y uno laboralHay contrato laboral, se llame como se llame, cuando trabajas de forma personal dentro de la organización y bajo la dirección de otro, que se queda con el resultado de tu trabajo y te paga por él. Si se dan esas notas, el contrato mercantil es un fraude: puedes pedir que se reconozca la relación laboral y, si te cortan la relación, demandar por despido en 20 días hábiles.
- ArtículoFalso autónomo: cómo detectarlo, cómo reclamar y qué consecuencias tieneEs falso autónomo quien factura como autónomo pero trabaja, en realidad, dentro de la organización de una empresa, con sus medios, sus horarios y sus órdenes. Lo que cuenta es cómo se trabaja, no el nombre del contrato. Si un juzgado lo declara, la persona pasa a tener todos los derechos de una relación laboral: antigüedad, salario de convenio, indemnización por despido y cotización a cargo de la empresa.
- ArtículoParo de autónomos (cese de actividad): requisitos, cuánto se cobra y cuánto duraLa persona autónoma que cierra su negocio por pérdidas, fuerza mayor, pérdida de la licencia, violencia de género o sexual o divorcio puede cobrar una prestación del 70 % de su base de cotización durante 4 a 24 meses. Hay que tener al menos 12 meses cotizados por cese de actividad en los dos últimos años, estar al corriente de cuotas y probar la causa con documentos. Desde 2023 existe también un cese parcial que permite cobrar el 50 % sin cerrar.
- ArtículoLa papeleta de conciliación laboral: qué poner, dónde presentarla y plazosLa papeleta de conciliación es el escrito con el que se pide al servicio de conciliación de la comunidad autónoma que cite a la empresa para intentar un acuerdo antes de demandar. Es obligatoria en casi todas las reclamaciones, suspende el plazo de 20 días hábiles del despido durante un máximo de 15 días hábiles y fija los hechos que luego podrá contener la demanda.
- ArtículoDarse de alta como autónomo: pasos, plazos y primeras obligacionesPara trabajar por tu cuenta tienes que darte de alta en Hacienda (declaración censal, modelo 036) y en la Seguridad Social, en el régimen de autónomos, antes de empezar: el alta en la Seguridad Social se puede pedir hasta 60 días antes. Al darte de alta eliges mutua y base de cotización. Si te das de alta tarde, pagarás las cuotas atrasadas con recargo y lo que te pase mientras no estabas de alta puede quedar sin cobertura.
- ArtículoFalso autónomo: el IVA de la factura no forma parte de tu salarioCuando se declara que un falso autónomo era en realidad trabajador/a, el IVA de sus facturas no cuenta como salario para calcular la indemnización: lo dice el Tribunal Supremo desde 2014. La sentencia de diciembre de 2025 que dio pie a este artículo no llegó a decidirlo, y enseña por qué hay que dejar el salario bien fijado en el juicio.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 11LETA
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo.
1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador:
1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.
2. Períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar.
3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.
4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada.
En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses.
Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.
No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, la persona trabajadora autónoma podrá contratar a un trabajador o trabajadora para sustituir a la persona inicialmente contratada, sin que, en ningún momento, ambas personas trabajadoras por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el período máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado.
En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley.
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
Artículo 11 bisLETA
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 11 bis. Reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.
El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ley.
En el caso de que el órgano jurisdiccional del orden social reconozca la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas en el artículo 11 apartados 1 y 2, el trabajador solo podrá ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación mencionada en el párrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.
Artículo 12LETA
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 12. Contrato.
1. El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter publico.
2. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.
3. En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente.
4. Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
Artículo 16LETA
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 7 de octubre de 2022Artículo 16. Interrupciones justificadas de la actividad profesional.
1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente ley.
d) Incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar.
e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.
f) La situación de violencia de género o de violencias sexuales, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
g) Fuerza mayor.
2. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.
3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.
Los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento familiar, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo, se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.
Artículo 17LETA
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 17. Competencia jurisdiccional.
1. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para las solicitudes de reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.
2. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán también los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.
Artículo 18LETA
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 12 de octubre de 2007Artículo 18. Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos.
1. Será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones. No obstante, a tales efectos, los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo 13 de la presente Ley podrán instituir órganos específicos de solución de conflictos.
2. Los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos estarán basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad.
3. Lo acordado en avenencia tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el órgano judicial, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.
4. Las partes podrán igualmente someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. El procedimiento arbitral se someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de interés profesional, entendiéndose aplicable, en su defecto, la regulación contenida en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres o en cualquier otra normativa específica o sectorial.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.