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Demanda de reconocimiento de la condición de autónomo/a económicamente dependiente (TRADE) contra el cliente

Para pedir al juzgado de lo social que declare que eres trabajador/a autónomo/a económicamente dependiente de tu cliente principal cuando te has dirigido a él por escrito y se niega a firmar el contrato o deja pasar un mes sin hacerlo.

Documento · Alejandro Aradas García

Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora autónoma que depende económicamente de un cliente.
  • A quién: el juzgado de lo social.
  • Cuándo: cuando el cliente se niegue a firmar el contrato o haya pasado un mes desde que recibió tu comunicación sin firmarlo, y tras intentar la conciliación o mediación. Cuanto antes.
  • Comprueba que cumples todos los requisitos a la vez (artículo 11 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo): recibir de ese cliente al menos el 75 % de tus ingresos por trabajo y actividades económicas o profesionales; no tener personas trabajadoras a tu cargo ni subcontratar (salvo las excepciones de cuidado o maternidad que prevé la ley); no trabajar mezclado/a con la plantilla del cliente; tener infraestructura y material propios cuando sean relevantes; organizarte con criterios propios; y cobrar en función del resultado, asumiendo el riesgo. Nunca puedes ser TRADE si tienes un local, oficina o despacho abierto al público o si ejerces junto con otros profesionales en una sociedad.
  • Sin comunicación previa no hay demanda. Antes tienes que haber pedido al cliente, por un medio que deje constancia (burofax, correo certificado con acuse), que firme el contrato de autónomo/a dependiente, diciendo que dependes económicamente de él. Solo si se niega o pasa un mes sin firmar puedes demandar (artículo 11 bis). El Tribunal Supremo ha negado la condición a quien nunca comunicó su dependencia al cliente.
  • El reconocimiento solo vale desde que el cliente recibió tu comunicación: lo anterior no cambia. Por eso conviene enviarla cuanto antes y guardar el justificante de la fecha de recepción.
  • Antes de la demanda hay que intentar la conciliación o mediación ante el servicio administrativo o el órgano que fije el acuerdo de interés profesional de tu sector, si lo hay (artículo 18 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo y artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
  • Calcula bien el 75 %: se comparan los ingresos íntegros que te paga ese cliente con todos tus ingresos por actividad profesional, de todos los clientes, más lo que cobres como asalariado/a; no cuentan las rentas de tu patrimonio (artículo 2.1 del Real Decreto 197/2009). Lleva la última declaración de la renta o el certificado de rendimientos de Hacienda y tus facturas.
  • Piensa si en realidad eres trabajador/a por cuenta ajena. Si el cliente te dice cómo, cuándo y dónde trabajar y tú solo pones tu tiempo, lo que te corresponde es un contrato de trabajo (falso autónomo), con más derechos. Es una demanda distinta, y si te han dado de baja, el plazo es el del despido: 20 días hábiles y de caducidad.
  • Si el cliente ya ha terminado la relación, lo que corresponde es reclamar la indemnización por la extinción, con su papeleta: este modelo sirve mientras la relación sigue.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO CORRESPONDA

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [tu domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], presento DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR/A AUTÓNOMO/A ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE contra [nombre o razón social del cliente], con NIF [NIF del cliente] y domicilio en [domicilio del cliente], por el procedimiento ordinario, por los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- Mi actividad y la relación con el cliente

Soy trabajador/a autónomo/a, de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el [fecha de alta como autónomo/a], y me dedico a [actividad profesional]. Desde el [fecha de inicio de la relación con el cliente] presto mis servicios para el demandado, de forma habitual, personal y directa, consistentes en [servicios que prestas al cliente], [con contrato de… de fecha…, o sin contrato escrito] (documento n.º [número]).

SEGUNDO.- Dependencia económica

En [año o periodo de referencia] percibí del demandado [ingresos del cliente] euros, frente a unos ingresos totales por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales de [ingresos totales] euros, es decir, el [porcentaje] % de mis ingresos, como acreditan [declaración de la renta, certificado de Hacienda, facturas] (documentos n.º [números]).

TERCERO.- Las demás condiciones del artículo 11 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo

No tengo personas trabajadoras a mi cargo ni subcontrato parte alguna de mi actividad. Desarrollo mi trabajo de forma diferenciada de la plantilla del demandado, con [infraestructura y material propios: vehículo, herramientas, equipos, local no abierto al público…], con criterios organizativos propios [explica cómo te organizas: fijo mis horarios, decido cómo hago el trabajo…], sin perjuicio de las indicaciones técnicas del cliente, y cobro en función del resultado de mi actividad [explica cómo cobras: por servicio, por obra, por comisión…], asumiendo su riesgo.

Solo si tienes contratada a una persona por alguna de las causas que permite la ley (embarazo, nacimiento, cuidado de menores de siete años o de un familiar dependiente o con discapacidad). Si no, bórralo.Tengo contratada a una persona desde el [fecha del contrato] por [causa de la contratación], lo que permite expresamente el artículo 11.2 a) de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.

No tengo local, oficina ni despacho abierto al público, ni ejerzo mi profesión conjuntamente con otros en régimen societario.

CUARTO.- La comunicación al cliente y su negativa

El [fecha de envío] comuniqué al demandado, por [medio: burofax, correo certificado con acuse de recibo…], que cumplo las condiciones del artículo 11 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, que dependo económicamente de él y que le pedía la formalización del contrato de trabajador/a autónomo/a económicamente dependiente. Lo recibió el [fecha de recepción], como acredita el documento n.º [número].

Solo si el cliente se negó expresamente. Si no, bórralo.El [fecha de la negativa] el demandado se negó a formalizar el contrato, [resume lo que contestó], como acredita el documento n.º [número].

Solo si el cliente no contestó o no firmó. Si no, bórralo.Ha pasado más de un mes desde que recibió la comunicación sin que se haya formalizado el contrato.

QUINTO.- Conciliación o mediación previa

El [fecha de la conciliación] se celebró el acto de conciliación o mediación ante [servicio u órgano], que terminó [sin avenencia, o intentado sin efecto porque el demandado no acudió], como acredita la certificación que acompaño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Competencia, procedimiento y conciliación previa

Son competentes los órganos del orden social para las solicitudes de reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (artículo 17.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, LETA, y artículo 2 d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS). La demanda se tramita por el procedimiento ordinario, reúne los requisitos del artículo 80 LRJS y va precedida del intento de conciliación o mediación (artículo 18.1 LETA y artículo 63 LRJS).

II.- Cumplo las condiciones de la figura

Realizo una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para el demandado, del que percibo más del 75 % de mis ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales (artículo 11.1 LETA), calculados como dispone el artículo 2.1 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero. Reúno además todas las condiciones del artículo 11.2 LETA y no incurro en ninguna de las exclusiones del artículo 11.3, como resulta de los hechos segundo y tercero.

III.- La comunicación y el derecho al reconocimiento judicial

El trabajador autónomo que reúne esas condiciones puede pedir a su cliente la formalización del contrato mediante una comunicación fehaciente y, si el cliente se niega o pasa un mes sin formalizarlo, puede solicitar el reconocimiento de su condición ante el orden social; reconocida, se le considera tal desde que el cliente recibió la comunicación (artículo 11 bis LETA y artículo 2.2 del Real Decreto 197/2009). La calificación depende de la realidad de la relación y no de la forma escrita, siempre que el cliente sepa que contrata con una persona que depende económicamente de él (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso 703/2022). Comuniqué mi dependencia al demandado el [fecha de envío] y la recibió el [fecha de recepción].

El contrato debe formalizarse siempre por escrito, hacer constar expresamente la condición de dependiente económicamente y registrarse en la oficina pública correspondiente (artículo 12.1 y 2 LETA).

SUPLICO

Que admita esta demanda, cite a las partes a los actos de conciliación y juicio y, en su día, dicte sentencia que declare que tengo la condición de trabajador/a autónomo/a económicamente dependiente respecto del demandado desde el [fecha de recepción] y condene al demandado a estar y pasar por esa declaración.

Solo si quieres que la sentencia condene además al cliente a firmar el contrato. Si no, bórralo.Y que condene al demandado a formalizar por escrito el contrato de trabajador/a autónomo/a económicamente dependiente, haciendo constar esa condición, para su registro en la oficina pública correspondiente.

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que compareceré al juicio asistido/a por [abogado/a o graduado/a social] [nombre y número de colegiado/a], lo que comunico a los efectos del artículo 21.2 LRJS.

Solo si quieres que el cliente aporte al juicio documentos que tiene él. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que, como prueba, solicito que se requiera al demandado para que aporte al juicio [documentos que tiene el cliente: las facturas que le he emitido en los últimos… años, los pagos realizados, las comunicaciones sobre la organización del servicio…] (artículos 90.3 y 94.2 LRJS).

Acompaño: certificación del acto de conciliación o mediación; documentos n.º [números], [la comunicación al cliente y el justificante de su recepción, la respuesta si la hubo, el contrato si lo hay, la declaración de la renta o el certificado de rendimientos, las facturas…]; y copias de la demanda y de los documentos para cada parte demandada.

Cómo rellenarlo

[localidad]
La del lugar donde prestas los servicios o la del domicilio del cliente. Si hay varios juzgados de lo social, la demanda se presenta en el decanato o en el registro común y se reparte.
[año o periodo de referencia]
Lo habitual es el último año completo declarado a Hacienda. Si la relación es reciente, el periodo que lleves trabajando, explicándolo.
[ingresos totales]
Todos tus ingresos por actividad profesional, de todos los clientes (incluido el demandado), más lo que hayas cobrado como asalariado/a de cualquier empresa. No sumes alquileres, intereses ni ventas de bienes de tu actividad.
[fecha de recepción]
La fecha en que el cliente recibió tu comunicación, según el acuse del burofax o del correo certificado. Es la fecha desde la que se te reconocerá la condición.
[servicio u órgano]
El servicio de mediación, arbitraje y conciliación de tu provincia o, si tu sector tiene un acuerdo de interés profesional que fija un órgano propio y te es aplicable, ese órgano.

Cómo entregarlo

  • En el registro del decanato o en el servicio común de los juzgados de tu localidad, con una copia por cada parte demandada y una más para ti, que te devuelven sellada: con un cliente demandado, dos copias.
  • Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
  • Por vía electrónica, a través de la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital. Guarda el justificante de presentación.
  • Acompaña la certificación de la conciliación o mediación y el justificante de recepción de tu comunicación al cliente: sin ellos, la demanda no prospera.

Qué puede pasar después

El cliente firma el contrato antes del juicio
Comprueba que hace constar tu condición de dependiente y que se registra. Puedes desistir de la demanda o recogerlo en un acuerdo en la conciliación del juzgado.
La sentencia reconoce tu condición
Desde la fecha en que el cliente recibió tu comunicación tienes los derechos de la figura: descanso anual mínimo, causas tasadas para terminar el contrato e indemnización si el cliente lo rompe sin causa.
El cliente termina la relación mientras dura el pleito
Reclama la indemnización por la extinción con la papeleta de conciliación o mediación, sin esperar. Si crees que en realidad eras trabajador/a por cuenta ajena, impúgnalo como despido en 20 días hábiles.
La sentencia no reconoce tu condición
Puedes recurrir en suplicación. Revisa si el problema fue la comunicación o el cálculo del 75 %: si cumples los requisitos, puedes enviar una nueva comunicación, que valdrá desde que se reciba.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 11LETA
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019

    Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo.

    1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

    2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

    a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador:

    1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

    2. Períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar.

    3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.

    4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

    5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada.

    En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses.

    Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.

    No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, la persona trabajadora autónoma podrá contratar a un trabajador o trabajadora para sustituir a la persona inicialmente contratada, sin que, en ningún momento, ambas personas trabajadoras por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el período máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado.

    En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

    La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley.

    b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

    c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

    d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

    e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

    3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

  • Artículo 11 bisLETA
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 11 bis. Reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.

    El trabajador autónomo que reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ley.

    En el caso de que el órgano jurisdiccional del orden social reconozca la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas en el artículo 11 apartados 1 y 2, el trabajador solo podrá ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación mencionada en el párrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.

  • Artículo 12LETA
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 12. Contrato.

    1. El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter publico.

    2. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.

    3. En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente.

    4. Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

  • Artículo 17LETA
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 17. Competencia jurisdiccional.

    1. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para las solicitudes de reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.

    2. Los órganos jurisdiccionales del orden social serán también los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.

  • Artículo 18LETA
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 12 de octubre de 2007

    Artículo 18. Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos.

    1. Será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones. No obstante, a tales efectos, los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo 13 de la presente Ley podrán instituir órganos específicos de solución de conflictos.

    2. Los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos estarán basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad.

    3. Lo acordado en avenencia tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el órgano judicial, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

    4. Las partes podrán igualmente someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. El procedimiento arbitral se someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de interés profesional, entendiéndose aplicable, en su defecto, la regulación contenida en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres o en cualquier otra normativa específica o sectorial.

  • Artículo 2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.

    Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

    a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

    b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

    c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

    d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.

    e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

    f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

    g) En procesos de conflictos colectivos.

    h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.

    i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

    j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

    k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

    l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

    m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

    n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

    ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

    o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.

    p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

    q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

    r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

    s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.

    t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.

    Ver el artículo 2

  • Artículo 63Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 63. Conciliación o mediación previas.

    Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

    Ver el artículo 63

  • Artículo 80Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.

    1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

    a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.

    b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.

    c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

    d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.

    e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.

    f) Fecha y firma.

    2. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.

    Ver el artículo 80

  • Artículo 21Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.

    1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.

    2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.

    3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

    4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.

    Ver el artículo 21

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.