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Cómo demandar si la empresa deniega la reducción o adaptación de jornada

Si la empresa deniega la reducción, la concreción horaria o la adaptación de jornada, hay 20 días hábiles para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social por el procedimiento urgente del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin papeleta previa. En la demanda se pide el horario y, si procede, una indemnización; si la empresa no contesta, el plazo corre desde que termina el periodo de negociación.

Actualizado el 11 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 9 min de lectura

Si la empresa te deniega la reducción de jornada, el horario que pediste para ella o una adaptación de jornada para cuidar de tu familia, puedes demandarla ante el Juzgado de lo Social por un procedimiento urgente, el del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Tienes 20 días hábiles desde que te comunica la negativa, no hace falta papeleta de conciliación previa y en la demanda puedes pedir, además del horario, una indemnización.

Si la empresa no contesta a una petición de adaptación de jornada, la ley presume que la concede; aun así, no dejes pasar el tiempo (lo explicamos más abajo).

El plazo: 20 días y empieza antes de lo que parece

El artículo 139.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social da 20 días para presentar la demanda desde que la empresa comunica su negativa o su disconformidad con lo que pediste.

Los tribunales los cuentan como días hábiles: no se cuentan sábados, domingos ni festivos. En este procedimiento agosto sí cuenta, igual que los días entre el 24 de diciembre y el 6 de enero (artículo 43.4 de la misma ley).

Es un plazo de caducidad. Si se pasa, el juzgado no entra a ver si tenías razón: desestima la demanda sin más.

Si la empresa responde que no

El plazo empieza al día siguiente de recibir la negativa por escrito. Ejemplo: te la entregan el lunes 2 de marzo; los 20 días hábiles empiezan el martes 3 y, sin festivos de por medio, terminan el lunes 30 de marzo.

Ojo con volver a pedir lo mismo para ganar tiempo.

Una trabajadora pidió el turno de mañana, se lo denegaron, no demandó y lo volvió a solicitar varias veces; cuando por fin demandó frente a la última respuesta, el tribunal entendió que la acción había caducado con la primera negativa (Superior de Cataluña, junio de 2025).

Solo una petición distinta, o basada en circunstancias nuevas, abre un plazo nuevo.

Si la empresa no contesta

En la adaptación de jornada, el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores obliga a la empresa a negociar durante un máximo de 15 días y a contestar por escrito.

Desde 2023, si en ese plazo no se opone de forma expresa y motivada, la ley presume que te concede lo que pediste.

Por eso el silencio ya no equivale a una negativa ni pone en marcha, por sí solo, los 20 días para demandar: ese plazo empieza cuando la empresa te comunica su negativa o su desacuerdo.

Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Canarias (Superior de Canarias, enero de 2025).

Hay sentencias que trataron el silencio como una negativa y dieron por caducada la demanda presentada más de 20 días después del final de la negociación (Superior de Andalucía, enero de 2025) (Superior de Andalucía, enero de 2025), pero aplicaban la ley anterior, que daba 30 días para negociar y no presumía la concesión.

Otros tribunales rechazaron la caducidad cuando la demanda entró dentro de esos 20 días (Superior de Cataluña, enero de 2025), o cuando la respuesta de la empresa no era una oposición motivada ni cerraba la negociación (Superior de Cataluña, octubre de 2024).

Aun así, en esos dos casos la demanda se acabó perdiendo en el fondo: superar la caducidad no es ganar.

Lo prudente, si la empresa calla, es pedirle por escrito que confirme desde cuándo se aplica lo que pediste. Si contesta que no, desde esa respuesta cuentan los 20 días.

Y si lo que pediste es una reducción de jornada o su horario, la ley no prevé esa presunción: si la empresa no contesta, no esperes indefinidamente para demandar.

Sin papeleta previa y por el cauce correcto

En este procedimiento no hay que presentar papeleta de conciliación ni de mediación antes de la demanda (artículo 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). La demanda se presenta directamente en el juzgado, lo que evita perder días.

El procedimiento sirve para la reducción de jornada y su concreción horaria (artículo 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores), para la adaptación de jornada del artículo 34.8 y para los demás derechos de conciliación reconocidos por la ley o el convenio.

Si alguien se equivoca de cauce y, por ejemplo, demanda por modificación sustancial de condiciones cuando lo que pide es un derecho de conciliación, el juzgado no debe desestimar por eso, sino reconducir la demanda al procedimiento del artículo 139 (Supremo, junio de 2023).

Pero el plazo de 20 días sigue mandando.

Qué se pide en la demanda

La demanda tiene que concretar:

  • La medida que pides, con el horario exacto o la forma de trabajo (por ejemplo, turno fijo de mañana de lunes a viernes de 8:00 a 15:00).
  • Por qué la necesitas: edad de los hijos o hijas, horario escolar, horario de la otra persona progenitora, situación del familiar al que cuidas. En la adaptación de jornada, la medida tiene que ser razonable y proporcionada y servir de verdad a esa necesidad: un juzgado rechazó el teletrabajo que pedía una trabajadora porque no resolvía el problema que había acreditado, recoger temprano a su hija (Superior de Madrid, enero de 2025).
  • La indemnización, si la pides, con su cifra y el motivo (ver más abajo).

El artículo 139 obliga a que las dos partes lleven al acto de conciliación ante el juzgado y al juicio sus propuestas y alternativas. Conviene llevar también una alternativa que te sirva, por si el juzgado no acepta tu primera propuesta.

Cuándo suele ganarse

El Tribunal Supremo ha dejado claro que negociar es obligatorio.

Si la empresa se limita a decir que no, sin abrir la negociación, el juzgado debe conceder la adaptación tal como se pidió, salvo que sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada (Supremo, septiembre de 2025).

Lo ha repetido en 2026 (Supremo, septiembre de 2026).

Y cuando la empresa negocia y deniega, tiene que probar las razones organizativas o productivas que alega: si no lo hace, se estima la demanda, como en el caso de un trabajador al que se reconoció el turno de mañana y 6.000 euros (Superior de Andalucía, febrero de 2026).

La vista y la sentencia

El procedimiento es urgente y preferente. La ley manda celebrar el juicio dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda y dictar sentencia en tres días.

En la práctica los juzgados suelen tardar más, pero estos asuntos van por delante de los ordinarios.

En el juicio cuentan los documentos: tu solicitud con la fecha de entrega, la respuesta de la empresa (o la prueba de que no la hubo), el libro de familia, los horarios del colegio, el informe médico o de dependencia del familiar, y el horario de trabajo de la otra persona progenitora.

La indemnización por la negativa o el retraso

El artículo 139.1 a) permite acumular a la demanda la reclamación de los daños y perjuicios causados por la negativa o por el retraso en aplicar la medida.

El Supremo la ha reconocido cuando la denegación fue injustificada y se prolongó en el tiempo (Supremo, abril de 2023): en un caso, 6.251 euros por casi dos años sin el horario pedido (Supremo, junio de 2023).

La empresa puede librarse de pagar si, mientras dura el pleito, aplica al menos provisionalmente la medida que pediste.

Por eso, a veces, al recibir la demanda la empresa concede el horario «de momento»: si lo hace, la indemnización por ese periodo desaparece (Supremo, junio de 2023).

No siempre se obtiene.

Hay tribunales que exigen probar daños concretos cuando no hay vulneración de un derecho fundamental: un Tribunal Superior confirmó el turno pedido, pero anuló la indemnización porque no se acreditó ningún perjuicio (Superior de Canarias, enero de 2025).

Otro la retiró porque la empresa acabó concediendo la adaptación, aunque tarde, y esa mera demora no se consideró lesiva (Superior de Cataluña, mayo de 2025).

Y la cuantía puede rebajarse: un tribunal la dejó en 3.750 euros en lugar del máximo pedido (Superior de Cataluña, febrero de 2026).

Conviene explicar en la demanda qué perjuicio has sufrido (gastos de cuidado, pérdida de horas, ansiedad documentada) y cómo calculas la cifra.

Alegar discriminación o vulneración de derechos fundamentales

En la misma demanda se puede pedir la tutela de derechos fundamentales (por ejemplo, discriminación por razón de sexo) y la indemnización por daño moral de los artículos 183 y 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin cambiar de procedimiento (Superior de Galicia, mayo de 2026). Interviene entonces el Ministerio Fiscal.

Pero hay que aportar indicios. Que la empresa niegue el horario con razones que luego no prueba no basta, por sí solo, para declarar una discriminación (Supremo, mayo de 2023).

En varios casos el Supremo ha mantenido el horario reconocido y ha quitado la indemnización pedida como vulneración de derechos fundamentales (Supremo, septiembre de 2024) (Supremo, febrero de 2026).

Si tienes indicios (otras personas con la misma situación a las que sí se concedió, comentarios sobre tu maternidad o paternidad, represalias tras pedirlo), descríbelos con detalle.

¿Se puede recurrir la sentencia?

Por regla general, no: la sentencia del juzgado es firme (artículos 139.1 b y 191.2 f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Hay dos excepciones:

La cifra no puede inflarse solo para poder recurrir: eso sería fraude procesal. Pero si la demanda explica por qué pide esa cantidad, el fraude no se presume y la sentencia es recurrible (Supremo, julio de 2025).

Cuando la sentencia es recurrible, el horario que reconoce se aplica desde que se dicta, aunque la empresa recurra.

Medidas cautelares

El artículo 139.2 permite pedir medidas cautelares del artículo 180.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre ellas la reordenación o reducción del tiempo de trabajo, en los procesos de las trabajadoras víctimas de violencia de género.

Fuera de ese caso, la ley no prevé que el juzgado aplique sin más el horario pedido mientras se tramita el pleito.

Sí se pueden pedir medidas cautelares por la vía general (artículo 79 de la misma ley), explicando por qué esperar a la sentencia te causaría un perjuicio serio.

No conocemos casos en que se hayan concedido en estos pleitos, así que dependerá de cada situación.

No te apliques el horario por tu cuenta

Mientras no haya acuerdo con la empresa o sentencia que te dé la razón, tienes que seguir cumpliendo tu horario, aunque estés convencida o convencido de que la negativa es injusta y aunque ya hayas presentado la demanda.

Los tribunales tratan como desobediencia o como ausencias injustificadas el hecho de empezar a entrar o salir a la hora que uno pidió:

  • Una trabajadora que, en desacuerdo con la empresa, siguió haciendo el horario que entendía que le correspondía fue despedida y el despido se declaró procedente: debía cumplir y reclamar ante el juzgado (Superior de Cataluña, junio de 2025).
  • Otra, con la adaptación denegada y el pleito pendiente, dejó de ir los días que coincidían con lo que pedía y su despido también fue procedente (Superior de Andalucía, enero de 2018).
  • Una limpiadora con reducción de jornada que dejó de acudir por discrepar del horario perdió su empleo: su ausencia se trató como una baja voluntaria (Superior de Madrid, febrero de 2021).

La situación cambia cuando el horario ya está aceptado por la empresa o reconocido por sentencia: entonces cumplirlo no es sancionable, y la empresa no puede imponer después otro distinto ni sancionar a quien se niega (Supremo, febrero de 2022).

Hay una excepción legal en la adaptación de jornada: si la empresa no formula oposición motivada expresa en los 15 días de negociación, el artículo 34.8 presume concedida la petición.

Aun así, antes de cambiar de horario apoyándote en esa presunción, pide por escrito a la empresa que confirme la fecha desde la que se aplica y guarda la prueba de que no contestó; si la empresa no lo reconoce, lo seguro es demandar dentro del plazo y no aplicarse el horario hasta que lo diga el juzgado.

Antes de dar cualquier paso:

  1. Presenta siempre la solicitud por escrito y guarda la copia sellada o el justificante de envío.
  2. Guarda la respuesta de la empresa o deja constancia escrita de que no ha contestado.
  3. Si hay representación legal de las personas trabajadoras, infórmala.
  4. Calcula el plazo con la fecha más temprana posible y presenta la demanda con margen.

Preguntas frecuentes

¿Los 20 días son naturales o hábiles?

Los tribunales los cuentan como hábiles, sin sábados, domingos ni festivos. Agosto no detiene el plazo en este procedimiento. Para no arriesgar, conviene presentar la demanda bastante antes del último día.

¿Necesito abogado para demandar?

En el Juzgado de lo Social no es obligatorio en la primera instancia, pero sí lo es para recurrir. Como la demanda tiene que llevar la propuesta de horario, la justificación y, en su caso, la cifra de la indemnización bien explicada, es un escrito que conviene preparar con cuidado.

Si gano, ¿desde cuándo se aplica el nuevo horario?

Cuando la sentencia no admite recurso, se aplica en cuanto es firme. Si admite recurso porque se reclamaron más de 3.000 euros, la parte que reconoce el horario es ejecutiva desde que se dicta, aunque la empresa recurra.

La empresa me ha dicho que no, ¿puedo volver a pedirlo para tener otro plazo?

Si la nueva petición es la misma, los tribunales consideran que el plazo empezó con la primera negativa. Solo una petición distinta, o basada en circunstancias nuevas, abre un plazo nuevo.

¿Cuánto tarda el juicio?

La ley manda señalar la vista dentro de los cinco días siguientes a admitir la demanda y dictar sentencia en tres días. En la práctica los juzgados suelen tardar más, aunque este procedimiento tiene preferencia.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 139Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialRegula el procedimiento urgente de conciliación: plazo de 20 días, acumulación de daños, propuestas en juicio, vista en 5 días y sentencia en 3, y recurso.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 139. Tramitación.

    1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

    a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

    En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

    El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

    b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

    2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180.

    Ver el artículo 139

  • Artículo 34.8Estatuto de los TrabajadoresDerecho a pedir la adaptación de jornada, negociación de 15 días, presunción de concesión y remisión al artículo 139 LRJS.Cambio reciente: Modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (vigente desde el 30-06-2023): plazo máximo de negociación de 15 días y presunción de concesión si no hay oposición motivada expresa.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 30 de junio de 2023

    8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

    En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

    Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

    En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

    Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

    La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

    En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

    Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    Ver el artículo 34 completo

  • Artículos 37.6 y 37.7Estatuto de los TrabajadoresConcreción horaria de la reducción de jornada y del permiso de lactancia; las discrepancias se resuelven por el artículo 139 LRJS. Derecho a la reducción de jornada por guarda legal o cuidado de familiares.Cambio reciente: Nueva redacción por la Ley 4/2026, de 1 de octubre (disposición final décima), vigente desde el 23-10-2026; antes, modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

    Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

    El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

    En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

    No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

    Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

    Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

    En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

    Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

    Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

    En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

    7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

    Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Ver el artículo 37 completo

  • Artículo 64.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialExime de la papeleta de conciliación o mediación previa a los procesos del artículo 139.Cambio reciente: Redacción del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, vigente desde el 20-03-2024 (no cambia lo relativo al artículo 139).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

    Ver el artículo 64 completo

  • Artículos 191.2 f) y 191.2 g)Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialExcluye la suplicación en conciliación salvo que se acumulen daños que por su cuantía (más de 3.000 euros) den acceso al recurso.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

    f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

    g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

    Ver el artículo 191 completo

  • Artículo 180.4Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialMedidas cautelares (entre ellas, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo) a las que remite el artículo 139.2 para las víctimas de violencia de género.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    4. Cuando la demanda se refiera a protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de la violencia de género para el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal situación, podrán solicitarse, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste.

    Ver el artículo 180 completo

  • Artículo 184Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialObliga a tramitar por la modalidad del 139 las demandas de conciliación aunque se alegue vulneración de derechos fundamentales, acumulando la tutela.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 184. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.

    No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

    Ver el artículo 184

  • Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialIndemnización por vulneración de derechos fundamentales, incluido el daño moral, fijada prudencialmente.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 183. Indemnizaciones.

    1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

    4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

    Ver el artículo 183

  • Artículo 43.4Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialDeclara hábil agosto (y del 24 de diciembre al 6 de enero) en la modalidad del artículo 139.Cambio reciente: Modificado por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 23 de diciembre de 2022

    4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

    Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

    Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

    Ver el artículo 43 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Cuándo empieza a contar el plazo de 20 días para demandar, también si la empresa no contesta, y qué pasa si se pasa?

¿Qué se pide en la demanda y cuándo la estima el juzgado?

¿Se puede recurrir la sentencia?

¿Qué indemnización se puede pedir y cuándo se libra la empresa de pagarla?

¿Conviene alegar vulneración de derechos fundamentales (discriminación) en la demanda?

¿Puedo empezar a hacer el horario pedido mientras se resuelve el pleito?