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Demanda de conciliación (artículo 139 LRJS): lactancia, bebé hospitalizado o fechas del permiso por nacimiento
Para pedir al juzgado de lo social que te reconozca el permiso de lactancia, la hora o la reducción por hospitalización del bebé o las fechas de las semanas del permiso por nacimiento que la empresa te negó y, si procede, una indemnización por los daños.
Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora.
- A quién: el juzgado de lo social.
- Cuándo: en los 20 días hábiles siguientes a que la empresa te comunique su negativa o su disconformidad con lo que pediste. Es un plazo de caducidad.
- El plazo es de 20 días hábiles y de caducidad: si se pasa, el juzgado no entra a ver si tienes razón. Cuenta desde el día siguiente a recibir la negativa. No cuentan sábados, domingos ni festivos, pero en este procedimiento agosto y los días del 24 de diciembre al 6 de enero sí cuentan.
- No hay papeleta de conciliación previa: la demanda va directamente al juzgado, y presentar una papeleta no para el plazo. Es un procedimiento urgente: el juicio se señala en pocos días.
- Para la hora de lactancia y la hora o reducción por hospitalización del bebé, la ley dice que el horario y las fechas los eliges tú, dentro de tu jornada ordinaria, avisando con 15 días (o lo que diga tu convenio). Para las semanas del permiso por nacimiento que se disfrutan después de las seis obligatorias, también avisas con 15 días; a tiempo parcial solo con acuerdo de la empresa.
- Tienes que llevar al juicio tu propuesta concreta y alguna alternativa: la ley lo exige. Pide algo exacto (horas, días, fechas) y que sirva de verdad al cuidado.
- No te apliques por tu cuenta el horario o las fechas que te negaron. Mientras no haya acuerdo o sentencia, faltar o salir antes puede tratarse como falta de asistencia o abandono. Si las fechas están muy cerca, preséntala cuanto antes y dilo en la demanda.
- La sentencia, por regla general, no se puede recurrir. Solo cabe recurso si reclamas una indemnización que por su cuantía lo permita. Justifica la cantidad que pidas; inflarla solo para poder recurrir es un riesgo.
- Alegar discriminación sin indicios no prospera. Úsalo solo si tienes hechos concretos; en ese caso hay que citar también al Ministerio Fiscal.
- Si lo que te niega es la prestación de la Seguridad Social (por ejemplo, el cobro de las semanas del permiso por nacimiento), esta demanda no sirve: se reclama al Instituto Nacional de la Seguridad Social con reclamación previa.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA
Yo, [nombre y apellidos], mayor de edad, con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que presento DEMANDA EN MATERIA DE DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, por el procedimiento del artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), contra la empresa [nombre de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], en reclamación del derecho que después se dirá, con base en los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- Relación laboral.
Trabajo para la empresa demandada desde el [fecha de alta en la empresa], con contrato [indefinido o temporal] a jornada [completa o parcial], categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional], en el centro de trabajo de [centro de trabajo], con un salario bruto mensual de [salario bruto mensual con prorrata de pagas]. Es aplicable el convenio colectivo de [nombre del convenio]. Mi jornada y horario son [jornada y horario actuales].
No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.
SEGUNDO.- Situación familiar.
El [fecha de nacimiento, adopción o acogimiento] [nació mi hijo/a o fue adoptado/a o acogido/a] [nombre o iniciales del menor], como acredita [libro de familia o resolución de adopción o acogimiento].
Solo si reclamas la hora o la reducción por hospitalización del bebé. Si no, bórralo.[Mi hijo/a nació de forma prematura o tuvo que permanecer hospitalizado/a a continuación del parto], desde el [fecha de ingreso] [y hasta el (fecha de alta), o continúa ingresado/a], en [centro hospitalario], como acredita [informe o certificado del hospital].
TERCERO.- Lo que pedí a la empresa.
El [fecha de la solicitud] comuniqué por escrito a la empresa, con al menos quince días de antelación, que iba a ejercer, conforme al Estatuto de los Trabajadores (ET), [el derecho que pediste: permiso de lactancia del artículo 37.4, hora o reducción por hospitalización del bebé del artículo 37.5, o semanas del permiso por nacimiento del artículo 48.4] del siguiente modo: [lo que pediste: modalidad, horario o fechas], desde el [fecha de inicio] [hasta el (fecha de fin)].
Aporto mi comunicación con la fecha de recepción por la empresa.
CUARTO.- Respuesta de la empresa.
El [fecha de la negativa] la empresa me comunicó [su negativa o su disconformidad con lo que pedí], alegando [razones que dio la empresa]. Esas razones no justifican la negativa porque [por qué no se sostienen las razones de la empresa].
Solo si la empresa te propuso otro horario o fechas que no aceptas. Si no, bórralo.La empresa me propuso en su lugar [alternativa de la empresa], que no atiende la necesidad de cuidado porque [por qué la alternativa no te sirve].
QUINTO.- Propuesta y alternativa.
Conforme al artículo 139.1 a) LRJS, mi propuesta es [derecho concreto que pides al juzgado] y, como alternativa que también atendería el cuidado, [alternativa que también te sirve].
Solo si reclamas una indemnización. Si no, bórralo.SEXTO.- Daños y perjuicios. La negativa me ha causado los siguientes daños desde el [fecha desde la que se producen los daños]: [daños concretos: gastos de cuidado, horas o salario perdidos, vacaciones gastadas, ansiedad documentada]. Los cuantifico en [cantidad que reclamas] euros, conforme al cálculo siguiente: [cálculo de la indemnización].
Solo si tienes indicios de discriminación o de represalia. Si no, bórralo.Existen indicios de que la negativa responde a [discriminación por razón de sexo o de circunstancias familiares, o represalia]: [indicios concretos: a otras personas en la misma situación sí se les concedió, comentarios sobre tu maternidad o paternidad, cambios a peor tras pedirlo].
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
Corresponde el asunto al orden social (artículo 2 LRJS) y a este juzgado (artículos 6 y 10 LRJS). Se tramita por el procedimiento urgente y preferente del artículo 139 LRJS, dentro del plazo de veinte días de su apartado 1 a), sin necesidad de conciliación previa (artículo 64.1 LRJS). En este procedimiento el mes de agosto es hábil (artículo 43.4 LRJS).
II.- El derecho que reclamo.
Solo si reclamas el permiso de lactancia o la hora o reducción por hospitalización del bebé. Si no, bórralo.El artículo 37.7 ET atribuye a la persona trabajadora la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada de los apartados 4, 5 y 6 del mismo artículo, dentro de su jornada ordinaria, con un preaviso de quince días o el que fije el convenio; y dispone que las discrepancias se resuelven por el procedimiento del artículo 139 LRJS. La empresa no puede imponer otro horario ni otras fechas.
Solo si reclamas el permiso de lactancia. Si no, bórralo.El artículo 37.4 ET reconoce una hora de ausencia diaria, divisible en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que cumpla nueve meses, que quien la ejerce puede, por su voluntad, sustituir por una reducción de jornada de media hora o acumular en jornadas completas. Es un derecho individual de cada persona progenitora.
Solo si reclamas la hora o la reducción por hospitalización del bebé. Si no, bórralo.El artículo 37.5 ET reconoce el derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en caso de nacimiento prematuro o de hospitalización del hijo/a a continuación del parto, y a reducir la jornada hasta un máximo de dos horas con la disminución proporcional del salario, con remisión al apartado 7 para su disfrute.
Solo si reclamas las fechas de las semanas del permiso por nacimiento. Si no, bórralo.El artículo 48.4 ET permite a cada progenitor distribuir a su voluntad las semanas de suspensión posteriores a las seis obligatorias, en los periodos que allí se fijan, comunicándolo a la empresa con una antelación mínima de quince días. La ley solo permite a la empresa limitar su disfrute simultáneo cuando los dos progenitores trabajan para ella, por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito. [Aplicación al caso: no concurre ese supuesto, o la empresa no dio razones fundadas, objetivas y por escrito].
III.- La dimensión constitucional de los derechos de conciliación.
Los derechos de conciliación están vinculados a la prohibición de discriminación por razón de sexo y de circunstancias familiares (artículo 14 de la Constitución) y a la protección de la familia y de la infancia (artículo 39). Al resolver, el órgano judicial tiene que ponderar la importancia del derecho para la situación familiar de la persona trabajadora frente a las razones de la empresa, y no limitarse a la legalidad ordinaria. Así lo declaró el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 15 de enero de 2007 (recurso de amparo 6715-2003) y de 14 de marzo de 2011 (recurso de amparo 9145-2009), que otorgaron el amparo a las personas trabajadoras.
En este caso, [aplicación al caso: por qué la negativa no se sostiene y lo que pides es lo que la ley te reconoce].
Solo si reclamas una indemnización. Si no, bórralo.Indemnización de daños y perjuicios.- El artículo 139.1 a) LRJS permite acumular la acción de daños y perjuicios derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que la empresa solo puede exonerarse si ha dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de junio de 2023 (recurso 2599/2020), confirmó la indemnización por daño moral a un trabajador al que se negó indebidamente la medida de conciliación y recordó que la empresa podía haberse librado cumpliéndola provisionalmente. La empresa no lo ha hecho.
Solo si tienes indicios de discriminación o de represalia. Si no, bórralo.Tutela de derechos fundamentales.- La negativa vulnera mi derecho a no ser discriminado/a por razón de [sexo o circunstancias familiares] (artículo 14 de la Constitución), por los indicios descritos en los hechos. Conforme a los artículos 177 a 184 LRJS, aportados esos indicios, corresponde a la empresa probar que su decisión fue ajena a todo propósito discriminatorio, y procede la indemnización por daño moral del artículo 183 LRJS. Debe darse intervención al Ministerio Fiscal.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO
Que tenga por presentada esta demanda, la admita y, tras los trámites del procedimiento del artículo 139 LRJS, dicte sentencia por la que:
1.º Declare mi derecho a [derecho concreto que pides al juzgado], desde [fecha desde la que lo pides], y condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a respetarlo de forma efectiva.
Solo si quieres que el juzgado pueda reconocer tu alternativa si no acepta la primera propuesta. Si no, bórralo.Subsidiariamente, declare mi derecho a [alternativa que también te sirve].
Solo si reclamas una indemnización. Si no, bórralo.2.º Condene a la empresa a pagarme [cantidad que reclamas] euros como indemnización por los daños y perjuicios causados por la negativa y la demora en la efectividad del derecho.
Solo si tienes indicios de discriminación o de represalia. Si no, bórralo.3.º Declare que la negativa ha vulnerado mi derecho fundamental a no ser discriminado/a por razón de [sexo o circunstancias familiares], ordene el cese inmediato de la conducta y condene a la empresa a reparar sus consecuencias.
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: Que, conforme al artículo 21.2 LRJS, comparezco asistido/a por [abogado/a o graduado/a social], [nombre del profesional], con número de colegiado/a [número de colegiado/a] y datos de contacto [teléfono y correo del profesional].
OTROSÍ DIGO: Que, conforme al artículo 139.1 a) LRJS, llevaré al acto de conciliación y al juicio mi propuesta y la alternativa indicadas en el hecho quinto. Acompaño copia de mi comunicación a la empresa, de su respuesta y de los documentos que acreditan la situación familiar.
SUPLICO AL JUZGADO: Que lo tenga por manifestado a los efectos oportunos.
Cómo rellenarlo
- [localidad]
- La del juzgado de lo social del lugar donde trabajas o del domicilio de la empresa, a tu elección.
- [el derecho que pediste: permiso de lactancia del artículo 37.4, hora o reducción por hospitalización del bebé del artículo 37.5, o semanas del permiso por nacimiento del artículo 48.4]
- Deja solo el que pediste y su artículo; borra los demás.
- [lo que pediste: modalidad, horario o fechas]
- Copia lo que comunicaste a la empresa, con las mismas palabras. Lactancia: «una hora diaria en dos fracciones», «salir una hora antes, de 14:00 a 15:00», «entrar media hora más tarde» o «acumulada en (número) días laborables seguidos a continuación del permiso por nacimiento»; si es acumulada, indica cuántos días y cómo los has calculado. Hospitalización del bebé: dentro de tu jornada ordinaria, la hora o las horas exactas en que te ausentas o reduces, con la disminución proporcional del salario si reduces. Permiso por nacimiento: cuántas semanas, de cuáles (las que se disfrutan hasta los doce meses o las dos que se pueden disfrutar hasta los ocho años) y entre qué fechas, a jornada completa.
- [derecho concreto que pides al juzgado]
- Exacto y ejecutable: «disfrutar el permiso de lactancia acumulado en (número) días laborables, del (fecha) al (fecha)», «ausentarme de 13:00 a 14:00 mientras dure la hospitalización», «disfrutar dos semanas del permiso por nacimiento del (fecha) al (fecha)».
- [alternativa que también te sirve]
- Otra opción que también resuelva el cuidado, por si el juzgado no acepta la primera. La ley obliga a llevar propuesta y alternativas.
- [razones que dio la empresa]
- Cópialas tal cual de su respuesta. Después explica por qué no se sostienen.
- [Aplicación al caso: no concurre ese supuesto, o la empresa no dio razones fundadas, objetivas y por escrito]
- Una o dos frases: si tu pareja no trabaja en la misma empresa, la empresa no puede limitar tus fechas; si trabaja en ella, explica por qué las razones dadas no son fundadas ni objetivas o no se dieron por escrito.
- [aplicación al caso: por qué la negativa no se sostiene y lo que pides es lo que la ley te reconoce]
- Dos o tres frases que unan tus hechos con el derecho: qué te reconoce la ley o el convenio, qué hizo la empresa y por qué no tenía razón.
- [daños concretos: gastos de cuidado, horas o salario perdidos, vacaciones gastadas, ansiedad documentada]
- Lo que puedas probar: facturas de cuidado, días sin sueldo, vacaciones que gastaste para cuidar, informes médicos o psicológicos.
- [cálculo de la indemnización]
- Suma los gastos y pérdidas acreditados y explica por qué pides esa cifra por el daño moral. Si no sabes cómo cuantificarlo, deja la cifra a quien te asista.
Cómo entregarlo
- Preséntala en el juzgado de lo social (en el registro o decanato). Si la presentas en papel, lleva una copia para la empresa, otra para el Ministerio Fiscal si alegas discriminación y una más para ti, que te devuelven sellada con la fecha. Si tienes certificado digital, puedes presentarla por la sede judicial electrónica.
- Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
- Acompaña tu comunicación a la empresa con la fecha de recepción, su respuesta, el libro de familia (o la resolución de adopción o acogimiento) y, si es por hospitalización, el informe del hospital.
- Preséntala con margen, no el último día: la fecha de presentación es la que cuenta para el plazo de caducidad.
Qué puede pasar después
- El juzgado cita a juicio
- Es un procedimiento urgente: el juicio puede ser en pocos días. Lleva los documentos originales, tu propuesta por escrito y la alternativa.
- La empresa te lo concede antes del juicio
- Pide que lo ponga por escrito o que conste en el acta de conciliación ante el juzgado. Si es solo provisional, mantén la demanda.
- La sentencia te da la razón
- La empresa debe respetar el horario o las fechas reconocidos. Si no lo hace, se puede pedir la ejecución.
- La sentencia te lo niega
- Cumple el horario y las fechas de la empresa. Por regla general no cabe recurso.
- La empresa te sanciona o te despide tras pedirlo
- El despido de quien ha pedido o disfruta estos permisos es nulo salvo que la empresa pruebe una causa ajena. Impúgnalo en sus propios 20 días hábiles, con papeleta de conciliación.
Los escritos que vienen después
- DocumentoComunicación a la empresa del permiso de lactanciaAntes de esta demanda: es la comunicación con 15 días de preaviso cuya negativa se impugna.
- DocumentoComunicación a la empresa de las fechas del permiso por nacimientoAntes de esta demanda, con 15 días de preaviso.
- DocumentoRespuesta a la empresa que deniega, aplaza o limita tu medida de conciliaciónSi quieres dejar constancia de tu desacuerdo mientras preparas la demanda, sin dejar correr el plazo.
- DocumentoDemanda por despido nulo: permisos, reducción o adaptación de jornada por cuidadoSi la empresa te despide por pedir o disfrutar estos permisos.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoPermiso de lactancia: acumulada o sin acumular, cuántos días y cómo pedirlaTras un nacimiento, cada progenitor que trabaja tiene derecho a una hora diaria retribuida para el cuidado del lactante hasta que cumpla nueve meses. Puede tomarla como una hora o dos medias horas de ausencia, como media hora menos de jornada o acumulada en días completos, y desde mayo de 2024 la acumulación ya no depende del convenio ni de la empresa.
- ArtículoParto prematuro u hospitalización del bebé: ampliación del permiso y otros derechosSi el bebé nace prematuro con falta de peso o tiene que quedarse ingresado más de siete días después del parto, el permiso por nacimiento se amplía tantos días como dure el ingreso, hasta 13 semanas más, y la Seguridad Social lo paga. Además se puede dejar en pausa el permiso hasta el alta (respetando las 6 semanas obligatorias tras el parto) y, ya en el trabajo, ausentarse una hora al día mientras siga ingresado o reducir la jornada hasta dos horas.
- ArtículoLas 2 semanas del permiso por nacimiento hasta los 8 años: cómo y cuándo pedirlasCada progenitor tiene dos semanas del permiso por nacimiento (cuatro si la familia es monoparental) que puede disfrutar cuando quiera hasta que su hijo o hija cumpla 8 años. Se aplican a nacimientos, adopciones y acogimientos desde el 2 de agosto de 2024, se pueden pedir desde el 1 de enero de 2026, hay que avisar a la empresa con 15 días y se cobra la prestación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- ArtículoCómo demandar si la empresa deniega la reducción o adaptación de jornadaSi la empresa deniega la reducción, la concreción horaria o la adaptación de jornada, hay 20 días hábiles para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social por el procedimiento urgente del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin papeleta previa. En la demanda se pide el horario y, si procede, una indemnización; si la empresa no contesta, el plazo corre desde que termina el periodo de negociación.
- ArtículoCálculo de la lactancia acumulada en trabajadores a tiempo parcialQuien trabaja a tiempo parcial acumula las mismas horas de lactancia que quien trabaja a jornada completa: una por día laborable hasta los nueve meses. Al convertirlas en días se divide entre su jornada diaria, así que le corresponden más días.
- ArtículoTodos los derechos de la paternidad: permiso por nacimiento, lactancia y despidoEl padre, o el progenitor distinto de la madre biológica, tiene el mismo permiso por nacimiento que la madre: 19 semanas pagadas por la Seguridad Social al 100 % de su base, de las que 6 son obligatorias justo después del parto. Además puede pedir la lactancia, reducir o adaptar su jornada, la excedencia y el permiso parental, y su despido mientras ejerce estos derechos es nulo salvo que la empresa demuestre una causa real.
- ArtículoBaja por maternidad (permiso por nacimiento): cuánto dura y cuánto se cobraEl permiso por nacimiento dura 19 semanas para cada progenitor (32 en familias monoparentales): 6 obligatorias justo después del parto, 11 que se reparten por semanas hasta que el bebé cumple 12 meses y 2 que se pueden usar hasta los 8 años. Durante el permiso la Seguridad Social paga el 100 % de la base reguladora y esa prestación no tributa en el IRPF.
- ArtículoPermiso por nacimiento monoparental: 32 semanas y cómo reclamar si nació antesSi el bebé nació desde el 31 de julio de 2025, la única persona progenitora tiene 32 semanas de permiso y prestación por nacimiento. Si nació antes, el Tribunal Constitucional y el Supremo reconocen 10 semanas más sobre las 16 de entonces (26 en total), pero no se pueden reabrir los casos ya cerrados con sentencia firme.
- Artículo¿Se puede descontar la lactancia acumulada en el finiquito?Depende de por qué termina el contrato. Si te vas voluntariamente antes de que el bebé cumpla nueve meses, algún Tribunal Superior ha permitido descontar los días de lactancia disfrutados por adelantado; si pides una excedencia o un permiso sin sueldo, el Tribunal Supremo ha dicho que no se descuenta si el convenio no lo prevé. En el despido no hay sentencias que lo admitan.
- ArtículoIndemnización por negar la concreción horaria o la adaptación de jornada: cuándo y cuántoSi la empresa niega sin razón la concreción horaria o la adaptación de jornada, se puede pedir en la demanda una indemnización por los daños de la negativa y del retraso, aunque no haya discriminación. La indemnización por discriminación por razón de sexo exige aportar indicios: la simple negativa no basta. Las cuantías habituales van de unos 2.500 a 7.501 euros, tomando como referencia las multas de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
- ArtículoReducción de jornada por cuidado de hijos o familiares: horario, salario y despidoQuien cuida de un hijo menor de 12 años o de un familiar que no puede valerse por sí mismo puede reducir su jornada entre un octavo y la mitad, con la reducción proporcional del salario. La empresa no puede negarse, aunque sí discutir el horario; el horario se elige dentro de la jornada que ya se hacía. El despido de quien disfruta la reducción es nulo si no se prueba una causa real.
- ArtículoDespido por pedir una reducción o adaptación de jornada: cuándo es nuloSi te despiden después de pedir o mientras disfrutas una reducción de jornada por cuidado, o una adaptación de jornada (esta última, desde el 3 de abril de 2025), el despido es nulo salvo que la empresa pruebe una causa real y ajena a la conciliación. No hace falta demostrar que te despidieron por eso ni que la empresa lo supiera. Si es nulo, vuelves a tu puesto y cobras los salarios perdidos.
- ArtículoDerechos de la trabajadora embarazada: permisos, riesgos y despidoDurante el embarazo la trabajadora tiene derecho a ausentarse sin perder salario para los exámenes prenatales y la preparación al parto, a que la empresa le adapte el puesto si hay riesgo, y a una protección reforzada frente al despido: desde el primer día de embarazo, el despido que no se declare procedente es nulo, aunque la empresa no supiera nada. No está obligada a comunicar el embarazo y no pierde vacaciones por las bajas o el permiso por nacimiento.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 37Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.
2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las comunidades autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna comunidad autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.
3. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho.
b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
b bis) Dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.
g) Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso. Transcurridos los cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6.
Cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa podrá establecerlo, observando el resto de las obligaciones formales y materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados.
g) [sic] Por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.
4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
5. Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 7.
6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
8. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de violencia sexual o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes legales de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a estas, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
9. La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia.
Artículo 48Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 31 de julio de 2025Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el artículo 45.1 excepto en los señalados en las letras a) y b), en que se estará a lo pactado.
2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran incapacidad, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.
En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible.
3. En los supuestos de suspensión por ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el cargo o función.
4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante diecinueve semanas.
En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:
a) Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto.
c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.
Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.
5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.
En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.
En el supuesto de fallecimiento del menor, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
En caso de fallecimiento de una de las personas adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, la otra persona podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
La suspensión del contrato de cada persona adoptante, guardador o acogedora por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:
a) Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida, inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse, a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse, a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el menor cumpla los ocho años.
En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
6. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada una de las personas progenitoras. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero. En caso de haber una única persona progenitora, esta podrá disfrutar de las ampliaciones completas previstas en este apartado para el caso de familias con dos personas progenitoras.
7. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
8. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n), el periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
9. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 4 a 8.
Artículo 139Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 139. Tramitación.
1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.
El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.
b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.
2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180.
Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.
Artículo 43Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de diciembre de 2022Artículo 43. Tiempo de las actuaciones judiciales.
1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.
Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.
Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.
Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 183. Indemnizaciones.
1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
Artículo 55Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.
Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
- 15 ene 2007TCLos derechos de conciliación tienen dimensión constitucional y, al decidir sobre ellos, el juzgado tiene que valorar su importancia para la persona trabajadora y no limitarse a la legalidad ordinaria.Recurso 6715-2003
- 14 mar 2011TCNegar a un trabajador el horario que pedía para cuidar de sus hijos/as sin ponderar sus circunstancias familiares frente a las razones de la empresa es discriminación por circunstancias familiares.Recurso 9145-2009
- 14 jun 2023TSNegar indebidamente la medida de conciliación obliga a indemnizar el daño moral; la empresa podía haberse librado cumpliéndola provisionalmente.Recurso 2599/2020 · comentada en la newsletter