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Si el convenio del sector exige audiencia previa, el provincial no la suprime

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
4 de junio de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Cuando el acuerdo estatal del sector exige audiencia previa a la persona trabajadora antes del despido disciplinario, esa exigencia se aplica aunque el convenio provincial regule el procedimiento sancionador y solo mencione la comunicación a la representación legal. El despido que no la respeta es improcedente.

La cuestión que se planteaba

STS 2979/2025 , Tribunal Supremo, 4 de junio de 2025 - la empresa debe conceder audiencia previa al trabajador antes de despedirle disciplinariamente si así lo establece el convenio aplicable.

Qué pasó

Un trabajador del transporte de mercancías por carretera fue despedido disciplinariamente por uso indebido del tacógrafo.

El convenio colectivo provincial de Lleida regulaba el procedimiento sancionador sin exigir expresamente audiencia previa: obligaba a comunicar la sanción a la representación legal de las personas trabajadoras, o a la central sindical de afiliación, con una antelación mínima de tres días laborables en faltas graves y muy graves, «a fin de estudiar conjuntamente los hechos integrantes de la falta que se le imputa».

El acuerdo general estatal del sector sí exigía expresamente la audiencia previa antes del despido.

La discusión era si había que acudir al acuerdo estatal cuando el convenio provincial ya regula cómo se despide.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo confirma la improcedencia por dos vías.

La primera es la lectura del propio convenio provincial. Cuando dice que la comunicación se hace «a fin de estudiar conjuntamente los hechos integrantes de la falta que se le imputa», el pronombre «le» incluye a la propia persona trabajadora: también el convenio provincial contempla, así leído, la audiencia previa.

La segunda es la aplicación del acuerdo general estatal del sector, que exige expresamente esa audiencia para las sanciones graves y muy graves.

Por una vía o por la otra, el requisito era exigible, y el despido que lo incumple es improcedente por defecto de forma.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: declara el despido procedente
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cataluña: declara el despido improcedente por aplicación del acuerdo estatal del sector
  3. CasaciónTribunal Supremo · 4 de junio de 2025: confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia

El fallo

Confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que declaró improcedente el despido.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 45Acuerdo General Estatal para el Transporte de Mercancías por Carreterala audiencia previa que exige se aplica aunque el convenio provincial regule el procedimiento sancionador sin mencionarla

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 26Convenio colectivo provincial de Lleidala comunicación previa a la representación legal «a fin de estudiar conjuntamente los hechos que se le imputan» incluye también a la persona trabajadora

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • También se citan
  • Artículo 55Estatuto de los Trabajadoreses improcedente el despido que no respeta los requisitos formales legales o convencionales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

    1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

    Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

    Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

    Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

    2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

    3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

    4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

    5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

    Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

    a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

    c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

    6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

    7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

    Ver el artículo 55

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.