InicioModelos de escrito › Contratos de trabajo
Demanda de reconocimiento del derecho al reingreso tras la excedencia voluntaria y daños y perjuicios
Para pedir al juzgado de lo social que condene a la empresa a readmitirte en una vacante de tu categoría que cubrió sin ofrecértela, estando tú en excedencia voluntaria con el reingreso pedido, y a pagarte los salarios que dejaste de cobrar desde entonces.
Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora en excedencia voluntaria que pidió el reingreso a tiempo y sigue esperando una vacante.
- A quién: el juzgado de lo social.
- Cuándo: después de la conciliación sin acuerdo, antes de que pase un año desde el día siguiente al acto; frente a una Administración pública, directamente, antes de un año desde que conociste la vacante.
- Esta demanda es para cuando la empresa reconoce tu derecho pero no te readmite por falta de vacante, y después cubre una plaza de tu categoría sin ofrecértela. Se tramita por el procedimiento ordinario. Si la empresa niega tu derecho a volver o da el contrato por terminado, es un despido: la demanda es otra y el plazo, de solo 20 días hábiles.
- Primero, la papeleta. Hay que haber intentado la conciliación y adjuntar el certificado del acto. Si aún no lo tienes, presenta la demanda con el justificante de la papeleta: el juzgado te dará un plazo para aportarlo. Si pasaron 30 días hábiles sin celebrarse el acto, el trámite está cumplido. Frente a una Administración pública no hay papeleta.
- Plazo: un año. La papeleta interrumpió el plazo y el año vuelve a empezar al día siguiente del acto (o a los quince días hábiles de presentarla, si no se celebró). No lo apures.
- La demanda no puede contar hechos distintos de los de la papeleta, salvo los que no conocías entonces. Usa los mismos párrafos que dejaste en ella.
- Lo decisivo es probar tres cosas: que pediste el reingreso antes de que terminara la excedencia, qué te contestó la empresa y que después hubo una plaza de tu categoría que no te ofreció. Lo último lo tiene la empresa: pide en la demanda que aporte los contratos y movimientos de plantilla de tu categoría desde tu petición (está previsto como párrafo opcional). Si la empresa dice que no había vacante, le toca probarlo.
- La indemnización son los salarios perdidos, menos lo que ganaste en otro empleo durante ese tiempo. No es salario, así que no lleva el 10 % de interés por mora.
- Puedes ir al juicio sin abogado/a, pero si vas a llevarlo tienes que decirlo en la demanda. Si pierdes no pagas las costas de la empresa, salvo mala fe o temeridad.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO CORRESPONDA
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [tu domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], presento DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL REINGRESO Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por el procedimiento ordinario de los artículos 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), contra [nombre o razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], por los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
HECHOS
PRIMERO.- Mi relación con la empresa
Trabajo para la demandada desde el [fecha de alta en la empresa], con contrato [indefinido o la modalidad que tengas], con la categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional], a jornada [completa o parcial, con su porcentaje], en el centro de trabajo de [dirección del centro de trabajo]. Se aplica el convenio colectivo de [nombre del convenio colectivo], según el cual el salario de mi categoría es hoy de [salario bruto mensual con prorrata de pagas] euros brutos al mes, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.
SEGUNDO.- La excedencia y la petición de reingreso
Desde el [fecha de inicio de la excedencia] estoy en excedencia voluntaria, que la empresa me concedió hasta el [fecha de fin de la excedencia], conforme al artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). El [fecha de la solicitud de reingreso], antes de que terminara, pedí por [escrito entregado en mano, burofax, correo electrónico…] mi reingreso a partir del [fecha en que pedías volver]. Aporto la concesión de la excedencia y la petición de reingreso con el justificante de su recepción como documentos n.º [números].
El [fecha de la respuesta de la empresa] la empresa me contestó [por escrito, de palabra, por correo electrónico] que [lo que dijo la empresa, con sus palabras]. No negó mi derecho ni dio por terminado el contrato. Aporto la respuesta como documento n.º [número].
Solo si la empresa se comprometió a avisarte cuando hubiera vacantes. Si no, bórralo.En esa respuesta la empresa se comprometió a [avisarme de las vacantes que surgieran / comunicarme el reingreso cuando hubiera plaza], y no lo ha hecho.
TERCERO.- La vacante que no se me ofreció
Después de mi petición, el [fecha en que se cubrió la vacante] la empresa cubrió una plaza de mi categoría o de una similar: [explica qué plaza, en qué centro, con qué contrato y, si lo sabes, a quién contrató o qué contrato temporal convirtió en indefinido]. No me la ofreció. Tuve conocimiento de ello el [fecha en que lo supiste], por [cómo te enteraste].
Solo si reclamas los salarios dejados de percibir desde que se cubrió la vacante. Si no, bórralo.CUARTO.- Los salarios dejados de percibir
Solo si reclamas los salarios dejados de percibir desde que se cubrió la vacante. Si no, bórralo.Desde el [fecha en que se cubrió la vacante] hasta el [fecha del cálculo] habría cobrado [importe bruto de los salarios] euros, a razón de [salario diario] euros diarios. [En ese tiempo gané [importe ganado en otros empleos] euros trabajando para [otra empresa], que descuento.] Reclamo [importe de la indemnización] euros, más los que se sigan devengando hasta mi readmisión. Aporto el cálculo como documento n.º [número].
QUINTO.- Conciliación previa
El [fecha de presentación de la papeleta] presenté papeleta de conciliación ante el [nombre del servicio de conciliación]. El acto se celebró el [fecha del acto de conciliación] con el resultado de [sin avenencia, o intentado sin efecto porque la empresa no compareció]. Aporto la certificación como documento n.º [número].
Solo si la empleadora es una Administración pública (borra entonces el párrafo anterior). Si no, bórralo.Al ser la demandada una Administración pública, no es necesario el intento previo de conciliación (artículo 64.2 a LRJS).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Competencia y procedimiento
Es competente el juzgado de lo social (artículo 2 a LRJS) del lugar de prestación de los servicios o del domicilio de la demandada, a mi elección (artículo 10.1 LRJS). Se sigue el procedimiento ordinario (artículos 80 y siguientes LRJS), porque la empresa no ha negado mi derecho ni ha extinguido el contrato. Se ha intentado la conciliación previa (artículo 63 LRJS).
II.- El derecho preferente al reingreso
Quien está en excedencia voluntaria conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa (artículo 46.5 ET). Pedido el reingreso, no hay que reiterarlo ni vigilar las vacantes: si después la empresa cubre plazas de esa categoría, por ejemplo convirtiendo en indefinidos contratos temporales, tiene que readmitir a la persona excedente y pagarle los salarios dejados de percibir desde entonces (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2020, recurso 2405/2018).
La empresa no puede negar el reingreso alegando sus propios trámites internos de cobertura cuando la plaza no está amortizada y la está cubriendo con contratos temporales; procede el reingreso y una indemnización igual a los salarios perdidos (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2022, recurso 583/2018).
III.- Plazo
La acción prescribe al año desde el día en que pudo ejercitarse (artículo 59 ET), que es aquel en que surge la vacante y la persona excedente la conoce o pudo conocerla. La papeleta interrumpió el plazo (artículo 65.1 LRJS).
Solo si la empresa se comprometió a avisarte cuando hubiera vacantes. Si no, bórralo.Además, si la empresa se comprometió a comunicar las vacantes y no lo hizo, la acción no prescribe, porque no pudo ejercitarse antes por causa imputable a ella (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2023, recurso 1822/2020).
SUPLICO
Que admita esta demanda, cite a las partes a los actos de conciliación y juicio y, en su día, dicte sentencia que declare mi derecho a reingresar en la plaza de [categoría o grupo profesional] cubierta el [fecha en que se cubrió la vacante], o en otra de igual o similar categoría, y condene a la demandada a readmitirme en ella.
Solo si reclamas los salarios dejados de percibir desde que se cubrió la vacante. Si no, bórralo.Y que condene a la demandada a pagarme [importe de la indemnización] euros como indemnización de daños y perjuicios, más los salarios que se devenguen desde el [fecha del cálculo] hasta mi readmisión, a razón de [salario diario] euros diarios, con el diez por ciento de interés anual por mora (artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores).
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que compareceré al juicio asistido/a por [abogado/a o graduado/a social] [nombre y número de colegiado/a], lo que comunico a los efectos del artículo 21.2 LRJS.
Solo si quieres que la empresa aporte al juicio documentos que tiene ella. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que, como prueba, solicito que se requiera a la demandada para que aporte al juicio [documentos que tiene la empresa: la relación de los contratos celebrados y de las conversiones de contratos temporales en indefinidos en mi categoría o grupo profesional desde el [fecha de la solicitud de reingreso], la plantilla de mi categoría en esa fecha y hoy…], con la advertencia de que, si no los presenta sin causa justificada, podrán estimarse probadas mis alegaciones sobre ellos (artículos 90.3 y 94.2 LRJS).
Acompaño: documento n.º 1, certificación del acto de conciliación o justificante de la papeleta; documentos n.º [números], concesión de la excedencia, petición de reingreso y respuesta de la empresa; documentos n.º [números], [lo que acredite la vacante, cálculo de los salarios, informe de vida laboral, convenio…]; y copias de la demanda y de los documentos para la parte demandada.
Cómo rellenarlo
- [localidad]
- La del lugar donde trabajabas o la del domicilio de la empresa, a tu elección. Si hay varios juzgados de lo social, se presenta en el decanato o registro común y se reparte.
- [salario bruto mensual con prorrata de pagas]
- El que corresponde hoy a tu categoría según las tablas vigentes del convenio, no el que cobrabas al irte. Si son 14 pagas, multiplica el mensual por 14 y divide entre 12.
- [lo que dijo la empresa, con sus palabras]
- Cópialo tal cual, entre comillas. Tiene que reconocer, aunque sea sin decirlo, que sigues en excedencia: «no hay vacante por ahora», «le avisaremos».
- [fecha en que se cubrió la vacante]
- El día en que la empresa contrató a otra persona, convirtió el contrato temporal en indefinido o dio la plaza a otra persona. Si la vacante ya existía cuando pediste volver, la fecha en que debieron readmitirte.
- [salario diario]
- El salario bruto anual de tu categoría, con las pagas extra, dividido entre 365.
- [importe de la indemnización]
- Los salarios que habrías cobrado desde que se cubrió la vacante hasta la fecha del cálculo, menos lo que ganaste en otros empleos en ese tiempo. Pon una cifra concreta y aporta el cálculo.
Cómo entregarlo
- En el registro del decanato o en el servicio común de los juzgados de tu localidad, con una copia por cada parte demandada y una más para ti: si demandas a la empresa, dos copias. Te devuelven la tuya sellada con la fecha: guárdala.
- Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
- Por vía electrónica, a través de la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital. Guarda el justificante de presentación.
- Adjunta la certificación de la conciliación (o el justificante de la papeleta), la concesión de la excedencia, la petición de reingreso con su justificante, la respuesta de la empresa y lo que tengas sobre la vacante.
Qué puede pasar después
- El juzgado admite la demanda
- Te citará para el acto de conciliación y el juicio, el mismo día. Lleva la prueba documental con copias y a tus testigos (por ejemplo, quien sepa de la contratación).
- El juzgado te pide subsanar algo
- Hazlo dentro del plazo que te dé. Si no, la demanda se archiva.
- La sentencia te da la razón
- La empresa tiene que readmitirte y pagarte la indemnización. Si no lo hace, puedes pedir la ejecución de la sentencia. La sentencia puede recurrirse en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.
- La sentencia dice que no había vacante
- Sigues en excedencia con tu derecho preferente. Pide por escrito a la empresa que te informe de las vacantes y reclama de nuevo, antes de un año, si cubre otra plaza de tu categoría.
Los escritos que vienen después
- DocumentoPapeleta de conciliación por el derecho al reingreso y los salarios perdidosAntes de la demanda: es obligatoria (salvo frente a una Administración pública) y hay que adjuntar su certificado.
- DocumentoRecordatorio del derecho preferente de reingreso y petición de vacantesMientras esperas una vacante, para que la empresa te informe por escrito de las que surjan.
- DocumentoDemanda por despido: negativa al reingreso tras la excedenciaSi la empresa niega tu derecho a volver o da el contrato por terminado: 20 días hábiles, con papeleta previa.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoReincorporación tras la excedencia voluntaria: cómo pedirla y qué hacer si te la nieganEn la excedencia voluntaria no se reserva el puesto: solo hay un derecho preferente a ocupar las vacantes de igual o similar categoría. Hay que pedir el reingreso antes de que termine la excedencia. Si la empresa niega el derecho, es despido (20 días hábiles para demandar); si dice que no hay vacante, se reclama el reingreso y los salarios perdidos por la vía ordinaria.
- Artículo¿Caduca el derecho de reincorporación preferente de una excedencia voluntaria?La ley no fija una duración para el derecho preferente al reingreso: dura mientras no surja una vacante. Cuando la hay y no se ofrece, se tiene un año para reclamar desde que se pudo conocer; si la empresa prometió avisar y no lo hizo, el plazo no corre.
- ArtículoExcedencia voluntaria: requisitos, reingreso y paro (guía completa)Con un año de antigüedad tienes derecho a una excedencia voluntaria de entre cuatro meses y cinco años, sin explicar el motivo. A cambio, no hay reserva del puesto: al terminar solo tienes preferencia para ocupar una vacante de tu categoría, y no cobras paro por el mero hecho de estar de excedencia.
- Artículo¿Qué pasa si no cumplo el preaviso para pedir la reincorporación tras una excedencia?El Estatuto no exige preaviso para pedir el reingreso; solo hay que pedirlo antes de que termine la excedencia. Si el convenio exige un preaviso y no lo cumples, no pierdes el derecho: la empresa solo gana ese plazo para contestar. Si te niega el reingreso por ese motivo, es un despido improcedente y tienes 20 días hábiles para demandar.
- ArtículoCómo demandar a la empresa: opciones, plazos, conciliación, juicio y costesPara reclamar a la empresa hay dos caminos: denunciar ante la Inspección de Trabajo o demandar ante el Juzgado de lo Social. La demanda va casi siempre precedida de una papeleta de conciliación y tiene plazos muy cortos (20 días hábiles en un despido). En el juzgado no hace falta abogado, no hay costas en la primera instancia salvo mala fe y la empresa no puede tomar represalias por reclamar.
- ArtículoPlazos para reclamar a la empresa: prescripción de un año y caducidad de 20 díasPara reclamar dinero o derechos a la empresa hay, por regla general, un año, y ese plazo se puede cortar y volver a empezar con una reclamación por escrito. Para impugnar un despido, una sanción o una modificación de condiciones hay solo 20 días hábiles, que no se cortan: como mucho se paran mientras dura la conciliación.
- ArtículoLa papeleta de conciliación laboral: qué poner, dónde presentarla y plazosLa papeleta de conciliación es el escrito con el que se pide al servicio de conciliación de la comunidad autónoma que cite a la empresa para intentar un acuerdo antes de demandar. Es obligatoria en casi todas las reclamaciones, suspende el plazo de 20 días hábiles del despido durante un máximo de 15 días hábiles y fija los hechos que luego podrá contener la demanda.
- Artículo¿Tengo derecho a paro estando de excedencia?Pedir una excedencia no da derecho a paro. Puede haberlo si, durante una excedencia voluntaria, trabajas en otra empresa y ese empleo termina por despido o fin de contrato. En la excedencia por cuidado de hijos el Supremo exige pedir antes el reingreso, porque puedes volver en cualquier momento.
- Artículo¿Qué pasa si la empresa no acude al juicio o a la conciliación (SMAC)?Si la empresa no acude a la conciliación, se tiene por intentada sin acuerdo y, si la sentencia coincide en lo esencial con la papeleta, el juzgado le impondrá las costas, con hasta 600 euros de honorarios del abogado/a de la persona trabajadora, y puede multarla. Si no acude al juicio, este se celebra igual, pero la persona trabajadora tiene que probar lo que pide: la ausencia de la empresa no le da la razón de forma automática.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 46Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 30 de junio de 2023Artículo 46. Excedencias.
1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.
3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores y trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento debidamente motivadas por escrito debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El periodo en que la persona trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.
Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Artículo 2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
g) En procesos de conflictos colectivos.
h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.
i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.
p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.
q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.
r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.
t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.
Artículo 10Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:
a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.
d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.
h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.
4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.
b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.
Artículo 21Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.
1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.
Artículo 63Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 63. Conciliación o mediación previas.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.
Artículo 65Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 65. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales.
1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los derivados de los acuerdos de interés profesional conforme al apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.
Igual efecto se producirá aun cuando en el procedimiento arbitral se apreciase la incompetencia, reanudándose el cómputo de la caducidad desde la firmeza de la resolución que pusiera fin al arbitraje.
4. Las acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, cuando no tengan establecido un procedimiento especial, incluidos los laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se sustanciarán, a instancia de los interesados, por los trámites del procedimiento ordinario, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto sometido a arbitraje, con fundamento en exceso sobre el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas. La acción caducará en el plazo de treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, desde la notificación del laudo.
De formularse la impugnación por el Fondo de Garantía Salarial, en relación con posibles obligaciones de garantía salarial, o por otros terceros posibles perjudicados, se podrá fundamentar en ilegalidad o lesividad y el plazo para el ejercicio de la acción contará desde que pudieran haber conocido la existencia del laudo arbitral.
Artículo 80Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.
1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.
f) Fecha y firma.
2. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.
Artículo 90Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 90. Preparación y admisibilidad de los medios de prueba.
1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.
2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.
3. Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio.
4. Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso.
5. Igualmente, de no mediar consentimiento del afectado, podrán adoptarse las medidas de garantía oportunas cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.
No será necesaria autorización judicial si la actuación viniera exigida por las normas de prevención de riesgos laborales, por la gestión o colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por la específica normativa profesional aplicable o por norma legal o convencional aplicable en la materia.
6. Si como resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados.
7. En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal.
Artículo 94Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 94. Prueba documental.
1. De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen.
2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
- 11 nov 2020TSPedido el reingreso no hay que repetirlo ni vigilar las vacantes; si la empresa convierte después en indefinidos contratos temporales de la misma categoría, debe readmitir y pagar los salarios dejados de percibir desde entonces.Recurso 2405/2018
- 15 mar 2022TSCon la plaza sin amortizar y cubierta con temporales, la empresa no puede negar el reingreso alegando que no ha convocado su procedimiento interno; procede el reingreso y una indemnización igual a los salarios perdidos.Recurso 583/2018 · comentada en la newsletter
- 22 mar 2023TSSi la empresa se comprometió a avisar de las vacantes y no lo hizo, la reclamación del reingreso no ha prescrito aunque hayan pasado años.Recurso 1822/2020 · comentada en la newsletter