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Solicitud a la autoridad laboral de que ordene reabrir el centro cerrado por cierre patronal

Para que el comité, los delegados/as o el sindicato pidan a la autoridad laboral que requiera a la empresa reabrir el centro cerrado y dejar volver a la plantilla, con un informe de la Inspección de Trabajo sobre la causa del cierre.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la representación de la plantilla: comité de empresa, delegados/as de personal o sindicato con presencia en la empresa.
  • A quién: la autoridad laboral (normalmente, la consejería o departamento de trabajo de la comunidad autónoma donde está el centro).
  • Cuándo: en cuanto se produce el cierre o en cuanto desaparece la causa que alegó la empresa: cuanto antes, porque cada día cerrado es salario en juego.
  • El cierre patronal solo es legal si hay una huelga u otra alteración colectiva del trabajo y, además, peligro notorio de violencia o de daños graves, ocupación ilegal del centro (o peligro cierto de que ocurra) o una inasistencia que impida gravemente la producción. La empresa tiene que comunicarlo a la autoridad laboral en doce horas y solo puede cerrar el tiempo indispensable.
  • La ley prevé que el centro se reabra por decisión de la empresa, a petición de la plantilla o, si no, cuando lo requiera la autoridad laboral, en el plazo que esta fije. Si la empresa no obedece el requerimiento, comete una infracción muy grave.
  • No hay un plazo legal para pedirlo, pero el escrito pierde sentido si se retrasa: presentadlo en cuanto la causa alegada no exista o haya desaparecido (por ejemplo, porque la huelga terminó o el centro ya no está ocupado).
  • Pedid en el mismo escrito que la Inspección de Trabajo compruebe si existe el riesgo que alega la empresa y si el cierre es más amplio o más largo de lo necesario. Su informe suele ser decisivo después para reclamar los salarios.
  • Este escrito no sustituye a las reclamaciones de cada persona: si el cierre es ilícito, los salarios de esos días se reclaman aparte (papeleta de conciliación y demanda, con un año de plazo). Mientras tanto, conviene que cada persona se ponga a disposición de la empresa por escrito, sobre todo quien no hace huelga.
  • Contad los hechos con datos comprobables y sin exagerar. La ocupación del centro, impedir el acceso a quien quiere trabajar o los daños son justo lo que da a la empresa una causa legal de cierre: si algo de eso ocurrió, no lo neguéis; explicad cuándo terminó.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

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A [autoridad laboral competente]
[Dirección]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: solicitud de requerimiento de reapertura del centro de trabajo de [nombre de la empresa] cerrado por cierre patronal

[Nombre y apellidos de quien firma], con DNI o NIE [número], en nombre de [comité de empresa, delegados/as de personal o sindicato] de la empresa [nombre de la empresa], con NIF [NIF de la empresa si se conoce], en su centro de trabajo de [dirección del centro cerrado], y con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio o dirección electrónica], expongo:

PRIMERO.- El cierre

El [fecha y hora del cierre], la empresa cerró [el centro de trabajo entero o la parte cerrada: secciones, turnos o instalaciones] e impidió el acceso a la plantilla, que afecta a unas [número aproximado de personas afectadas] personas. El cierre se produjo en el contexto de [huelga o conflicto: quién la convocó, desde cuándo y en qué consiste], y la empresa alegó como causa [causa que alega la empresa, si la ha dado a conocer].

SEGUNDO.- Por qué debe reabrirse

A nuestro juicio, no existe o ya no existe causa que justifique mantener el centro cerrado, porque [hechos concretos: no ha habido violencia ni daños, no hay ocupación del centro, los paros solo afectan a una parte de la jornada o de la producción, se están cumpliendo los servicios de mantenimiento y seguridad u otros].

Solo si la huelga ya terminó o desapareció la causa alegada. Si no, bórralo.Además, [la huelga terminó el (fecha) o la causa alegada desapareció el (fecha): explicar cómo], y desde entonces la empresa mantiene cerrado el centro, cuando el cierre debe limitarse al tiempo indispensable para reanudar la actividad o eliminar las causas que lo motivaron.

Solo si ya pedisteis a la empresa que reabriera. Si no, bórralo.El [fecha de la petición a la empresa] pedimos a la empresa por escrito que reabriera el centro y permitiera volver a la plantilla, sin que lo haya hecho. Acompañamos copia de esa petición.

Solo si no os consta que la empresa haya comunicado el cierre a la autoridad laboral. Si no, bórralo.No nos consta que la empresa haya comunicado el cierre a esta autoridad laboral en las doce horas siguientes, como exige la ley. Pedimos que se compruebe.

Mientras el centro sigue cerrado, la plantilla no puede trabajar ni cobrar, también quienes no secundan la huelga y se presentan cada día en su puesto.

Por lo expuesto, conforme al artículo 14 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, SOLICITO:

1. Que se requiera a la empresa [nombre de la empresa] para que reabra el centro de trabajo de [dirección del centro cerrado] y dé opción a todo su personal a reincorporarse a la actividad, en el plazo más breve que se fije en el propio requerimiento, advirtiéndole de que no hacerlo es una infracción muy grave del artículo 8.9 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2. Que, con carácter urgente, se pida a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social un informe sobre si existe la causa de cierre alegada por la empresa, si el cierre se comunicó en plazo y si su alcance y su duración se limitan a lo indispensable.
3. Que se nos tenga por interesados en el expediente y se nos notifique lo que se resuelva, con copia del informe de la Inspección.

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos de quien firma]
[cargo: presidente/a o secretario/a del comité, delegado/a de personal o responsable del sindicato]

Documentos que se acompañan:
1. [Acuerdo del comité o del sindicato de presentar este escrito, o firma de todos los delegados/as].
2. [Comunicación de cierre de la empresa, si la hay].
3. [Fotografías, avisos o mensajes que prueben el cierre y su alcance].
4. [Copia de la petición de reapertura a la empresa, si la hay].

Cómo rellenarlo

[autoridad laboral competente]
Normalmente, la delegación territorial o servicio provincial de la consejería o departamento de trabajo de la comunidad autónoma donde está el centro. Si no lo sabes, la oficina de registro de la consejería te lo indica.
[el centro de trabajo entero o la parte cerrada: secciones, turnos o instalaciones]
Sé preciso: si la empresa cerró más de lo que la huelga paraliza (turnos enteros por paros de dos horas, todo el centro por una sección en huelga), es un dato importante.
[causa que alega la empresa, si la ha dado a conocer]
Copia lo que diga su comunicación o sus avisos. Si no ha dado ninguna causa, escribe «sin dar a conocer causa alguna».
[hechos concretos]
Hechos que se puedan comprobar, no valoraciones: horarios de los paros, qué partes siguen funcionando, que se cumplen los servicios de mantenimiento, que no hay piquetes en los accesos. Es lo que la Inspección va a mirar.
[Acuerdo del comité o del sindicato de presentar este escrito, o firma de todos los delegados/as]
El comité actúa por acuerdo de la mayoría: adjunta el acta o una copia del acuerdo. Si sois delegados/as de personal, lo más seguro es que firméis todos/as.

Cómo entregarlo

  • En el registro de la autoridad laboral o en cualquier registro público, con una copia que os devuelven sellada con la fecha. Si lo presenta un sindicato, por la sede electrónica de la comunidad autónoma, y guardad el justificante.
  • Si puede ser, entregad también una copia en la Inspección de Trabajo de la provincia, para que conozca el cierre cuanto antes.
  • Guardad la copia sellada: sirve después para probar desde cuándo la autoridad laboral conocía el cierre y que la plantilla pidió la reapertura.

Qué puede pasar después

La autoridad laboral requiere la reapertura
Comprobad que la empresa reabre en el plazo fijado y que deja volver a todo el personal. Si no lo hace, comunicadlo enseguida a la autoridad laboral y a la Inspección: es una infracción muy grave.
La empresa reabre
Si el cierre fue ilícito o duró más de lo necesario, cada persona puede reclamar los salarios de esos días (papeleta de conciliación y demanda, con un año de plazo). Pedid copia del informe de la Inspección: es la mejor prueba.
No hay respuesta y el centro sigue cerrado
Reiterad la petición y denunciad ante la Inspección de Trabajo. Si el cierre está sirviendo para romper o castigar la huelga, el sindicato o las personas afectadas pueden presentar una demanda de tutela del derecho de huelga.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 8Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2024

    Artículo 8. Infracciones muy graves.

    Son infracciones muy graves:

    1. El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido.

    2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente.

    3. Proceder al despido colectivo de trabajadores o a la aplicación de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor o del Mecanismo RED en cualquiera de sus modalidades, sin acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 51, 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores.

    4. La transgresión de las normas sobre trabajo de menores contempladas en la legislación laboral.

    5. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.

    6. La vulneración del derecho de asistencia y acceso a los centros de trabajo, en los términos establecidos por el artículo 9.1, c), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, de quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas.

    7. La transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores.

    8. La transgresión de las cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas en los convenios colectivos.

    9. La negativa del empresario a la reapertura del centro de trabajo en el plazo establecido, cuando fuera requerida por la autoridad laboral competente en los casos de cierre patronal.

    10. Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.

    11. Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores.

    12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

    13. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma.

    13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.

    14. El incumplimiento por el empresario de la obligación establecida en el apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario en el marco de los procedimientos de despido colectivo.

    15. El incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones con el personal de la empresa en los términos establecidos en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.

    16. El incumplimiento de la normativa sobre limitación de la proporción mínima de trabajadores contratados con carácter indefinido contenida en la Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y en su reglamento de aplicación.

    17. No elaborar o no aplicar el plan de igualdad, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos, cuando la obligación de realizar dicho plan responda a lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 bis de esta Ley.

    18. No presentar, en tiempo y forma, ante la entidad competente para la gestión de las prestaciones, la certificación a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, así como presentar información que resulte falsa o inexacta.

    19. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 57.3 de la Ley Orgánica de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia.

    20. Establecer nuevas externalizaciones de actividad incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 47.7.d) del Estatuto de los Trabajadores.

    Ver el artículo 8

  • Artículo 6RDL-17-1977
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 25 de abril de 1981

    Artículo seis.

    Uno. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.

    Dos. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario.

    Tres. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria.

    Cuatro. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.

    Cinco. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo.

    Seis. Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna.

    Siete. El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios.

  • Artículo 45Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 22 de agosto de 2024

    Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.

    1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

    a) Mutuo acuerdo de las partes.

    b) Las consignadas válidamente en el contrato.

    c) Incapacidad temporal de los trabajadores.

    d) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

    e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

    f) Ejercicio de cargo público representativo.

    g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.

    h) Suspensión de empleo y sueldo, por razones disciplinarias.

    i) Fuerza mayor temporal.

    j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    k) Excedencia forzosa.

    l) Ejercicio del derecho de huelga.

    m) Cierre legal de la empresa.

    n) Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.

    o) Disfrute del permiso parental.

    2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

    Ver el artículo 45

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.