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Escrito poniéndote a disposición de la empresa: falta de llamamiento, despido verbal, abandono o cierre

Para dejar constancia, con fecha, de que no quieres dejar tu trabajo y de que estás disponible para trabajar o para ser llamado/a: si no te llaman como fijo/a discontinuo/a, si te despiden de palabra, si la empresa habla de abandono o si cierra el centro.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora.
  • A quién: la empresa.
  • Cuándo: en cuanto ocurra: el mismo día o al siguiente del despido de palabra, de la baja en la Seguridad Social o del requerimiento; al empezar la campaña si no te llaman; cada día de cierre. No para el plazo de 20 días hábiles para reclamar por despido.
  • Este escrito no para ningún plazo. Si lo que ha pasado puede ser un despido (no te llaman cuando te toca, te dicen de palabra que no vuelvas, te dan de baja en la Seguridad Social por «abandono» o por «baja voluntaria» que no pediste), tienes 20 días hábiles de caducidad para reclamar (artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No cuentan sábados, domingos ni festivos. Solo la papeleta de conciliación suspende ese plazo (artículo 65.1 de esa ley); escribir a la empresa, aportar papeles o negociar, no. Pasado el plazo, se pierde la acción aunque tengas toda la razón.
  • Para qué sirve, entonces: para probar que estabas disponible y que no te fuiste, para fijar la fecha en que supiste lo que pasaba y para obligar a la empresa a definirse. Si contesta que no hay despido, sabrás a qué atenerte y tus ausencias no podrán tomarse como abandono; si calla o no te deja trabajar, refuerza tu versión.
  • Fijos/as discontinuos/as. Si la campaña ha empezado y llaman a compañeros/as que van detrás de ti en el orden (el que fije tu convenio o el acuerdo de empresa), es un despido. El plazo cuenta desde que no te llaman o desde que lo sabes (artículo 16.3 del Estatuto), y la empresa tiene que llamarte y darte de alta aunque estés de baja médica o de permiso por nacimiento. No esperes al alta médica para reclamar: el plazo corre igual y es el error que más acciones hace perder. Si la actividad todavía no ha empezado, o no da para llamar a nadie de tu orden, aún no hay despido.
  • Despido de palabra. Sin carta, el despido es improcedente (artículo 55.1 del Estatuto exige comunicarlo por escrito), pero si la empresa lo niega, te toca a ti probar que hubo despido. Por eso conviene escribir enseguida. No dejes de ir al trabajo sin pruebas: la empresa puede negar el despido y despedirte después por faltas de asistencia. Lo prudente es presentarte al día siguiente con alguien que pueda contar lo que pase, además de enviar este escrito.
  • Abandono o baja voluntaria que no pediste. Dejar de ir no es dimitir por sí solo, y si la empresa dice que te fuiste, lo tiene que probar ella. Pero si ya te ha comunicado por escrito que da el contrato por terminado (por ejemplo, un burofax con la baja por abandono), el plazo de 20 días empieza al recibirlo, aunque no hable de despido: contesta con este escrito y presenta la papeleta a la vez.
  • Cuidado al justificar ausencias. Explicar por qué no fuiste supone admitir que esos días no fuiste. Pon solo lo que puedas demostrar (partes de baja, justificantes) y no escribas nada que reconozca faltas que no tengas justificadas.
  • Escribe con calma y solo hechos: lo que pongas puede usarse en un juicio, a tu favor o en tu contra. Nada de descalificaciones ni amenazas.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A la atención de [nombre de la empresa]
[Departamento de personal o persona responsable]
[Dirección de la empresa]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: puesta a disposición para trabajar

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], trabajo en esta empresa desde el [fecha de alta en la empresa] con la categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional], en el centro de trabajo de [centro de trabajo].

Solo si eres fijo/a discontinuo/a y no te han llamado. Si no, bórralo.Tengo un contrato fijo discontinuo. La campaña o temporada de [actividad o campaña] ha empezado el [fecha de inicio de la campaña] y, hasta hoy, no he recibido ningún llamamiento. Me consta que el [fecha en que te enteraste] se ha llamado a [compañeros/as llamados], que van detrás de mí en el orden de llamamiento según [criterio del convenio o del acuerdo de empresa].

Solo si eres fijo/a discontinuo/a y no te han llamado. Si no, bórralo.Les pido que me llamen y me den de alta en el orden que me corresponde, conforme al artículo 16.3 del Estatuto de los Trabajadores, y que me indiquen por escrito la fecha de mi llamamiento y la lista de personas llamadas en esta campaña, con su antigüedad o su puesto en el orden.

Solo si eres fijo/a discontinuo/a y estás de baja médica o de permiso por nacimiento. Si no, bórralo.Estoy [de baja médica / disfrutando el permiso por nacimiento] desde el [fecha de inicio de la baja o del permiso]. Esa situación suspende el contrato, pero no impide el llamamiento: les pido que me llamen en el orden que me corresponde y me den de alta en la Seguridad Social desde la fecha en que se ha llamado o se llame a las personas de mi orden, aunque no pueda incorporarme hasta el alta médica o el fin del permiso. En cuanto llegue, me incorporaré.

Solo si te han despedido de palabra o no te dejan entrar a trabajar. Si no, bórralo.El [fecha del despido verbal], [persona que te lo dijo, con su cargo] me comunicó de palabra que [lo que te dijeron, con las palabras más parecidas posibles], sin entregarme ninguna comunicación escrita. Les pido que me confirmen por escrito si esa decisión supone mi despido y, en ese caso, con qué causa y fecha de efectos. Si no es así, me presentaré a trabajar en mi horario habitual y les pido que me lo permitan.

Solo si la empresa habla de abandono, te ha dado de baja en la Seguridad Social o te pide explicaciones por tus ausencias. Si no, bórralo.He tenido conocimiento el [fecha en que te enteraste] de que [lo que ha hecho o comunicado la empresa]. No he dimitido ni he abandonado mi puesto, ni tengo ninguna intención de hacerlo: quiero mantener mi contrato de trabajo. Si la empresa da por terminada la relación, no lo hace por mi voluntad, sino por decisión suya.

Solo si no fuiste a trabajar por una causa que puedes justificar. Si no, bórralo.Los días [días de ausencia] no acudí al trabajo por [motivo de la ausencia], como acredito con [documento que lo justifica], que adjunto.

Por medio de este escrito manifiesto que estoy a disposición de la empresa para trabajar [desde hoy / en cuanto se me llame / en cuanto tenga el alta médica], en mi puesto y con mis condiciones habituales.

Este escrito no supone renuncia a ninguna acción. Me reservo todas las que me correspondan, en particular la de impugnar como despido cualquier decisión de la empresa que ponga fin a mi contrato y la de reclamar los salarios que se me deban.

Les ruego que me contesten por escrito y que firmen la copia de este escrito como recibida, con la fecha de entrega.

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Recibido por la empresa el [fecha de entrega]
Firma y sello:

Cómo rellenarlo

[fecha en que te enteraste]
El día en que supiste que no te habían llamado, que te habían dado de baja o que la empresa hablaba de abandono. Pon la fecha real, aunque te perjudique: desde ese día cuentan los 20 días hábiles, y el juzgado la va a mirar.
[compañeros/as llamados]
No hace falta poner nombres si no los sabes con seguridad: basta con «varias personas con menos antigüedad que yo» o «personas de mi especialidad que van detrás de mí». La representación de la plantilla tiene el calendario de llamamientos y los datos de altas (artículo 16.3 del Estatuto): pídeselo.
[criterio del convenio o del acuerdo de empresa]
Lo que diga tu convenio sobre el orden de llamamiento: lo normal es la antigüedad, a veces con la especialidad o el puesto. Ejemplo: «la antigüedad, según el artículo 15 del convenio de [nombre del convenio]».
[lo que te dijeron, con las palabras más parecidas posibles]
Ejemplo: «que no volviera, que ya no contaban conmigo». Si hubo testigos o lo tienes en un mensaje, guárdalo. Puedes grabar una conversación en la que participas, pero no conversaciones ajenas.
[lo que ha hecho o comunicado la empresa]
Ejemplo: «la empresa me ha dado de baja en la Seguridad Social con efectos del [fecha]», «la empresa me remitió un burofax el [fecha] dando por terminado el contrato por abandono» o «la empresa me pide que justifique mis ausencias». La baja la puedes comprobar en tu informe de vida laboral, en la sede electrónica de la Seguridad Social.
[documento que lo justifica]
Partes de baja, justificante médico, citación… Adjunta una copia y guarda el original. Si no tienes ningún justificante, mejor borra este párrafo que dar una explicación que no puedas probar.
[desde hoy / en cuanto se me llame / en cuanto tenga el alta médica]
Deja la que corresponda: «desde hoy» si te han despedido de palabra o hablan de abandono; «en cuanto se me llame» si eres fijo/a discontinuo/a; «en cuanto tenga el alta médica» si estás de baja.

Cómo entregarlo

  • Por burofax con certificación de texto y acuse de recibo: es lo más seguro, porque consta qué enviaste y cuándo llegó. Si te han despedido de palabra o hablan de abandono, mándalo el mismo día o el siguiente.
  • En mano, con dos copias: entrega una y pide que te firmen y sellen la otra con la fecha. Si no quieren firmarla, usa el burofax.
  • Por correo electrónico o mensaje a la persona que te da las órdenes o a personal vale como apoyo, pero guarda el envío y cualquier respuesta. Si eres fijo/a discontinuo/a, usa el medio por el que te suelen llamar y comprueba que la empresa tiene tu teléfono y tu correo actualizados.
  • Da copia a la representación de la plantilla (comité o delegados/as). En un cierre patronal, repítelo cada día que no te dejen trabajar o, al menos, el primero y el último.

Qué puede pasar después

La empresa te llama o te deja volver
Incorpórate en la fecha indicada (o, si estás de baja o de permiso, comprueba que te ha dado de alta). Si te llama tarde y otras personas con menos derecho entraron antes, el despido ya se produjo: llamarte después no lo arregla, y si quieres reclamarlo tienes que presentar la papeleta dentro de los 20 días hábiles.
La empresa contesta que no hay despido
Preséntate a trabajar enseguida, mejor acompañado/a de alguien que lo vea, y guarda la respuesta. Si aun así no te deja trabajar, presenta la papeleta de conciliación por despido dentro de los 20 días hábiles desde el primer día.
La empresa no contesta o confirma que no cuenta contigo
No esperes más: presenta la **papeleta de conciliación por despido** dentro de los 20 días hábiles desde que lo supiste, aunque estés de baja. Si después no hay acuerdo, presenta la demanda en los días que queden.
La actividad todavía no ha empezado o no hay trabajo para nadie de tu orden
Aún no hay despido. Vigila cuándo empieza y a quién llaman, y vuelve a escribir si llaman a otras personas antes que a ti. Mientras tanto, si cumples los requisitos, puedes cobrar el paro.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 16Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 30 de marzo de 2022

    Artículo 16. Contrato fijo-discontinuo.

    1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

    El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

    Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

    2. El contrato de trabajo fijo-discontinuo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.

    3. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas. En todo caso, el llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada.

    Sin perjuicio de lo anterior, la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, al inicio de cada año natural, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan.

    Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen.

    4. Cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.

    En estos supuestos, los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos previstos en esta norma.

    5. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán establecer una bolsa sectorial de empleo en la que se podrán integrar las personas fijas-discontinuas durante los periodos de inactividad, con el objetivo de favorecer su contratación y su formación continua durante estos, todo ello sin perjuicio de las obligaciones en materia de contratación y llamamiento efectivo de cada una de las empresas en los términos previstos en este artículo.

    Estos mismos convenios podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, y la obligación de las empresas de elaborar un censo anual del personal fijo-discontinuo.

    Asimismo, podrán establecer un periodo mínimo de llamamiento anual y una cuantía por fin de llamamiento a satisfacer por las empresas a las personas trabajadoras, cuando este coincida con la terminación de la actividad y no se produzca, sin solución de continuidad, un nuevo llamamiento.

    6. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.

    Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.

    7. La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria, de conformidad con los procedimientos que establezca el convenio colectivo sectorial o, en su defecto, el acuerdo de empresa.

    8. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral durante los periodos de inactividad.

    Ver el artículo 16

  • Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59

  • Artículo 103Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 103. Presentación de la demanda por despido.

    1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

    2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.

    3. Las normas del presente capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual.

    4. Cuando el trabajador manifieste que la empresa no ha tramitado su baja por despido en la Tesorería General de la Seguridad Social, el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de cinco días.

    5. La tramitación procesal establecida en el apartado anterior será de aplicación a las demandas en las que se solicite la extinción de la relación laboral invocando la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

    Ver el artículo 103

  • Artículo 65Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 65. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales.

    1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.

    2. En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

    3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los derivados de los acuerdos de interés profesional conforme al apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

    En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.

    Igual efecto se producirá aun cuando en el procedimiento arbitral se apreciase la incompetencia, reanudándose el cómputo de la caducidad desde la firmeza de la resolución que pusiera fin al arbitraje.

    4. Las acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, cuando no tengan establecido un procedimiento especial, incluidos los laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se sustanciarán, a instancia de los interesados, por los trámites del procedimiento ordinario, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto sometido a arbitraje, con fundamento en exceso sobre el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas. La acción caducará en el plazo de treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, desde la notificación del laudo.

    De formularse la impugnación por el Fondo de Garantía Salarial, en relación con posibles obligaciones de garantía salarial, o por otros terceros posibles perjudicados, se podrá fundamentar en ilegalidad o lesividad y el plazo para el ejercicio de la acción contará desde que pudieran haber conocido la existencia del laudo arbitral.

    Ver el artículo 65

  • Artículo 55Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

    1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

    Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

    Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

    Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

    2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

    3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

    4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

    5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

    Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

    a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

    b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

    c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

    6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

    7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

    Ver el artículo 55

  • Artículo 49Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    Artículo 49. Extinción del contrato.

    1. El contrato de trabajo se extinguirá:

    a) Por mutuo acuerdo de las partes.

    b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.

    c) Por expiración del tiempo convenido. A la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

    Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos formativos, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.

    Expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

    Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.

    d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.

    e) Por muerte de la persona trabajadora.

    f) Por jubilación del trabajador.

    g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

    En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.

    En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51.

    h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el artículo 51.7.

    i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.

    k) Por despido del trabajador.

    l) Por causas objetivas legalmente procedentes.

    m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.

    n) Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

    Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

    Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:

    1.ª La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1.

    2.ª Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.

    La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

    La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

    Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

    2. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

    El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.

    Ver el artículo 49

  • Artículo 45Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 22 de agosto de 2024

    Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.

    1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

    a) Mutuo acuerdo de las partes.

    b) Las consignadas válidamente en el contrato.

    c) Incapacidad temporal de los trabajadores.

    d) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

    e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

    f) Ejercicio de cargo público representativo.

    g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.

    h) Suspensión de empleo y sueldo, por razones disciplinarias.

    i) Fuerza mayor temporal.

    j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    k) Excedencia forzosa.

    l) Ejercicio del derecho de huelga.

    m) Cierre legal de la empresa.

    n) Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.

    o) Disfrute del permiso parental.

    2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

    Ver el artículo 45

  • Artículo 6RDL-17-1977
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 25 de abril de 1981

    Artículo seis.

    Uno. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.

    Dos. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario.

    Tres. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria.

    Cuatro. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.

    Cinco. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo.

    Seis. Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna.

    Siete. El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.