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Escrito a la Seguridad Social alegando la prescripción de las cuotas de autónomo al pedir la pensión

Para que la deuda de cuotas de autónomo que ya estaba prescrita el día del hecho causante no te impida cobrar la jubilación, la incapacidad permanente, la viudedad o la orfandad.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora que pide una pensión debiendo cuotas de autónomo, o quien pide la viudedad o la orfandad de una persona autónoma con deudas.
  • A quién: el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Cuándo: con la solicitud de la pensión o, si ya te la han denegado por la deuda, dentro de los 30 días de la reclamación previa, tras revisar el expediente de la deuda.
  • Qué se exige. Quien ingresa sus propias cuotas, sobre todo la persona autónoma, tiene que estar al corriente de pago el día del hecho causante para cobrar una pensión (artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social). En la jubilación, ese día suele ser el del cese en la actividad; en la viudedad y la orfandad, el del fallecimiento.
  • Las deudas por cuotas prescriben a los cuatro años (artículo 24 de la Ley General de la Seguridad Social). Si las cuotas ya estaban prescritas el día del hecho causante, no se pueden exigir y no impiden la pensión. Si prescribieron después, no sirve.
  • El plazo se interrumpe con facilidad: con cualquier reclamación de la Tesorería o de la Inspección que te hayan notificado, con un acta de liquidación, con un recurso o con cualquier gestión tuya para reconocer o pagar la deuda (artículo 24.3). Una deuda de hace diez años puede no estar prescrita si hubo notificaciones por medio, aunque llegaran a una dirección antigua. Pide antes a la Tesorería el detalle de la deuda y de sus notificaciones: no alegues la prescripción a ciegas.
  • Los meses prescritos no cuentan como cotizados. No suman para la cuantía de la pensión ni para el periodo mínimo de cotización: si sin ellos no llegas al mínimo, la pensión se deniega.
  • Si parte de la deuda no está prescrita, la Seguridad Social tiene que invitarte a pagarla en un plazo improrrogable de 30 días naturales (artículo 28.2 del Decreto 2530/1970). Si pagas en plazo, cobras la pensión entera; si pagas tarde, desde el día 1 del mes siguiente al pago. Para aportar el justificante del pago tienes otro modelo.
  • Este escrito no sustituye a la reclamación previa. Si ya te han denegado la pensión, la reclamación previa tiene un plazo de 30 días desde la notificación (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Puedes presentar este mismo escrito como reclamación previa, dentro de ese plazo.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]
[Dirección]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: prescripción de cuotas en el expediente de pensión de [pensión] [número de expediente]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación] y domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio], solicité el [fecha de la solicitud] la pensión de [pensión], que se tramita con el número de expediente [número de expediente]. La fecha del hecho causante es el [fecha del hecho causante].

Según la información de la Tesorería General de la Seguridad Social, figuran como no ingresadas las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de [meses y años de las cuotas debidas].

Esas cuotas estaban prescritas en la fecha del hecho causante. La acción para exigir su pago prescribe a los cuatro años (artículo 24.1 de la Ley General de la Seguridad Social) y, desde su vencimiento hasta el [fecha del hecho causante], no me ha sido notificada ninguna actuación de la Seguridad Social dirigida a su liquidación o cobro, ni he realizado ningún acto que haya interrumpido ese plazo. Al no ser exigibles, no pueden tenerse en cuenta para considerar que no me encuentro al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del artículo 47.1 de la misma ley.

Solo si pides la viudedad o la orfandad por la deuda de la persona fallecida. Si no, bórralo.Las cuotas citadas son de [nombre y apellidos de la persona fallecida], que falleció el [fecha del fallecimiento] y cuya pensión de [viudedad u orfandad] solicito. Estaban prescritas en la fecha del fallecimiento, que es la del hecho causante.

Solo si reúnes el periodo mínimo de cotización sin necesidad de sumar lo cotizado como autónomo/a. Si no, bórralo.Además, reúno el periodo mínimo de cotización exigido para la pensión solo con lo cotizado en el [régimen en el que reúnes el periodo mínimo], sin necesidad de computar las cotizaciones del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por lo que la deuda de ese régimen no puede impedir el reconocimiento de la pensión.

Solo si parte de la deuda no está prescrita o la Seguridad Social no lo admite. Si no, bórralo.Subsidiariamente, si se considerase que alguna de esas cuotas era exigible en la fecha del hecho causante, solicito que se me curse de forma expresa la invitación al pago prevista en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, al que remite el artículo 47.1 de la Ley General de la Seguridad Social, con indicación de las cuotas, los periodos y el importe que se consideran exigibles, para ingresarlos en el plazo de treinta días naturales.

Por todo ello, solicito que no se tengan en cuenta como deuda las cuotas prescritas, que se me considere al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos de la pensión solicitada y que se me reconozca la pensión de [pensión] con efectos desde [fecha de efectos que pides].

Adjunto [documentos que adjuntas].

Les ruego que me notifiquen la resolución en el domicilio indicado y que conste la fecha de presentación de este escrito.

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Cómo rellenarlo

[pensión]
La que pides: «jubilación», «incapacidad permanente», «viudedad» u «orfandad».
[fecha del hecho causante]
En la jubilación, normalmente el día del cese en la actividad; en la viudedad y la orfandad, el del fallecimiento. Si lo dice la resolución, copia esa fecha.
[meses y años de las cuotas debidas]
Los que figuran en el detalle de deuda de la Tesorería o en la resolución. Pon solo los que tengan más de cuatro años en la fecha del hecho causante y en los que no conste ninguna notificación de cobro.
[régimen en el que reúnes el periodo mínimo]
Normalmente, «Régimen General de la Seguridad Social». Compruébalo en tu informe de vida laboral.
[fecha de efectos que pides]
La que correspondería a la pensión si no hubiera deuda. Si no lo tienes claro, escribe «la fecha que legalmente corresponda».
[documentos que adjuntas]
El detalle de la deuda de la Tesorería, la resolución que te deniega la pensión si ya la tienes y el informe de vida laboral.

Cómo entregarlo

  • Por internet, en la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital, DNI electrónico o Cl@ve, dentro del expediente de tu pensión si te deja.
  • En papel, en un centro de atención e información de la Seguridad Social, en el registro de cualquier otra Administración o en Correos por correo administrativo. Lleva dos copias y pide que te sellen la tuya con la fecha.
  • Si ya te han denegado la pensión, preséntalo dentro de los 30 días desde la notificación y guarda el justificante de presentación.

Qué puede pasar después

Te reconocen la pensión
Comprueba la fecha de efectos y el importe. Recuerda que los meses prescritos no cuentan como cotizados. Si no estás de acuerdo, presenta reclamación previa en 30 días.
Te invitan a pagar las cuotas que consideran exigibles
Si decides pagar, paga **toda** la deuda indicada dentro de los **30 días naturales** y lleva enseguida el justificante. Puedes seguir defendiendo la prescripción en la reclamación previa.
Te la deniegan o no responden en 45 días
Si este escrito era tu reclamación previa, tienes 30 días para presentar la demanda ante el juzgado de lo social. Si no lo era, presenta la reclamación previa en 30 días desde la denegación.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 47Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 47. Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.

    1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

    A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

    2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.

    3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.

    Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.

    Ver el artículo 47

  • Artículo 24Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 24. Prescripción.

    1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

    a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones.

    b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.

    c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.

    2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que resulten aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquellas.

    3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. La prescripción quedará interrumpida, asimismo, por el inicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    Ver el artículo 24

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.