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Incapacidad permanente con deudas a la Seguridad Social: estar al corriente de pago
Quien paga sus propias cuotas, sobre todo la persona autónoma, tiene que estar al corriente de pago el día del hecho causante. Si debe cuotas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene que invitarle a pagarlas en 30 días: si paga a tiempo, cobra la pensión entera; si paga tarde, la cobra desde el mes siguiente al pago. Un aplazamiento pedido después no sirve.
Quien paga sus propias cuotas a la Seguridad Social, sobre todo la persona autónoma, tiene que estar al corriente de pago el día del hecho causante para que le reconozcan la incapacidad permanente.
Pero tener deudas no hace perder la pensión sin más: el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) está obligado a invitarte a pagar en 30 días.
Si pagas dentro de ese plazo, cobras la pensión como si no hubieras debido nada; si pagas tarde, la cobras desde el mes siguiente al pago.
Lo que no sirve es pedir un aplazamiento de la deuda cuando el hecho causante ya ha pasado.
A quién se exige estar al corriente
El artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social pide este requisito a las personas responsables de ingresar sus propias cotizaciones. En la práctica:
- Personas autónomas, que pagan su cuota cada mes. Es el caso más frecuente.
- Personas asalariadas: no se les exige. Si la empresa no cotizó, eso no puede dejarles sin pensión; el problema es entre la empresa y la Seguridad Social.
- Empleadas de hogar: en general cotiza la familia que las emplea, así que no se les exige. Solo les afectaría en el caso, poco habitual, de que fueran ellas mismas las encargadas de ingresar sus cuotas (trabajos de menos de 60 horas al mes con cada familia, cuando así se acordó).
El requisito se mira en una fecha concreta: la del hecho causante, que en la incapacidad permanente suele ser la del dictamen médico del Instituto o la del final de la baja.
Si tienes dudas sobre cuál es en tu caso, lo explicamos en el artículo sobre la fecha del hecho causante.
Hay además una ayuda que pocos conocen: el mismo artículo 47 presume pagadas las cuotas del mes del hecho causante y de los dos meses anteriores si todavía no constan como ingresadas. No hace falta justificarlo con papeles.
Eso sí, el Instituto revisa cada año esas pensiones y, si las cuotas no se llegaron a pagar, suspende el pago hasta cobrarse la deuda.
La invitación al pago: 30 días para ponerse al día
La regla de fondo está en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, que regula el régimen de autónomos, y el artículo 47 la extiende a cualquier régimen. Funciona así:
- Si tienes cubierto el periodo mínimo de cotización y pides la incapacidad debiendo cuotas, el Instituto te invita a pagarlas.
- Tienes 30 días naturales e improrrogables desde la invitación. Cuentan sábados, domingos y festivos.
- Si pagas toda la deuda dentro del plazo, se te considera al corriente y cobras la pensión con sus efectos normales.
- Si pagas fuera de plazo, no pierdes la pensión, pero solo la cobras desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que pagaste.
En la práctica, el Instituto suele incluir la invitación en la propia resolución que deniega la pensión: «se le deniega por no estar al corriente; si ingresa las cuotas en 30 días, se le reconocerá».
Esa resolución es la invitación y el plazo corre desde que la recibes.
Si no pagas, después no podrás culpar a la Administración: un tribunal confirmó la denegación a un albañil autónomo con una incapacidad absoluta reconocida por el equipo médico, porque había sido avisado de que bastaba con pagar y no pagó (Superior de Castilla y León, marzo de 2013).
El Instituto está obligado a invitar
La invitación no es un favor. El Tribunal Supremo ha dicho que es obligatoria y tiene que ser expresa: no basta con decir que hay deudas (Supremo, mayo de 2020).
Y tiene que hacerse antes de resolver sobre la prestación; si la gestora no la hace a tiempo, ya no puede condicionar el reconocimiento a que pagues, aunque puede cobrarte la deuda por otras vías, incluso descontándola de la pensión (Supremo, febrero de 2013).
¿Qué pasa si el Instituto deniega la incapacidad porque cree que tus lesiones no son suficientes, no te invita a pagar, y después un juzgado te da la razón?
El Supremo resolvió justo ese caso: la trabajadora había pagado las cuotas por su cuenta durante el pleito y el Supremo fijó los efectos de la pensión en la fecha del dictamen médico, no en el mes siguiente al pago, porque fue el Instituto quien se equivocó y quien no la invitó (Supremo, mayo de 2020).
Cuando todavía no se ha pagado, lo que hacen los tribunales es reconocer el derecho y ordenar que se curse la invitación (Supremo, marzo de 2019) (Superior de Asturias, octubre de 2021).
El límite: la invitación no sirve para completar los años cotizados
La invitación solo existe para quien ya tenía el periodo mínimo de cotización cubierto con cuotas pagadas antes del hecho causante.
Las cuotas que se pagan después sirven para estar al corriente, pero no para sumar carencia (Supremo, junio de 2016). Si te faltaban años cotizados, pagar ahora la deuda no te los da.
Pedir un aplazamiento después no sirve
Es el error más común y el que más caro sale.
La Tesorería General de la Seguridad Social considera al corriente a quien tiene concedido un aplazamiento de su deuda, y la ley también lo hace para las prestaciones (artículo 47.2).
Pero solo vale si el aplazamiento se concedió antes del hecho causante.
El Supremo lo ha repetido durante años: si el día del hecho causante había deuda, un aplazamiento pedido o concedido después no arregla nada (Supremo, febrero de 2014) (Supremo, febrero de 2025).
Un caso reciente lo muestra con crudeza: un autónomo terminó su baja el 1 de abril de 2024 y la Tesorería le concedió el aplazamiento el 2 de abril.
Un solo día tarde, y el tribunal no lo admitió (Superior de Extremadura, febrero de 2026).
Tampoco sirve presentar una segunda solicitud después de aplazar la deuda para que cuente como nueva fecha. Un autónomo al que denegaron la jubilación por deudas pidió el aplazamiento más de dos años después y volvió a solicitarla.
El Tribunal Superior de Galicia se lo negó, porque eso permitiría a cada cual elegir cuándo cumplir, y el Supremo dejó firme esa sentencia sin entrar en el fondo (Supremo, abril de 2024).
Aquel caso era de jubilación, pero la regla del hecho causante es la misma.
Y si el aplazamiento sí era anterior, hay que cumplirlo: si dejas de pagar los plazos, pierdes la condición de estar al corriente y el Instituto suspende la pensión hasta que saldes toda la deuda, y puede descontar las cuotas de cada mensualidad (artículo 47.2).
Si pagas tarde o pagas mal: desde cuándo cobras
Pagar fuera de los 30 días no hace perder la pensión, pero sí meses de cobro. En el caso del autónomo del aplazamiento tardío (Superior de Extremadura, febrero de 2026):
- Hecho causante: 1 de abril de 2024.
- El 28 de junio pagó casi toda la deuda, pero no entera. El resto lo pagó el 17 de julio.
- Resultado: la incapacidad total se le reconoció desde el 1 de agosto, no desde el 1 de julio, porque cuenta el mes en que se completa el pago.
El mismo tribunal recordó un detalle que alivia: si venías de una baja de 545 días o de un alta con propuesta de incapacidad, sigues cobrando la baja hasta que se te notifica la resolución de incapacidad permanente (artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social).
El hueco se produce entre esa notificación y la fecha de efectos de la pensión.
Otro problema que el Supremo ha resuelto a favor de la persona: si pagas tras la invitación y la Tesorería aplica ese dinero a otras deudas tuyas distintas, eso no te hace perder la pensión.
A efectos de la prestación, has pagado lo que te pedían (Supremo, diciembre de 2020).
Si fuiste autónomo/a y ahora causas la pensión como asalariado/a
Mucha gente tuvo una etapa de autónomo, dejó cuotas sin pagar y después trabajó años por cuenta ajena. ¿Le pueden denegar la incapacidad por aquella deuda?
Depende de si necesita las cuotas de autónomo para cumplir los requisitos:
- Si reúne el periodo mínimo de cotización solo con lo cotizado como asalariado/a, la deuda antigua de autónomo no impide la pensión. Así lo resolvió el Supremo con un mecánico que debía seis meses de cuotas de 2003 y tenía más de 10.000 días cotizados en el régimen general (Supremo, abril de 2016).
- Si necesita sumar lo cotizado como autónomo para llegar a la carencia, la ley sí le exige estar al corriente en ese régimen, con su invitación al pago (artículo 47.1).
Si las cuotas que debes están prescritas
Las deudas con la Seguridad Social prescriben.
Si las cuotas de autónomo ya estaban prescritas el día del hecho causante, no se pueden exigir y no impiden estar al corriente, aunque no atendieras la invitación al pago (Supremo, noviembre de 2022).
El Supremo lo ha aplicado también a la jubilación (Supremo, noviembre de 2022).
Tiene un precio: esas cuotas prescritas no cuentan como cotizadas.
No suman para la cuantía de la pensión (Supremo, noviembre de 2022) ni para completar el periodo mínimo de cotización; si sin ellas no llegas, la prestación se deniega (Supremo, noviembre de 2024).
Y la prescripción que se cumple después del hecho causante no sirve: hay que mirar la fecha exacta.
Qué conviene hacer
Si eres autónomo/a y prevés pedir una incapacidad permanente:
- Pide a la Tesorería el detalle de tu deuda mientras estás de baja, antes del hecho causante.
- Si no puedes pagarla de golpe, solicita el aplazamiento antes de que termine la baja o de que se emita el dictamen médico, y cumple los plazos.
- Si recibes una resolución que te invita a pagar, paga la deuda entera dentro de los 30 días naturales y guarda el justificante. Preséntalo al Instituto en cuanto pagues.
- Si te deniegan por deudas sin invitarte, o si la deuda estaba prescrita, aplazada a tiempo o era de una etapa de autónomo que no necesitas, reclama: son motivos que los tribunales aceptan.
La situación del autónomo ante la incapacidad permanente (cómo se calcula, qué grado cubre, la profesión habitual) se explica en el artículo sobre la incapacidad permanente del trabajador autónomo.
Preguntas frecuentes
Soy autónomo/a, estoy de baja y debo cuotas. ¿Qué hago ahora?
Pide a la Tesorería el detalle de la deuda y, si no puedes pagarla, solicita el aplazamiento antes de que termine la baja o se emita el dictamen médico. Un aplazamiento concedido antes del hecho causante te deja al corriente; uno posterior no sirve.
¿Cuánto tiempo tengo para pagar cuando el Instituto me invita?
Treinta días naturales e improrrogables desde la invitación. Cuentan sábados, domingos y festivos, y hay que pagar la deuda entera.
Si pago al día 31, ¿pierdo la pensión?
No. La pensión se reconoce igualmente, pero solo desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que pagaste. Pierdes las mensualidades anteriores.
Me denegaron la incapacidad y nadie me invitó a pagar. ¿Qué puedo hacer?
Reclama: la invitación es obligatoria y tiene que ser expresa. Si luego un juzgado te reconoce la incapacidad, los tribunales ordenan invitar o tienen en cuenta el pago que hayas hecho, sin recortarte los efectos.
Debo cuotas de autónomo de hace muchos años. ¿Me afecta?
Depende. Si estaban prescritas el día del hecho causante, no impiden estar al corriente, aunque esos meses no cuentan como cotizados. Y si ahora eres asalariado/a y cumples los requisitos solo con lo cotizado como tal, la deuda de autónomo no te cierra la pensión.
Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.
Más guías: Requisitos: cotización, alta y hecho causante
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- Artículo¿Puede un autónomo cobrar la pensión con deudas a la Seguridad Social?Sí, pero hay que estar al corriente de las cuotas el día del hecho causante. Si se deben, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene que invitar a pagarlas en 30 días: si se pagan a tiempo, la pensión se cobra entera; si se pagan tarde, desde el mes siguiente al pago. Las cuotas ya prescritas no cuentan como deuda y las deudas como empresario no bloquean la pensión propia.
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- ArtículoAños cotizados mínimos para tener derecho a incapacidad permanenteSi la incapacidad viene de un accidente, laboral o no, o de una enfermedad profesional, no se exige ningún tiempo cotizado. Si viene de enfermedad común, se exige un mínimo que depende de la edad: un tercio del tiempo desde los 16 años si se tienen menos de 31, y un cuarto del tiempo desde los 20 años, con un mínimo de cinco, a partir de los 31; la parcial pide 1.800 días en los últimos diez años.
Modelos de escritos para este caso, listos para descargar en Word y completar.
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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 47Ley General de la Seguridad SocialExige estar al corriente a quien es responsable de ingresar sus cuotas, extiende la invitación al pago a cualquier régimen, regula el efecto del aplazamiento incumplido y presume pagadas las cuotas de los tres últimos meses.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 47. Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.
1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.
2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.
3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.
Artículo 28 DosDecreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomosInvitación al pago: plazo improrrogable de 30 días naturales; si se paga fuera de plazo, la pensión se concede desde el día 1 del mes siguiente al ingreso.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de marzo de 1996Artículo veintiocho. Condiciones del derecho a las prestaciones.
Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.
Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
Tres. No producirán efectos para las prestaciones:
a) (Derogada)
b) Las diferencias en las bases de cotización resultantes de aplicar una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran.
c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y períodos correspondientes.
Artículo 319Ley General de la Seguridad SocialLas cuotas de autónomo de periodos anteriores a darse de alta solo cuentan para las prestaciones una vez ingresadas con sus recargos.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 319. Efectos de las cuotas anteriores al alta.
1. Cuando, reuniéndose los requisitos para estar incluidos en este régimen especial, no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan.
2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses, que serán exigibles desde la correspondiente fecha en que debieron ser ingresadas, de conformidad con el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.
Artículo 174.5Ley General de la Seguridad SocialTras los 545 días de baja o el alta con propuesta de incapacidad, se sigue cobrando la baja hasta que se notifica la resolución de incapacidad permanente.Cambio reciente: Modificado por la Ley 2/2025, de 29 de abril, desde el 1-05-2025 (párrafo sobre la suspensión de la pensión si la empresa adapta el puesto).
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 20255. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198.
En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.
¿Sirve pedir un aplazamiento de la deuda después del hecho causante?
- 5 feb 2025Tribunal SupremoNiega la incapacidad permanente a un autónomo que tenía cuotas sin pagar el día del hecho causante y obtuvo el aplazamiento de la deuda después: el aplazamiento posterior no subsana el descubierto, aunque las normas de recaudación consideren al corriente a quien lo obtiene.Es la doctrina más reciente del Supremo y la que hoy aplican el Instituto y los tribunales.Doctrina de referencia · ganó la Administración · comentada en la newsletter
- 12 feb 2014Tribunal SupremoPedir o conseguir un aplazamiento de cuotas después del hecho causante no equivale a estar al corriente; anula la sentencia que había concedido la incapacidad y desestima la demanda.Muestra que la regla del aplazamiento posterior viene de lejos y no es un criterio nuevo.Doctrina de referencia · ganó la Administración
- 16 abr 2024Tribunal SupremoUn autónomo con cuotas sin pagar pidió la jubilación al cesar y se la denegaron. Más de dos años después pidió y obtuvo un aplazamiento y presentó una segunda solicitud, para que el hecho causante fuera la fecha de esa segunda. El Tribunal Superior de Galicia se lo negó y el Supremo deja firme esa sentencia: rechaza el recurso por falta de contradicción, sin fijar doctrina nueva, pero recuerda la suya de que el aplazamiento posterior al hecho causante no sirve y señala que aceptar la segunda solicitud dejaría al interesado elegir cuándo cumplir.Es la sentencia que citaba el artículo para decir que no vale presentar una segunda solicitud después de aplazar la deuda; el resultado es ese, aunque el Supremo no llegó a resolver el fondo.Un caso real · ganó la Administración · comentada en la newsletter
¿Está obligado el Instituto a invitar al pago, y qué pasa si no lo hace?
- 14 may 2020Tribunal SupremoLa invitación al pago es obligatoria y tiene que ser expresa. Si el Instituto deniega la incapacidad por no ser invalidante, no invita, y luego un juzgado la reconoce, la deuda pagada después por la persona cuenta como invitación atendida: la pensión se cobra desde la fecha del dictamen médico del Instituto, no desde el mes siguiente al pago.Protege a quien pierde meses de pensión porque el Instituto se equivocó al valorar las lesiones y nunca le invitó a pagar.Doctrina de referencia · ganó la persona trabajadora
- 6 mar 2019Tribunal SupremoEn una pensión de viudedad denegada por deudas del causante, reconoce el derecho y condena a la entidad gestora a cursar la invitación al pago y, cumplida, a pagar la pensión.Muestra la consecuencia práctica de la falta de invitación: el juzgado no deniega, sino que obliga a invitar.Doctrina de referencia · ganó la persona trabajadora
- 19 feb 2013Tribunal SupremoLa invitación al pago es una facultad que la gestora tiene que usar antes de pronunciarse sobre la prestación; si no la usa a tiempo, ya no puede condicionar el reconocimiento a que se paguen las cuotas, aunque puede cobrarlas por otras vías, incluido el descuento de la prestación.Marca el momento en que el Instituto debe invitar: antes de resolver.Lo que debe hacerse antes · ganó la persona trabajadora
- 29 jun 2016Tribunal SupremoLa invitación al pago solo procede si la persona ya tenía cubierto el periodo mínimo de cotización con cuotas pagadas antes del hecho causante; las cuotas que se pagan después no sirven para completar la carencia.Es el límite de la invitación: no sirve para fabricar los años cotizados que faltan.Doctrina de referencia · ganó la Administración
- 13 oct 2021TSJ AsturiasConfirma la incapacidad total de un autónomo, pero la supedita a que el Instituto compruebe si está al corriente y, si no, le invite a pagar: si paga en los 30 días, cobra desde la fecha inicial (13-03-2020).Muestra la solución habitual en los juzgados: se reconoce el grado y se deja abierta la invitación.Un caso real · se estimó en parte
- 27 mar 2013TSJ Castilla y LeónUn albañil autónomo calificado de incapacidad absoluta, con una deuda de más de 48.000 euros: el Instituto le denegó la pensión advirtiéndole de que se le reconocería si pagaba, no pagó, y el tribunal confirma la denegación.Si la resolución ya contiene la invitación y no se paga, no se puede culpar después a la Administración.Un caso real · ganó la Administración
Si pago tarde o mal, ¿desde cuándo cobro la pensión?
- 13 feb 2026TSJ ExtremaduraAutónomo con el hecho causante el 1-04-2024 y aplazamiento concedido el 2-04-2024: un solo día tarde y no sirve. Pagó casi toda la deuda en junio, pero el resto en julio, así que la incapacidad total se le reconoce desde el 1 de agosto y no desde julio.Enseña con fechas reales cómo un día de retraso y un pago incompleto mueven la fecha de cobro.Un caso real · ganó la Administración
- 16 dic 2020Tribunal SupremoSi la persona paga las cuotas tras la invitación y la Tesorería aplica ese dinero a otras deudas suyas distintas, eso solo tiene efectos de cobro: a efectos de la pensión se la considera al corriente. Reconoce la jubilación.Evita perder la pensión porque la Tesorería destine el pago a otra deuda.Doctrina de referencia · ganó la persona trabajadora
Si fui autónomo con deudas y ahora causo la pensión como asalariado, ¿me la pueden denegar?
¿Y si las cuotas que debo están prescritas?
- 15 nov 2022Tribunal SupremoLas cuotas de autónomo que ya estaban prescritas el día del hecho causante no se pueden exigir y no impiden estar al corriente, aunque no se atendiera la invitación al pago; la prescripción posterior no cuenta.Una deuda muy antigua puede no ser obstáculo: lo que cuenta es si estaba prescrita en la fecha del hecho causante.Doctrina de referencia · ganó la persona trabajadora · comentada en la newsletter
- 22 nov 2022Tribunal SupremoReconoce la jubilación de un autónomo que debía cuotas prescritas: está al corriente, aunque esas cuotas no cuenten para calcular la pensión.Confirma la regla de las cuotas prescritas y aclara su precio: no suman para la cuantía.Un caso real · ganó la persona trabajadora · comentada en la newsletter
- 20 nov 2024Tribunal SupremoLas cotizaciones debidas y prescritas en la fecha del hecho causante no pueden contarse para completar el periodo mínimo de cotización; sin ellas no llegaba y se deniega la prestación.La otra cara de la prescripción: libra de la deuda, pero esos meses no cuentan como cotizados.Un caso real · ganó la Administración