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Impugnación de la orden de paralización de la Inspección de Trabajo ante la autoridad laboral (3 días hábiles)

Para que la empresa pida a la autoridad laboral que revise y deje sin efecto, o limite, la orden de paralización de trabajos dictada por la Inspección de Trabajo por un riesgo grave e inminente.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la empresa.
  • A quién: la autoridad laboral competente (la de la comunidad autónoma donde están los trabajos).
  • Cuándo: en los tres días hábiles siguientes a la notificación de la orden de paralización.
  • El plazo es de tres días hábiles desde que se notifica la orden, y la autoridad laboral tiene que resolver en veinticuatro horas (artículo 44.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 11.3 del Reglamento de procedimientos sancionadores, Real Decreto 928/1998).
  • La impugnación no suspende la paralización. La orden se cumple de inmediato aunque la impugnes. No paralizar, o reanudar los trabajos sin haber corregido antes las causas, es una infracción muy grave (artículo 13.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social).
  • Muchas veces es más rápido corregir el problema: la empresa puede levantar la paralización en cuanto lo subsane, comunicándolo de inmediato a la Inspección. Puedes hacer las dos cosas a la vez.
  • La paralización procede cuando el incumplimiento de las normas de prevención supone, a juicio del inspector/a, un riesgo grave e inminente: el que es probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y puede causar un daño grave (artículo 4.4.º de la Ley de Prevención). Céntrate en eso: qué norma se dice incumplida, si de verdad se incumplía y si el riesgo era grave e inminente.
  • Los hechos que el inspector/a comprobó directamente tienen presunción de certeza; sus valoraciones, no. Aporta prueba concreta (fotos con fecha, mediciones, certificados, evaluación de riesgos, informe técnico): las afirmaciones genéricas no sirven.
  • Durante la paralización las personas afectadas siguen cobrando su salario (artículo 44.2 de la Ley de Prevención).
  • Contra lo que resuelva la autoridad laboral cabe recurso de alzada (artículo 11.3 del Real Decreto 928/1998) y, agotada la vía administrativa, demanda ante el juzgado de lo social en el plazo de dos meses (artículos 2 n), 69.2 y 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

El modelo

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A [autoridad laboral competente]
[Dirección o sede electrónica]

Asunto: impugnación de la orden de paralización de trabajos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de [fecha de la orden de paralización]

[Nombre y apellidos de quien firma], con DNI o NIE [número], en nombre y representación de [razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio o dirección electrónica], en mi condición de [cargo o poder con que actúa], ante esa autoridad laboral comparezco y, conforme al artículo 44.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y al artículo 11.3 del Real Decreto 928/1998, IMPUGNO la orden de paralización de trabajos que se indica, por los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- La orden de paralización.

El [fecha de la orden de paralización], [el inspector/a o subinspector/a que la dictó] de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de [provincia] ordenó la paralización inmediata de [trabajos, tareas o equipos paralizados] en [centro de trabajo, obra o lugar], por [causa de la paralización que indica la orden]. Se notificó a la empresa el [fecha de notificación]. Acompaño copia como documento n.º 1.

SEGUNDO.- Cumplimiento de la orden.

La empresa cumplió la orden de inmediato: los trabajos afectados están detenidos desde el [fecha y hora en que se detuvieron] y se informó a las personas trabajadoras afectadas y a [Comité de Seguridad y Salud, delegados/as de prevención o representación del personal], de lo que se dio cuenta a la Inspección.

TERCERO.- La situación real de los trabajos.

En el momento de la orden, la situación era la siguiente: [descripción de la situación real de los trabajos y de las medidas preventivas que había]. Lo acredito con [documentos que lo acreditan], que acompaño como documentos n.º [números].

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Solo si no se incumplía la norma de prevención que señala la orden. Si no, bórralo.No existía el incumplimiento de la normativa de prevención que señala la orden. [Norma que la orden considera incumplida] se cumplía, porque [razones y prueba de que se cumplía].

Solo si el riesgo no era grave o no era inminente. Si no, bórralo.Aunque se apreciara algún incumplimiento, no suponía un riesgo grave e inminente en el sentido del artículo 4.4.º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, porque [razones por las que el riesgo no era probable en un futuro inmediato o no podía causar un daño grave].

Solo si la orden paraliza más trabajos de los afectados por el riesgo. Si no, bórralo.La paralización va más allá de los trabajos afectados por el riesgo. El riesgo apreciado se limita a [trabajos o zona realmente afectados], mientras que la orden alcanza también a [trabajos o zonas paralizados sin riesgo], en los que no concurre ninguna situación de riesgo grave e inminente.

Solo si ya se han corregido las causas. Si no, bórralo.Además, la empresa ha adoptado las siguientes medidas: [medidas adoptadas y fecha], que se acreditan con [documentos], y lo ha comunicado a la Inspección el [fecha de la comunicación a la Inspección].

[Otros motivos que correspondan].

Por lo expuesto,

SOLICITO

Que se tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, en plazo, y por impugnada la orden de paralización de [fecha de la orden de paralización], y que se resuelva dejarla sin efecto y autorizar la reanudación de los trabajos afectados.

Solo si pides, como alternativa, que se limite la orden. Si no, bórralo.Subsidiariamente, que se limite la paralización a [trabajos o zona realmente afectados], y se permita reanudar los demás trabajos.

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos de quien firma]
[cargo] de [razón social de la empresa]

Documentos que se acompañan:
1. Orden de paralización de [fecha de la orden de paralización].
2. Poder o documento que acredita la representación de quien firma.
[3 y siguientes: documentos que lo acreditan].

Cómo rellenarlo

[autoridad laboral competente]
La de la comunidad autónoma donde están los trabajos paralizados (la consejería o dirección general con competencias en trabajo o en seguridad y salud laboral). A veces la propia orden lo indica.
[trabajos, tareas o equipos paralizados]
Cópialo de la orden, que tiene que indicar por escrito el alcance y la causa de la paralización.
[descripción de la situación real de los trabajos y de las medidas preventivas que había]
Hechos concretos y comprobables: medidas, distancias, alturas, protecciones instaladas, equipos entregados, mediciones. Evita frases genéricas como «se cumplía toda la normativa».
[documentos que lo acreditan]
Fotos con fecha, evaluación de riesgos y planificación, plan de seguridad y salud si es una obra, certificados de los equipos, registros de formación y entrega de equipos de protección, informe del servicio de prevención o del coordinador/a de seguridad y salud.
[otros motivos que correspondan]
Cualquier otro motivo concreto de tu caso. Si no hay ninguno, borra el párrafo.

Cómo entregarlo

  • Por registro electrónico en la sede de la autoridad laboral: las empresas (personas jurídicas) están obligadas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos. Guarda el justificante con la fecha y la hora.
  • Preséntalo cuanto antes, dentro de los tres días hábiles: la autoridad laboral tiene que resolver en veinticuatro horas.
  • Guarda en el centro una copia de la impugnación y de la orden, y sigue cumpliendo la paralización hasta que se levante.

Qué puede pasar después

La autoridad laboral deja sin efecto la orden
Puedes reanudar los trabajos a los que se refiera la resolución. Guarda la resolución en el centro por si hay una visita.
La autoridad laboral confirma la orden
La resolución se cumple aunque la recurras. Puedes presentar recurso de alzada en el plazo que indique la propia resolución y, después, demanda ante el juzgado de lo social en dos meses. Mientras tanto, corrige las causas y comunícalo a la Inspección para poder reanudar.
Llega un acta de infracción por los mismos hechos
Es un expediente distinto, con su propio plazo de alegaciones. Aporta también lo que hayas presentado aquí.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 44Ley de Prevención de Riesgos Laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996

    Artículo 44. Paralización de trabajos.

    1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.

    El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.

    La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

    Ver el artículo 44

  • Artículo 4Ley de Prevención de Riesgos Laborales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996

    Artículo 4. Definiciones.

    A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:

    1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

    2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

    3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

    4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

    En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.

    5.º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

    6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.

    7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:

    a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.

    b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

    c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.

    d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

    8.º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

    Ver el artículo 4

  • Artículo 13Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 19 de abril de 2007

    Artículo 13. Infracciones muy graves.

    Son infracciones muy graves:

    1. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.

    2. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.

    3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.

    4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

    5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

    6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.

    7. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.

    8. a) No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.

    b) La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.

    9. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

    10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

    11. Ejercer sus actividades las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sin contar con la preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la misma.

    12. Mantener las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.

    13. La alteración o el falseamiento, por las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, del contenido del informe de la empresa auditada.

    14. La suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de esta ley.

    15. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del subcontratista:

    a) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.

    b) Proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin que disponga de la expresa aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso las circunstancias previstas en la letra c) de este apartado, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.

    c) El falseamiento en los datos comunicados al contratista o a su subcontratista comitente, que dé lugar al ejercicio de actividades de construcción incumpliendo el régimen de la subcontratación o los requisitos legalmente establecidos.

    16. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes incumplimientos del contratista:

    a) Permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin que se disponga de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que concurran las circunstancias previstas en la letra c) del apartado anterior, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.

    b) El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.

    17. En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, es infracción muy grave del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de la dirección facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas motivadoras de la misma previstas en dicha Ley, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.

    Ver el artículo 13

  • Artículo 151Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 151. Tramitación.

    1. De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social.

    2. Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la misma y en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el orden jurisdiccional social.

    3. En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

    4. En caso de omitirse los requisitos anteriores, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión.

    5. Estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad pública autora del acto.

    Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    En los litigios sobre sanciones administrativas en materia de acoso laboral sexual o por razón de sexo, la víctima estará legitimada para comparecer en el procedimiento según su libre decisión y no podrá ser demandada o emplazada de comparecencia contra su voluntad. Si se requiriese el testimonio de la víctima el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.

    6. Los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, así como aquellos con implantación en el ámbito de efectos del litigio, y el empresario y la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de la empresa, podrán personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

    7. El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.

    8. En orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el expediente administrativo y demás aspectos relacionados se estará a lo dispuesto en los artículos 143 a 145.

    Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.

    9. La sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto:

    a) Declarará la inadmisibilidad de la demanda por carencia de jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación el acto recurrido, haberse formulado aquélla fuera del plazo establecido o cuando se aprecie la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

    b) Desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado.

    c) Estimará la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstos. En este caso, la sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada.

    d) En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de producción. La declaración de la caducidad del expediente, no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo.

    10. La Administración autora de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está legitimada para impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos legalmente establecidos y en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad. La revisión de actos declarativos de derechos de sus beneficiarios por las entidades u organismos gestores y servicios comunes en materia de Seguridad Social y desempleo se regirá por lo dispuesto en los artículos 146 y 147.

    11. La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo derivadas de fuerza mayor declarará el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo.

    Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza. El trabajador, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de esta Ley, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta Ley. De no readmitir el empresario al trabajador o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes conforme, en lo demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley.

    De dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores tendrán derecho a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los artículos 282 y siguientes de esta Ley.

    De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o no la readmisión del trabajador.

    Ver el artículo 151

  • Artículo 69Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016

    Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.

    1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

    En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

    Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

    2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

    3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.

    Ver el artículo 69

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.