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Acta de infracción y acta de liquidación: qué significan y qué puede hacer la empresa
El acta de infracción es la propuesta de multa que la Inspección de Trabajo hace a la empresa; el acta de liquidación le reclama las cotizaciones a la Seguridad Social que no pagó. La empresa tiene 15 días hábiles para alegar contra cualquiera de las dos, y luego puede recurrir. La persona trabajadora no paga nada: si la empresa ingresa las cuotas, ese tiempo cuenta para sus prestaciones.
Cuando la Inspección de Trabajo comprueba que una empresa incumple, puede levantar dos documentos distintos. El acta de infracción es la propuesta de una multa: la empresa ha cometido una infracción y la Inspección propone cuánto debe pagar.
El acta de liquidación reclama el dinero que la empresa dejó de ingresar en la Seguridad Social: cotizaciones de personas sin dar de alta o cotizaciones por debajo de lo que tocaba. A menudo llegan juntas.
Ninguna de las dos le cuesta nada a la persona trabajadora: la multa va al Estado, y las cuotas atrasadas las paga la empresa entera, y cuando las ingresa ese tiempo te cuenta como cotizado.
Dos actas, dos funciones
| Acta de infracción | Acta de liquidación | |
|---|---|---|
| Qué es | Propuesta de sanción | Reclamación de cuotas no ingresadas |
| Qué se paga | Una multa | Las cotizaciones, con su recargo e intereses |
| Quién resuelve | La autoridad laboral (del Estado o de la comunidad autónoma) | La Tesorería General de la Seguridad Social |
| Plazo de alegaciones | 15 días hábiles | 15 días |
| Quién puede alegar | La empresa | La empresa y también las personas trabajadoras afectadas |
| Juzgado si se recurre | Lo social o lo contencioso-administrativo, según la materia | Lo contencioso-administrativo |
Las dos son el final de la actuación de la Inspección (artículo 22 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social).
Antes de llegar a ellas, la Inspección puede limitarse a advertir o a requerir a la empresa que corrija el problema, siempre que no haya perjuicio directo para la plantilla.
El acta de infracción: la propuesta de multa
El acta tiene que contar los hechos que comprobó quien inspecciona, qué norma se ha incumplido, si la infracción es leve, grave o muy grave, y la multa que se propone (artículo 53 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y artículo 14 del reglamento de procedimiento, el Real Decreto 928/1998, que sigue vigente).
Si la Inspección aprecia que la infracción ha causado perjuicios económicos a la plantilla, puede recogerlos en el acta.
A partir de ahí el procedimiento tiene unos plazos fijos (artículos 17 y 20 del reglamento):
- Notificación: el acta se notifica a la empresa en los 10 días hábiles siguientes a su fecha.
- Alegaciones: la empresa tiene 15 días hábiles para defenderse y aportar pruebas. Si no alega, el acta puede servir directamente como propuesta de resolución.
- Pago anticipado: si la multa es solo de dinero, la empresa puede pagarla antes de que se resuelva, renunciando a recurrir en vía administrativa, y entonces se le reduce un 40 %.
- Resolución: la autoridad laboral confirma, rebaja o anula la propuesta.
Hay un límite que conviene conocer: desde la fecha del acta hasta que se notifica la resolución no pueden pasar más de seis meses. Si pasan, el expediente caduca.
Los intentos fallidos de notificación no detienen ese plazo: así lo entendió un Tribunal Superior al anular la sanción a una trabajadora a la que se había retirado el paro (Superior de Andalucía, septiembre de 2023).
Y el Supremo ha aclarado que el límite de cinco meses de interrupción de las actuaciones inspectoras se cuenta hasta la fecha del acta, no hasta su entrega (Supremo, septiembre de 2024).
Lo que tarda la Inspección antes del acta se explica en la guía sobre qué pasa después de denunciar.
Un acta de infracción también puede ir dirigida contra quien cobra una prestación de forma indebida; en ese caso se comunica a la vez a la entidad gestora para que la suspenda (artículo 17.2 del reglamento).
El acta de liquidación: las cotizaciones que faltan
La Inspección levanta acta de liquidación cuando la empresa debe cuotas por alguna de estas causas (artículo 34 de la Ley General de la Seguridad Social):
- personas que trabajaban sin estar dadas de alta;
- diferencias de cotización de quienes sí estaban de alta: horas no declaradas, pluses que no cotizaron, una categoría inferior a la real;
- derivación de responsabilidad a otra empresa o persona que tiene que responder de la deuda;
- bonificaciones de formación aplicadas sin derecho.
Si la empresa reconoce la deuda delante del inspector, en lugar del acta puede recibir un requerimiento de pago con un plazo de entre uno y cuatro meses; si no paga, llegan el acta de liquidación y la de infracción.
Cuando la deuda sale directamente de los datos que la propia empresa declaró y no hay nada que interpretar, no hace falta acta: la Tesorería emite una reclamación de deuda (artículo 33 de la misma ley).
El acta de liquidación es una liquidación provisional. Se notifica a la empresa, que tiene 15 días para alegar o para pagar, y si paga en ese plazo la liquidación queda como definitiva.
Si alega, puede abrirse una segunda audiencia de 10 días. Después, la Tesorería dicta resolución en un plazo máximo de seis meses (artículo 33 del reglamento).
La deuda incluye el recargo por ingresar fuera de plazo, que no es una multa y se aplica automáticamente salvo que el retraso se deba a un error de la Administración (Supremo, enero de 2026).
Las actas conjuntas
Si los mismos hechos son a la vez infracción y deuda de cotización (por ejemplo, tener a alguien sin dar de alta), la Inspección levanta las dos actas al mismo tiempo y se tramitan juntas.
En ese caso no se aplica la rebaja del 40 %, sino otra: la multa se reduce un 50 % si la empresa acepta la liquidación y paga las cuotas en plazo, siempre que la deuda sea mayor que la multa propuesta (artículo 34.4 de la Ley General de la Seguridad Social).
Qué supone para la persona trabajadora
No pagas nada. La empresa es la responsable de ingresar toda la cotización, también tu parte. Y si no te la descontó de la nómina en su momento, ya no puede descontártela (artículo 142 de la Ley General de la Seguridad Social).
Te tienen que avisar. El acta de liquidación se notifica a las personas trabajadoras afectadas; si afecta a un grupo, a su representación o, si no la hay, a la primera por orden alfabético.
Si no estás de acuerdo con los periodos o con las bases de cotización que recoge (porque trabajaste más tiempo o cobrabas más de lo que dice), puedes alegar en el mismo plazo de 15 días que la empresa.
Es el momento de aportar nóminas, mensajes, cuadrantes o cualquier prueba del tiempo y del salario reales.
Las cotizaciones te cuentan cuando se ingresan. Mientras la empresa no pague, ese tiempo no aparece como cotizado en tu vida laboral; la Tesorería lo cobrará por la vía de apremio.
Si en ese intervalo necesitas una prestación, la empresa que no dio de alta o no cotizó responde de ella, y en los casos que fija el reglamento la entidad gestora la adelanta y luego se la reclama a la empresa (artículo 167).
Cómo funciona esa responsabilidad se explica en la guía sobre reclamar a la empresa la falta de cotización.
La multa no es para ti, pero puede llevar a que te paguen. Si el acta de infracción aprecia perjuicios económicos para la plantilla (diferencias salariales, por ejemplo) y la sanción queda firme, la autoridad laboral puede presentar una demanda de oficio ante el juzgado de lo social para que la empresa los pague (artículo 148 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Lo mismo cuando el acta constata una discriminación (letra c). En ese juicio:
- las personas perjudicadas son citadas y, si comparecen, son parte y pueden recurrir (Supremo, noviembre de 2024);
- los hechos de la resolución se dan por ciertos salvo prueba en contrario, y es la empresa la que tiene que probar;
- un acuerdo entre la empresa y la plantilla posterior al acta solo vale si se firma delante de la Inspección o de la autoridad laboral (artículo 150.2).
Ojo con un error frecuente: la demanda de oficio no sustituye a la tuya. Llega tarde, cuando la sanción ya es firme, y tu reclamación tiene sus propios plazos, algunos muy cortos (los veinte días hábiles del despido, por ejemplo).
El Supremo ha dicho que la demanda individual y la de oficio pueden seguir a la vez, porque no tienen el mismo objeto (Supremo, mayo de 2025). No esperes al acta para reclamar.
Cómo se defiende la empresa
Primero, en el propio expediente, con las alegaciones. Contra la resolución, la empresa puede presentar recurso de alzada en el plazo de un mes; si en tres meses no se resuelve, se entiende desestimado (artículo 23 del reglamento).
En el acta de liquidación también hay alzada, pero la deuda hay que pagarla igualmente hasta el último día del mes siguiente a la notificación, salvo que la empresa presente un aval o consigne el importe.
Agotada la vía administrativa, el juzgado depende de la materia:
- Juzgado de lo social: las multas por infracciones laborales y sindicales (jornada, salarios, prevención de riesgos, derechos de la representación), con dos meses para demandar (artículos 2 n) y 69.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Las multas más altas las impone el Consejo de Ministros, y entonces la demanda va directamente a la Sala de lo Social del Supremo, como en el caso de una multa de más de 480.000 euros que se confirmó (Supremo, julio de 2020).
- Juzgado de lo contencioso-administrativo: las actas de liquidación y las actas de infracción vinculadas a ellas, y en general lo que decide la Tesorería sobre altas, bajas y cotización (artículo 3 f) de la misma ley), con dos meses para recurrir. El Supremo ha negado que una sanción basada en un acta de liquidación pueda discutirse en lo social (Supremo, octubre de 2013).
- La multa por no dar de alta va al juzgado de lo social cuando es una sanción sola, sin acta de liquidación unida. Así lo resolvió la sala del Tribunal Supremo que decide qué juzgado es competente, porque esa excepción se interpreta de forma estricta (Supremo, mayo de 2017). Cuando la multa va unida a la falta de cotización, algún Tribunal Superior la ha mandado a lo contencioso (Superior del País Vasco, junio de 2025).
En lo social no todas las sentencias sobre multas se pueden recurrir: depende de la cuantía, aunque el Supremo abre el recurso cuando se alega en serio la vulneración de un derecho fundamental (Supremo, diciembre de 2022).
Cuando la empresa dice que no había relación laboral
Es la defensa típica frente a un acta por falsos autónomos.
Hasta el 2 de marzo de 2023, si la empresa negaba la relación laboral, la autoridad laboral llevaba la cuestión al juzgado de lo social y el expediente quedaba parado.
La Ley 3/2023, de Empleo, suprimió esa vía (antigua letra d) del artículo 148), y hoy la naturaleza de la relación se discute en el recurso contra el acta.
Los tribunales de lo contencioso-administrativo han confirmado liquidaciones a plataformas de reparto porque la empresa controlaba el servicio y fijaba las condiciones (Superior de Galicia, octubre de 2023) (Superior de Andalucía, febrero de 2025).
Pero no siempre gana la Administración: un Tribunal Superior anuló un alta de oficio porque los inspectores no habían comprobado por sí mismos los datos de la relación laboral, sino que los deducían (Superior de Galicia, febrero de 2026).
El valor de lo que dice el acta
Los hechos que el inspector o la inspectora comprueban personalmente y recogen en el acta con los requisitos legales tienen presunción de certeza: se dan por ciertos salvo que la empresa demuestre lo contrario (artículo 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social).
Por eso se confirmó la multa máxima por obstrucción a una empresa de la que huyeron 22 personas al llegar la Inspección (Supremo, mayo de 2025).
Esa presunción no alcanza a las deducciones ni a las conclusiones jurídicas del acta, que el tribunal valora libremente (Supremo, junio de 2026). Lo explicamos con detalle en la guía sobre el valor probatorio de las actuaciones de la Inspección.
Preguntas frecuentes
¿Tengo que pagar yo las cotizaciones que la empresa no ingresó?
No. La empresa es la responsable de ingresar toda la cotización, también la parte que corresponde a la persona trabajadora, y si no la descontó de la nómina en su momento no puede descontarla después (artículo 142 de la Ley General de la Seguridad Social).
¿Ese tiempo me contará para el paro o la jubilación?
Cuando la empresa ingresa las cuotas reclamadas en el acta, ese periodo aparece cotizado. Si no las paga, la Tesorería las cobra por la vía de apremio y, si mientras tanto necesitas una prestación, la empresa responde de ella y en muchos casos la entidad gestora la adelanta.
¿Me enteraré de que se ha levantado un acta de liquidación?
Sí: la ley obliga a dar traslado del acta de liquidación a las personas trabajadoras afectadas. Si afecta a un grupo, se notifica a su representación, o al primero por orden alfabético si no la hay.
¿El acta de infracción me da derecho a cobrar algo?
La multa es para el Estado, no para ti. Pero si el acta recoge perjuicios económicos para la plantilla y la sanción queda firme, la autoridad laboral puede demandar de oficio a la empresa ante el juzgado de lo social para que te los pague. Eso no te impide reclamar por tu cuenta, y conviene hacerlo en plazo.
¿Puede la empresa pagar menos multa?
Sí. Si paga la sanción antes de la resolución y renuncia a recurrir en vía administrativa, se reduce un 40 %. Si el acta de infracción va unida a una de liquidación, la reducción es del 50 % cuando acepta la liquidación y la paga en plazo, siempre que la deuda supere la multa propuesta.
Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.
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Modelos de escritos para este caso, listos para descargar en Word y completar.
- DocumentoAlegaciones de la persona trabajadora al acta de liquidación de cuotas: periodos y salario que faltanPara pedir que el acta de liquidación de la Inspección de Trabajo recoja todo el tiempo que trabajaste y tu salario real, si se ha quedado corta, y así te coticen por todo.El escrito que propone esta guía
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- DocumentoEscrito de la representación de la plantilla ofreciéndose a acompañar a la Inspección de Trabajo en la visitaPara que el comité de empresa, los delegados/as de personal o los delegados/as de prevención ofrezcan a la Inspección de Trabajo acompañarla en la visita al centro, le den sus datos de contacto y le indiquen qué conviene comprobar.
Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 34Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015)Regula las actas de liquidación de cuotas: cuándo proceden (falta de alta, diferencias de cotización, derivación de responsabilidad), el requerimiento previo, su traslado a las personas trabajadoras, la alzada, el pago y la reducción del 50 % de la sanción en las actas conjuntas.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 34. Actas de liquidación de cuotas.
1. Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, resulten o no directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados, dentro o fuera de plazo.
c) Derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y con base en cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.
d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.
En los casos a los que se refieren las letras a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquellos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento, se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.
Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.
3. Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y el procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2.
Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3. Esta reducción automática solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente.
Artículo 53Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000)Contenido del acta de infracción, presunción de certeza de los hechos constatados (apartado 2) y práctica simultánea de las actas de liquidación y de infracción por los mismos hechos (apartado 3).Cambio reciente: Apartado 1 modificado por el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero (actas automatizadas), vigente desde el 27-01-2021.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 27 de enero de 2021Artículo 53. Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente.
1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:
a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.
En el caso de actas extendidas en el marco de actuaciones administrativas automatizadas, los hechos constitutivos de la infracción cometida».
b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.
c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.
2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
3. Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y las actas de infracción en dicha materia, cuando se refieran a los mismos hechos, se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la correspondiente normativa.
4. En los documentos de inicio de expedientes sancionadores por las entidades gestoras o servicios correspondientes de las Comunidades Autónomas, se comunicarán a los interesados los hechos u omisiones que se les imputen, la infracción presuntamente cometida, su calificación y la sanción propuesta, con expresión del plazo para que puedan formular alegaciones.
5. Cuando el acta de infracción se practique como consecuencia de informe emitido por los funcionarios técnicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se incorporará a su texto el relato de hechos del correspondiente informe así como los demás datos relevantes de éste, con el carácter señalado en el artículo 9.3 de la citada ley.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social recabará de los funcionarios públicos referidos la subsanación de sus informes cuando considere que el relato de hechos contenido es insuficiente a efectos sancionadores, procediendo a su archivo si no se subsanase en término de 15 días y sin perjuicio de nuevas comprobaciones.
Artículo 17.1Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (Real Decreto 928/1998)Notificación del acta de infracción en 10 días hábiles, alegaciones en 15 días hábiles y opción de pagar antes de la resolución renunciando a recurrir en vía administrativa.Cambio reciente: Redacción dada por el Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, vigente desde el 01-01-2022. El reglamento sigue vigente (comprobado en el BOE el 10-10-2026): no lo ha sustituido ninguna norma posterior.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 20221. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis.
En aquellos supuestos en los que la sanción propuesta tenga carácter exclusivamente pecuniario y no se proponga sanción accesoria, se advertirá al sujeto responsable de que, en el mismo plazo de quince días, podrá presentar ante el órgano instructor escrito manifestando su voluntad de pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento y su renuncia al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa.
En los casos en los que concurran distintos sujetos responsables respecto de una misma infracción, cuando alguno de ellos hubiese manifestado su voluntad de pago con carácter previo a la resolución y alguno de los otros hubiese presentado alegaciones, se comunicará a aquel que no cabe la aplicación de la reducción prevista en el artículo 14, concediéndole un plazo adicional de quince días para presentar alegaciones, y se continuará el procedimiento de forma ordinaria.
No obstante, si alguno de los sujetos responsables mostrase su voluntad de acogerse a la reducción de la sanción prevista en el artículo 14 y hubiese otros responsables que no efectuasen alegaciones ni solicitasen la reducción de la sanción, se remitirá a todos ellos el documento de pago con la reducción correspondiente y se continuará el procedimiento en la forma prevista en los artículos 18 y 18 bis.
Artículos 14.1 y 14.3 y 14.6Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (Real Decreto 928/1998)Qué tiene que contener el acta de infracción, la posibilidad de recoger en ella los perjuicios económicos para la plantilla y la reducción del 40 % por pago anticipado (no aplicable a las actas que concurren con una liquidación).Cambio reciente: Apartados 1 e), 2 y 6 en la redacción del Real Decreto 688/2021, vigente desde el 01-01-2022.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 20221. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:
a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.
b) Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.
c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.
d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.
e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se apreciase más de una infracción. Se incluirá expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.
Si la sanción propuesta tuviera exclusivamente carácter pecuniario, se hará mención a la posibilidad de aplicar a dicha sanción el porcentaje de reducción previsto en el apartado 6, siempre y cuando el sujeto infractor declare su voluntad de proceder al pago, en los términos y plazos que se indican en el artículo 17, y renuncie al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa contra la sanción.»
f) Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador y plazo para la interposición de las alegaciones ante éste.
g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.
h) Fecha del acta de infracción.
3. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que levante el acta considere que de la presunta infracción se derivan perjuicios económicos para los trabajadores afectados, y a los efectos de lo previsto en el artículo 146.a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, podrá incluirlos en el acta consignándolos, en tal caso, con los requisitos exigidos para la validez de las demandas.
6. En los supuestos de infracciones para las cuales se proponga una sanción que tenga carácter exclusivamente pecuniario, si el sujeto responsable procediese al pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución, en el plazo establecido al efecto, y renunciase al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa, dicho pago llevará implícito el reconocimiento de responsabilidad y el importe de la sanción se reducirá en un 40 por ciento.
Esta reducción estará condicionada a la realización del pago por parte del sujeto responsable con carácter previo a la resolución, en el plazo previsto a tal efecto.
Cuando, conforme a lo previsto por el artículo 16, se acumulasen en una misma acta diversas infracciones, la reducción prevista en los párrafos anteriores se aplicará sobre el importe total de la propuesta de sanción.
Las sanciones propuestas en aquellas actas de infracción concurrentes con actas de liquidación por los mismos hechos, únicamente podrán ser objeto de reducción, en los términos establecidos en el artículo 34.2, no siendo de aplicación la reducción prevista en el presente apartado.
En aquellos supuestos en los que concurran distintos sujetos responsables respecto de una misma infracción, para la aplicación de la reducción de la sanción será preciso que, al menos uno de dichos sujetos solicite el pago con carácter previo a la resolución, y que ninguno de los otros presente alegaciones al acta de infracción, efectuándose el pago en el plazo previsto, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades previstas para otros procedimientos distintos del regulado en este Reglamento.
Artículo 20.3Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (Real Decreto 928/1998)Plazo máximo de seis meses para resolver el expediente sancionador, contado desde la fecha del acta hasta la notificación de la resolución; si se supera, caduca.Cambio reciente: Redacción del Real Decreto 688/2021, vigente desde el 01-01-2022 (antes decía «hasta la fecha en que se dicte la resolución»).
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 20223. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento.
Tampoco se computará en dicho plazo máximo para resolver el tiempo transcurrido desde la fecha de remisión de la notificación en la que se facilite la documentación precisa para llevar a cabo el pago al sujeto responsable que hubiese manifestado su intención de pagar la sanción con carácter previo a la resolución y el último día del plazo máximo para que se lleve a cabo dicho pago y su correspondiente acreditación.
Artículos 23.1 y 23.2Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (Real Decreto 928/1998)Recurso de alzada en el plazo de un mes contra la resolución sancionadora; silencio negativo a los tres meses.Cambio reciente: Redacción del Real Decreto 688/2021, vigente desde el 01-01-2022.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 20221. Contra las resoluciones previstas en el capítulo anterior, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, cuya resolución agotará la vía administrativa.
No cabrá recurso de alzada en aquellos casos en los que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.6, el sujeto responsable abone efectivamente la sanción con carácter previo a la resolución.
Las resoluciones dictadas por los Directores Generales competentes por razón de la cuantía que no pongan fin a la vía administrativa y las dictadas por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio competente por razón de la materia. Los actos administrativos de la persona titular del Ministerio competente y del Consejo de Ministros agotarán la vía administrativa.
En el ámbito de competencia de las comunidades autónomas, corresponderá a éstas la determinación de los órganos competentes para la resolución del recurso de alzada.
2. En lo no regulado por el apartado anterior, el recurso de alzada se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional.
Artículo 33Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (Real Decreto 928/1998)Tramitación del acta de liquidación: notificación a la empresa y a las personas trabajadoras afectadas, que también pueden alegar; resolución de la Tesorería General en seis meses; alzada; pago aunque se recurra salvo aval o consignación; vía contencioso-administrativa.Cambio reciente: Apartado 4 en la redacción del Real Decreto 688/2021, vigente desde el 01-01-2022.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022Artículo 33. Notificación y resolución de las actas de liquidación.
1. Las actas de liquidación de cuotas serán notificadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al sujeto responsable así como, en su caso, a los responsables subsidiarios o solidarios, haciéndoles constar que podrán formular alegaciones en la forma establecida en el artículo anterior en el término de quince días a contar desde la fecha de la notificación. En el supuesto de responsabilidad solidaria las actas se tramitarán en el mismo expediente administrativo liquidatorio.
También se notificará el acta de liquidación a los trabajadores interesados; si afectase a un colectivo de trabajadores, la notificación se efectuará a su representación unitaria o, en su defecto, al primero de los afectados por el orden alfabético de apellidos y nombre. Los trabajadores no conformes con los períodos y bases de cotización recogidas en el acta o con la procedencia de la liquidación, podrán formular alegaciones en las mismas condiciones que el presunto responsable. Asimismo, el acta se comunicará de inmediato a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Antes del vencimiento del plazo señalado para formular alegaciones, los interesados podrán ingresar el importe de la deuda señalada en el acta de liquidación, justificando el pago ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en idéntico plazo. La liquidación provisional cuyo importe se haya hecho efectivo por el sujeto responsable, adquirirá el carácter de liquidación definitiva.
2. Si los obligados al pago y demás interesados a que se refiere el apartado anterior formulasen alegaciones, podrá solicitarse informe ampliatorio al Inspector o Subinspector que formuló el acta, y se dará vista y audiencia al alegante por plazo de diez días en que podrá alegar y probar nuevamente lo que estime conveniente.
Transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hayan formulado las mismas, o el de la audiencia y segundas alegaciones, el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, efectuará propuesta de resolución que podrá proponer la elevación a definitiva de la liquidación practicada o bien la modificación o anulación del acta practicada. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados y su calificación jurídica.
Esta propuesta de resolución deberá remitirse, junto con los antecedentes y con la antelación mínima señalada en el apartado 1 del artículo 18 bis, al órgano competente de la Dirección General o Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que dictará resolución elevando a definitiva la liquidación que proceda, o bien modificando o anulando el acta practicada, la cual será notificada a los interesados. El plazo máximo para resolver los expedientes liquidatorios de cuotas será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, en los mismos términos establecidos en el artículo 20.3 para el procedimiento sancionador.
En los supuestos de derivación de responsabilidad, la resolución que se dicte determinará quién resulte ser el deudor principal y, en su caso, los restantes deudores solidarios y subsidiarios, entre los sujetos obligados al pago de la deuda, confiriendo al primero, desde dicho instante, los derechos y obligaciones de tal condición, en el mismo acto administrativo liquidatorio. El procedimiento recaudatorio podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios recogidos en la resolución administrativa que se dicte o contra los subsidiarios, si concurriesen los supuestos legales para su exigencia.
3. Contra tales resoluciones cabe recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto. Los importes señalados en las resoluciones del apartado anterior, sean o no objeto de recurso de alzada, deberán hacerse efectivos en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, iniciándose, en otro caso, el procedimiento de apremio a que se refieren los artículos 33 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que se garantice con aval bancario suficiente o se consigne el importe en los términos reglamentariamente establecidos en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Si se hubiese interpuesto recurso de alzada contra el acto administrativo liquidatorio, y se hubiese garantizado su importe con aval suficiente o consignado el mismo, se suspenderá el procedimiento recaudatorio hasta los quince días siguientes a aquel en que se notifique la resolución recaída sobre el recurso de alzada, en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Tales resoluciones agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
4. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que iniciaron los expedientes liquidatorios sobre los que hayan recaído resolución administrativa firme, podrán promover ante el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social que tramitó dichos expedientes, la formulación de propuesta de revisión de dicha resolución, ante el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que la hubiese dictado, cuando estimen razonada y fundadamente que es manifiestamente ilegal y lesiva a los intereses generales, entendiendo que se dan dichos supuestos cuando la resolución infrinja gravemente normas de rango legal o reglamentario y atente también gravemente a los intereses económicos de la Seguridad Social. Si los documentos liquidatorios hubieran necesitado el trámite de visado por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, la propuesta de revisión requerirá el mismo requisito.
El órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, podrá declarar de oficio la nulidad de tal resolución, o promover la revisión ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en supuestos de anulabilidad, de acuerdo con el procedimiento regulado en el título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 31Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (Real Decreto 928/1998)Supuestos en que procede el acta de liquidación, en la versión reglamentaria.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 4 de junio de 1998Artículo 31. Actas de liquidación de cuotas.
1. Procederá la extensión de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.
c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable.
2. En los supuestos en que se compruebe la concurrencia de presuntos responsables solidarios, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a uno de ellos, que se tramitarán en el mismo expediente.
Artículo 33Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015)Reclamación de deuda de la Tesorería General, que es la vía cuando la deuda resulta directamente de lo que la empresa declaró y no hace falta una valoración jurídica de la Inspección.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 33. Reclamaciones de deudas.
1. Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará su importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, en los siguientes supuestos:
a) Falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29 o cuando, habiéndose cumplido, las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos o los documentos de cotización presentados contengan errores materiales, aritméticos o de cálculo que resulten directamente de los mismos.
Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.
b) Falta de cotización en relación con trabajadores dados de alta que no consten en las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos ni en los documentos de cotización presentados en plazo, respecto de los que se considerará que no se han cumplido las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29.
c) Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, que resulten directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados, siempre que no proceda realizar una valoración jurídica por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre su carácter cotizable, en cuyo caso se procederá conforme a lo previsto en el apartado 1.b) del artículo siguiente.
d) Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o comunicados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:
a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.
b) A los responsables subsidiarios, en cuyo caso y salvo que su responsabilidad se halle limitada por ley, la reclamación comprenderá el principal de la deuda exigible al deudor inicial en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas.
c) A quien haya asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengados hasta que se emita.
3. Los importes exigidos en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
4. Las deudas con la Seguridad Social por recursos distintos a cuotas serán también objeto de reclamación de deuda, en la que se indicará el importe de la misma, así como los plazos reglamentarios de ingreso.
5. La interposición de recurso de alzada contra las reclamaciones de deuda solo suspenderá el procedimiento recaudatorio cuando se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo en que se hubiese incurrido.
En caso de resolución desestimatoria del recurso, transcurrido el plazo de quince días desde su notificación sin pago de la deuda se iniciará el procedimiento de apremio mediante la expedición de la providencia de apremio o el procedimiento de deducción, según proceda.
Artículos 142.1 y 142.2Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015)La empresa es la responsable de ingresar toda la cotización; si no descontó la parte de la persona trabajadora al pagar el salario, no puede descontarla después.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 20161. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.
Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 18 y 168.1 y 2.
La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 168 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestaran servicios por cuenta del empresario anterior.
En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141.2, la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 167Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015)Responsabilidad de la empresa en las prestaciones cuando no dio de alta o no cotizó, y anticipo por la entidad gestora en los casos que fija el reglamento.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.
Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.
Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.
4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.
Artículos 22.5 y 22.6 y 22.14Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad SocialEntre las medidas que puede adoptar la Inspección al terminar están el acta de infracción, el requerimiento de pago y el acta de liquidación, y proponer demandas de oficio ante el juzgado de lo social.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 23 de julio de 20155. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción.
6. Efectuar requerimientos de pago por deudas a la Seguridad Social, así como iniciar expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta o bonificaciones indebidas, mediante la práctica de actas de liquidación.
14. Proponer a su superior jerárquico la formulación de comunicaciones y demandas de oficio ante la Jurisdicción de lo Social en la forma prevista en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Artículos 148 a) y 148 c)Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialProcedimiento de oficio ante el juzgado de lo social a partir de la resolución firme derivada de un acta de infracción con perjuicios económicos para la plantilla o de un acta que constata discriminación.Cambio reciente: La letra d), que llevaba de oficio al juzgado de lo social las actas de infracción o de liquidación en que la empresa negaba la relación laboral, fue suprimida por la disposición final 9.ª de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, con efectos del 02-03-2023 (con un régimen transitorio en su disposición transitoria 5.ª).
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:
a) De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.
c) De las actas de infracción o comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente.
Igualmente se iniciará el procedimiento como consecuencia de las correspondientes comunicaciones y a los mismos efectos en los supuestos de discriminación por razón de origen racial o étnico, religión y convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual u otros legalmente previstos.
Artículo 150.2Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialEn el procedimiento de oficio las personas trabajadoras perjudicadas son parte, los hechos de la resolución hacen fe salvo prueba en contrario y los pactos posteriores al acta solo valen ante la Inspección o la autoridad laboral.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 20112. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales del presente texto, con las especialidades siguientes:
a) El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores perjudicados, a los que se emplazará al efecto y una vez comparecidos tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso.
b) La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el secretario judicial o en su caso por el juez o tribunal, cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la infracción.
c) Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracción tan sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido celebrados en presencia del inspector de trabajo que levantó el acta o de la autoridad laboral.
d) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.
e) Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siempre de oficio.
Artículo 3 f)Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialExcluye del juzgado de lo social las actas de liquidación y las actas de infracción vinculadas con ellas: van al orden contencioso-administrativo.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 24 de diciembre de 2022No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.
Artículo 2 n)Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLas sanciones en materia laboral y sindical se impugnan ante el orden social.Cambio reciente: Letra n) actualizada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con efectos del 20-03-2024.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
Artículo 69.2Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialDos meses para demandar desde que se agota la vía administrativa.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 20162. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
Artículo 151.8Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialEn la impugnación judicial de la sanción, los hechos constatados en el acta tienen presunción de certeza salvo prueba en contrario.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 20128. En orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el expediente administrativo y demás aspectos relacionados se estará a lo dispuesto en los artículos 143 a 145.
Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.
Artículo 46.1Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativaDos meses para el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que agota la vía administrativa.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 14 de diciembre de 19981. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.
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- 27 feb 2026TSJ GaliciaAnula el alta de oficio de tres personas en una agencia de seguros, porque los datos que llevaban a la relación laboral no los comprobaron personalmente los inspectores: eran inferencias y valoraciones, que no gozan de presunción de certeza.Es el límite: cuando el acta se apoya en deducciones y no en hechos comprobados, la empresa puede ganar.Un caso real · ganó la empresa
¿Cómo recurre la empresa y ante qué juzgado: lo social o lo contencioso-administrativo?
- 21 jul 2020Tribunal SupremoLa Sala de lo Social del Supremo conoce en única instancia de la demanda de una empresa contra el acuerdo del Consejo de Ministros que confirmó un acta de infracción sin acta de liquidación, y declara ajustada a derecho la multa de 481.789,01 euros.Ejemplo de que un acta de infracción que no va unida a una liquidación de cuotas se discute ante el orden social, y de que las multas más altas las resuelve el Consejo de Ministros.Cómo se reclama · ganó la Administración
- 28 oct 2013Tribunal SupremoLa sanción impuesta a partir de un acta de liquidación por impago de cuotas a la Seguridad Social no corresponde al orden social sino al contencioso-administrativo, porque está dentro de la exclusión del artículo 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.Es la otra cara de [S3]: si la multa va unida a una liquidación de cuotas, el juzgado es el contencioso-administrativo.Cómo se reclama
- 10 jun 2025TSJ País VascoLa impugnación de una sanción por falta de alta y de cotización corresponde al orden contencioso-administrativo y no al social, por la exclusión del artículo 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.Aplicación reciente: la multa por no dar de alta, la sanción más típica tras una denuncia, se recurre ante lo contencioso-administrativo.Cómo se reclama
- 21 dic 2022Tribunal SupremoCuando quien impugna una sanción de la autoridad laboral invoca de forma seria la vulneración de un derecho fundamental, cabe recurso de suplicación aunque la multa no alcance la cuantía mínima para recurrir; no vale una invocación artificiosa sin ninguna base.Explica que, en el orden social, no toda sentencia sobre una multa se puede recurrir, y cuándo sí.Cómo se reclama · comentada en la newsletter
- 10 may 2017Tribunal SupremoResuelve un conflicto entre un juzgado de lo social y uno de lo contencioso de Santa Cruz de Tenerife: la sanción por no dar de alta a un trabajador (artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), cuando no va unida a una liquidación de cuotas ni se discute su importe, corresponde al juzgado de lo social. La excepción del artículo 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interpreta de forma restrictiva.Marca la línea: multa por falta de alta sola, a lo social; unida a una liquidación de cuotas, a lo contencioso [S4].Cómo se reclama
¿Cuándo llega el asunto al juzgado de lo social de oficio y qué papel tiene la persona trabajadora?
- 8 may 2025Tribunal SupremoNo hay litispendencia entre la demanda individual de una persona trabajadora por modificación sustancial de condiciones y el procedimiento de oficio de la autoridad laboral: tienen objeto distinto y pueden seguir los dos.La persona trabajadora no tiene que esperar a que la autoridad laboral demande de oficio: su demanda individual sigue adelante.Cómo se reclama · ganó la persona trabajadora · comentada en la newsletter
- 14 nov 2024Tribunal SupremoEn el procedimiento de oficio, las personas perjudicadas que comparecen son parte y pueden recurrir la sentencia que les sea desfavorable; su única limitación es que no pueden desistir ni pedir la suspensión. En el caso, el recurso de los trabajadores se desestima en el fondo.Confirma que personarse en el procedimiento de oficio da a la persona trabajadora voz propia, incluido el recurso.Cómo se reclama · ganó la empresa · comentada en la newsletter
¿Qué valor tiene lo que el acta dice? (presunción de certeza, en resumen)
- 23 jun 2026Tribunal SupremoSolo los hechos que quien inspecciona constata directamente gozan de presunción de certeza; sus deducciones se valoran libremente y sus conclusiones jurídicas no vinculan al tribunal.Marca hasta dónde llega el valor del acta, también cuando quien la invoca es la persona trabajadora.La prueba · ganó la empresa · comentada en la newsletter
- 20 may 2025Tribunal SupremoConfirma una multa de 225.018 euros por obstrucción: los hechos que la Inspección presenció (22 personas que huyen, la empresa que no las identifica ni aporta documentación) tienen presunción de certeza y la empresa no la desvirtuó.Cuando el acta recoge lo que el inspector vio, a la empresa le toca probar lo contrario, y si no lo hace la sanción se mantiene.La prueba · ganó la Administración · comentada en la newsletter