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Paralización de trabajos por la Inspección: cuándo procede, salario y cómo se impugna
La Inspección puede ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando un incumplimiento preventivo supone, a su juicio, un riesgo grave e inminente. La empresa debe cumplir en el acto y las personas afectadas siguen cobrando. Puede impugnarse ante la autoridad laboral en tres días hábiles, sin que eso suspenda la orden, y la paralización se levanta al corregir el problema.
La Inspección de Trabajo puede ordenar la paralización inmediata de una obra, una máquina o una tarea cuando, a juicio del inspector o inspectora, el incumplimiento de las normas de prevención supone un riesgo grave e inminente para la seguridad o la salud de quien trabaja (artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).
La empresa tiene que cumplir de inmediato, y las personas afectadas siguen cobrando su salario mientras dura la paralización.
La empresa puede impugnar la orden ante la autoridad laboral en tres días hábiles, pero la impugnación no la suspende: la paralización se levanta cuando se corrige el problema.
¿Cuándo puede la Inspección paralizar unos trabajos?
Tienen que darse dos cosas (artículo 44.1):
- Un incumplimiento de la normativa de prevención.
- Que ese incumplimiento suponga, a juicio del inspector o inspectora, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de las personas trabajadoras.
La ley define el riesgo grave e inminente como el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y puede suponer un daño grave.
Con agentes que causan daños graves a largo plazo, como el amianto o ciertos productos químicos, basta con que sea inminente la exposición, aunque el daño aparezca más tarde (artículo 4.4.º).
Además de la Inspección, puede ordenarla un Subinspector/a de Seguridad y Salud Laboral (artículo 11.3 del Real Decreto 928/1998).
En las obras de construcción, el coordinador de seguridad y salud o la dirección facultativa también pueden paralizar los trabajos, avisando a la Inspección (artículo 14 del Real Decreto 1627/1997).
Qué casos llegan a los tribunales
Hay poca jurisprudencia sobre la paralización en sí, porque la orden se cumple en el acto y la empresa suele corregir el problema antes de llegar a juicio.
Lo que se discute es la sanción muy grave que suele acompañarla, y ahí los tribunales valoran si el riesgo justificaba la paralización.
Lo han considerado justificado, por ejemplo:
- una zanja de 2,60 metros con paredes verticales, sin entibar y con la tierra amontonada en el borde, con trabajadores soldando dentro: el inspector paralizó hasta que se entibara o taluzara (Superior de la Comunidad Valenciana, junio de 2019);
- una retroexcavadora recogiendo tierra justo debajo de una línea de alta tensión, sin señalización ni medidas (Superior de Aragón, diciembre de 2019);
- forjados y huecos de escalera sin barandillas y trabajadores sin arnés (Superior de Murcia, marzo de 2016), o una cubierta sin protección perimetral (Superior del País Vasco, julio de 2014).
Y no hace falta que llegue a haber un accidente: basta con que el riesgo exista (Superior de Cantabria, febrero de 2017).
En cambio, los tribunales han rebajado la calificación cuando el riesgo era grave pero no inminente: un camión grúa trabajaba junto a la catenaria del tren sin medir distancias, pero aún faltaba distancia para que saltara el arco eléctrico, y la multa pasó de muy grave a grave (Superior del País Vasco, febrero de 2025); y unos trabajos con amianto sin nueva evaluación de riesgos pasaron de muy graves a leves porque no se acreditó la inminencia (Superior del País Vasco, diciembre de 2014).
El valor de lo que dice el inspector
Los hechos que el inspector o inspectora comprueba directamente tienen presunción de veracidad, pero solo los hechos, no sus valoraciones, y no vinculan al juez, que valora toda la prueba (Supremo, mayo de 2022).
En la práctica, frente a lo que el inspector vio en la obra, un informe pericial de parte que no se ratifica en el juicio sirve de poco (Superior de la Comunidad Valenciana, junio de 2019).
Qué pasa en el momento de la paralización
La orden es inmediatamente ejecutiva: los trabajos afectados se detienen en el acto.
La empresa tiene que comunicarlo de inmediato a las personas trabajadoras afectadas, al Comité de Seguridad y Salud, a los Delegados/as de prevención o, si no los hay, a la representación del personal, y dar cuenta al inspector de que lo ha hecho.
La Inspección, por su parte, informa a la autoridad laboral (artículo 44.1).
La paralización afecta solo a los trabajos o tareas con riesgo, no necesariamente a toda la empresa. La orden tiene que indicar por escrito su alcance y su causa (artículo 11.3 del Real Decreto 928/1998).
Quién la levanta
La paralización se levanta (artículo 44.1):
- por la Inspección que la ordenó, o
- por la propia empresa, en cuanto corrija las causas que la motivaron, comunicándolo de inmediato a la Inspección.
¿Se cobra el salario durante la paralización?
Sí. La ley dice expresamente que la paralización es «sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan» (artículo 44.2).
Encaja además con la regla general del Estatuto de los Trabajadores: si no puedes trabajar por un impedimento imputable a la empresa, conservas el salario y no se te puede obligar a recuperar ese tiempo trabajando en otro momento (artículo 30).
No hemos encontrado sentencias sobre reclamaciones de salarios por una paralización de la Inspección, pero sí sobre el artículo 30 en general:
- se rechazó que una empresa que cerró un día por causas ajenas a la plantilla obligara después a recuperar esa jornada (Superior de Castilla-La Mancha, octubre de 2022);
- y, al revés, no se reconocieron los salarios de un periodo en que no se pudo trabajar por la pandemia, porque el impedimento no era imputable a la empresa (Superior de Extremadura, junio de 2022).
En una paralización por la Inspección, la causa es un incumplimiento de la empresa, así que no puede descontarte esos días ni sancionarte por no trabajar.
Si no te los paga, puedes reclamarlos por escrito y, si hace falta, con papeleta de conciliación y demanda de cantidad.
¿Y si la empresa me pide seguir trabajando?
Si la Inspección ha paralizado tu tarea, la empresa no puede ordenarte continuar hasta que corrija el problema.
No paralizar de inmediato o reanudar los trabajos sin haber corregido las causas es una infracción muy grave de la empresa (artículo 13.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), y basta con que el inspector compruebe directamente que se siguió trabajando (Superior de la Comunidad Valenciana, enero de 2010).
Si te lo piden, lo prudente es pedir por escrito la orden de reanudación y la confirmación de que se ha corregido el problema, avisar a los Delegados/as de prevención y, si hay dudas, comunicarlo a la Inspección.
Si crees que el riesgo continúa y es grave e inminente, la ley te permite interrumpir tu actividad, pero ese derecho es exigente y conviene apoyarse en la representación.
Cómo impugna la empresa la orden
- Ante la autoridad laboral, en el plazo de tres días hábiles. La autoridad tiene que resolver en 24 horas, y su resolución es ejecutiva aunque se recurra (artículo 44.1). La impugnación no suspende la paralización: mientras tanto, hay que cumplirla.
- Si la autoridad laboral la confirma, cabe recurso de alzada (artículo 11.3 del Real Decreto 928/1998, en la redacción vigente desde 2022), por regla general en el plazo de un mes. La propia resolución dice ante qué órgano y en qué plazo, que cambian de una comunidad autónoma a otra: conviene leerlo bien.
- Agotada la vía administrativa, la demanda va al juzgado de lo social, por el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral (artículos 2 n y 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), en el plazo de dos meses desde que se agota la vía administrativa (artículo 69.2). La propia ley menciona expresamente estas impugnaciones: mientras dura el pleito, la empresa, las personas trabajadoras afectadas o su representación pueden pedir al juzgado que levante o mantenga la paralización, y el juzgado las cita en 48 horas (artículo 152.2).
Dos advertencias:
- Que la autoridad laboral tarde más de 24 horas en resolver no anula la orden: un tribunal la mantuvo aunque se resolvió seis días después, porque el retraso no produce caducidad y la empresa no probó que la estructura del local fuera segura (Superior de Canarias, mayo de 2012).
- Algunas sentencias antiguas sobre este tema son de lo contencioso-administrativo porque los hechos son anteriores a 2011. Desde la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, estas impugnaciones van a lo social: lo confirmó un tribunal para una sanción en materia de prevención cuya alzada se resolvió ya con la nueva ley (Superior de Galicia, noviembre de 2014).
Las consecuencias para la empresa
Además de la paralización, la empresa se arriesga a:
- una sanción muy grave por no adoptar las medidas preventivas de las que derivó el riesgo grave e inminente (artículo 13.10 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) (Superior de Cantabria, febrero de 2017);
- otra sanción muy grave si no paraliza o reanuda los trabajos sin corregir el problema (artículo 13.3) (Superior de la Comunidad Valenciana, enero de 2010);
- y, si hay un accidente, el recargo de prestaciones y la responsabilidad por los daños.
Que en la vía penal se absuelva a alguien por los mismos hechos no impide la sanción administrativa, porque son jurisdicciones distintas, con prueba distinta (Superior de Murcia, marzo de 2016).
Preguntas frecuentes
¿Cobro el sueldo si la Inspección paraliza mi trabajo?
Sí. La ley garantiza el salario durante la paralización y la empresa no puede obligarte a recuperar ese tiempo.
¿Quién levanta la paralización?
La Inspección que la ordenó o la propia empresa en cuanto corrija el problema, comunicándolo a la Inspección.
¿Puede la empresa recurrir la paralización?
Sí, ante la autoridad laboral en tres días hábiles, que resuelve en 24 horas. Mientras tanto, la paralización se mantiene.
¿Qué pasa si la empresa no para los trabajos?
Comete una infracción muy grave. También si los reanuda sin haber corregido las causas.
Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.
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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículos 44.1 y 44.2Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995)Regula la paralización por el inspector: requisitos, comunicación, impugnación (3 días hábiles / 24 horas), levantamiento y garantía del salario.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 19961. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 11.3Real Decreto 928/1998 (Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social)Desarrolla el procedimiento: orden por escrito o diligencia con alcance y causa, comunicación a la autoridad laboral, impugnación en 3 días hábiles, resolución en 24 horas y recurso de alzada contra ella, sin suspender la ejecutividad.Cambio reciente: Apartado 3 modificado por el Real Decreto 688/2021, de 3 de agosto, con efectos de 1 de enero de 2022 (antes hablaba de 'recurso ordinario correspondiente'; ahora remite al recurso de alzada del art. 23).
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 20223. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, en su caso, podrá ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa por escrito mediante notificación formal o diligencia de actuación, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente.
En caso de que la orden de paralización provenga de un Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, este, después de proceder conforme a lo previsto en el párrafo anterior, lo comunicará de inmediato al Jefe de Unidad Especializada o al Jefe de Equipo al que esté adscrito.
La empresa responsable lo pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal y hará efectiva la paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles ante la autoridad laboral competente, que resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas. Frente a su resolución podrá interponerse el recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 23, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
Artículos 13.3 y 13.10Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000)El 13.3 tipifica como muy grave no paralizar a requerimiento de la Inspección o reanudar sin subsanar; el 13.10, no adoptar medidas de las que derive un riesgo grave e inminente.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 19 de abril de 20073. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 4.4.ºLey de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995)Define el riesgo laboral grave e inminente (probable racionalmente en un futuro inmediato y con posible daño grave; reglas especiales para agentes con daños diferidos).
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996Artículo 4. Definiciones.
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5.º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
8.º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
Artículo 22.12Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad SocialIncluye la paralización inmediata entre las medidas que puede adoptar el inspector.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 23 de julio de 201512. Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
Artículo 30Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015)Si no se puede trabajar por causa imputable a la empresa, se conserva el salario y no se puede obligar a recuperar ese tiempo.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 30. Imposibilidad de la prestación.
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Artículo 2 n)Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción socialAtribuye al orden social la impugnación de resoluciones de la autoridad laboral en materia laboral (incluida la potestad sancionadora) que ponen fin a la vía administrativa.Cambio reciente: Letra n) modificada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el 20 de marzo de 2024 (actualiza las referencias a los arts. 47.5, 47 bis y 51.7 ET; no cambia lo relativo a prevención).
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
Artículos 151.1 y 151.2 y 151.5 y 151.7 y 151.8Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción socialProceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral: agotar la vía administrativa, legitimación (empresa y personas trabajadoras afectadas), presunción de certeza de los hechos de las actas.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 20121. De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social.
2. Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la misma y en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el orden jurisdiccional social.
5. Estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración o Entidad pública autora del acto.
Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los litigios sobre sanciones administrativas en materia de acoso laboral sexual o por razón de sexo, la víctima estará legitimada para comparecer en el procedimiento según su libre decisión y no podrá ser demandada o emplazada de comparecencia contra su voluntad. Si se requiriese el testimonio de la víctima el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.
7. El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.
8. En orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el expediente administrativo y demás aspectos relacionados se estará a lo dispuesto en los artículos 143 a 145.
Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.
Artículo 69.2Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción socialPlazo de dos meses para demandar desde que se agota la vía administrativa.Cambio reciente: Redacción dada por la Ley 39/2015, con efectos de 2 de octubre de 2016.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 20162. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
Artículos 14.1 y 14.2Real Decreto 1627/1997 (seguridad y salud en las obras de construcción)En obras, el coordinador de seguridad o la dirección facultativa también pueden paralizar tajos o la obra por riesgo grave e inminente y deben avisar a la Inspección.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 25 de diciembre de 19971. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 21 y en el artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al contratista de ello, dejando constancia de tal incumplimiento en el libro de incidencias, cuando éste exista de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13, y quedando facultado para, en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la persona que hubiera ordenado la paralización deberá dar cuenta a los efectos oportunos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente, a los contratistas y, en su caso, a los subcontratistas afectados por la paralización, así como a los representantes de los trabajadores de éstos.
Artículo 21.1 a 4Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995)Derecho a interrumpir la actividad y abandonar el puesto solo ante un riesgo grave e inminente.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 19961. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.
¿Cuándo puede la Inspección de Trabajo paralizar una obra, una máquina o una tarea? ¿Qué es un riesgo 'grave e inminente' y puede revisarse lo que el inspector aprecia 'a su juicio'?
- 10 feb 2017TSJ CantabriaConfirma la sanción muy grave impuesta a un empresario: basta con que el incumplimiento preventivo cree un riesgo grave e inminente para las personas trabajadoras; no hace falta que el riesgo llegue a materializarse en un accidente.Explica que la paralización y la sanción se basan en el riesgo, no en el daño: que nadie se haya hecho daño no desmonta la orden del inspector.Doctrina de referencia · ganó la Administración
- 11 feb 2025TSJ País VascoCamión grúa trabajando junto a la catenaria del ferrocarril sin medir distancias: hay infracción preventiva y riesgo grave, pero no inminente, porque el contrapeso podía tocar el cable de guarda (sin tensión) y aún faltaban unos 30 cm para que pudiera saltar el arco eléctrico. Rebaja la infracción de muy grave a grave y la multa a 10.000 euros.Es la sentencia que mejor muestra el límite: 'grave' e 'inminente' son dos requisitos distintos (art. 4.4 LPRL) y deben concurrir los dos; si falta la inminencia, no se dan los presupuestos de la medida extrema del art. 44 ni de la infracción muy grave.Criterio distinto de otro tribunal · se estimó en parte
- 16 dic 2014TSJ País VascoTrabajos con exposición a amianto sin nueva evaluación de riesgos: la Sala considera que hubo incumplimiento, pero no acreditado un riesgo grave e inminente, y reduce la sanción de muy grave (40.986 euros) a leve (800 euros).Caso del lado de la empresa: que la actividad sea peligrosa (amianto) no basta por sí solo; la Administración tiene que acreditar la inminencia y la gravedad en el caso concreto.Un caso real · se estimó en parte
- 18 jun 2019TSJ Comunidad ValencianaZanja de 2,60 metros con taludes verticales, sin entibar y con la tierra acumulada en el borde, con trabajadores soldando dentro: el inspector ordenó en el acto la paralización hasta que se retirara la tierra y se entibara o taluzara. Se confirma la sanción muy grave; el informe pericial de parte, no ratificado en juicio, no basta frente a lo que el inspector vio directamente.Ejemplo típico de paralización correcta en obra y de cómo se prueba: lo que el inspector constata in situ (medidas, ausencia de entibación) pesa más que un informe técnico aportado después por la empresa.Un caso real · ganó la Administración
- 12 dic 2019TSJ AragónRetroexcavadora recogiendo tierra justo debajo de una línea de alta tensión, sin señalización ni medidas, confiando en que el maquinista 'tuviera cuidado'. El coordinador de seguridad paralizó la obra y después el inspector ordenó la paralización por el art. 44 LPRL; la orden no se impugnó y la Sala confirma la infracción muy grave por riesgo vital.Muestra que la paralización puede venir del coordinador de seguridad de la obra y del inspector, y que no impugnar la orden en plazo deja sin discutir en vía administrativa la medida (aunque luego se discuta la sanción).Un caso real · ganó la Administración
- 14 mar 2016TSJ MurciaObra de viviendas con forjados y huecos de escalera sin barandillas y trabajadores sin arnés: el inspector paralizó de inmediato. Se confirma la sanción muy grave aunque en la vía penal se absolvió al coordinador de seguridad, porque son jurisdicciones distintas con prueba distinta.Caso frecuente (caída en altura) y aclara que la absolución penal de una persona no anula por sí sola la sanción administrativa a la empresa.Un caso real · ganó la Administración
- 9 jul 2014TSJ País VascoTrabajos en cubierta sin protección perimetral: la empresa no negaba los hechos del acta, solo discutía que hubiera riesgo grave e inminente. La Sala confirma la actuación inspectora al amparo del art. 44 LPRL.Enseña que discutir solo la valoración del riesgo, sin rebatir los hechos comprobados, rara vez prospera cuando se trata de caídas en altura.Un caso real · ganó la Administración
¿Se cobra el salario mientras dura la paralización?
- 10 oct 2022TSJ Castilla-La ManchaLa empresa cerró un día por causas ajenas a la plantilla y luego quiso imponer que se recuperara la jornada: la Sala lo rechaza porque, si la imposibilidad de trabajar no es imputable a la persona trabajadora, conserva el salario (art. 30 ET) y no se le puede obligar a devolver ese tiempo; si ya lo recuperó, se le compensa.Apoya el derecho al salario durante la paralización (art. 44.2 LPRL y art. 30 ET) y frente a que la empresa pretenda luego recuperar las horas perdidas.Qué se consigue · ganó la persona trabajadora
- 21 jun 2022TSJ ExtremaduraDesestima la reclamación de salarios de un periodo sin trabajo porque la imposibilidad se debió a la pandemia y no a la empleadora; el art. 30 ET solo protege cuando el impedimento es imputable a la empresa.Marca el límite del art. 30 ET: el salario se debe cuando la causa es de la empresa (como el incumplimiento preventivo que motiva la paralización), no cuando es ajena a ella.Qué se consigue · ganó la empresa
¿Cómo impugna la empresa la orden ante la autoridad laboral (plazo de tres días hábiles, resolución en 24 horas, alzada) y deja de cumplirla mientras tanto?
¿Ante qué juzgado se recurre después y qué valor tiene lo que dice el acta del inspector?
- 18 may 2022Tribunal SupremoRechaza que haya que dar mascarillas FFP2 a toda la plantilla de las escuelas infantiles gallegas y recuerda que la presunción de veracidad de la Inspección alcanza a sus actas e informes, pero solo a los hechos que constata, no a sus valoraciones, y no vincula al juez, que valora toda la prueba.Clave para impugnar: el 'a su juicio' del inspector sobre si el riesgo es grave e inminente es una valoración que el juez puede revisar; los hechos que vio, en cambio, solo caen con prueba en contra.La prueba · ganó la empresa · comentada en la newsletter
- 11 nov 2014TSJ GaliciaSanción por incumplir medidas de seguridad: el juzgado se declaró incompetente, pero la Sala afirma que corresponde al orden social porque el acto que cuenta es el que pone fin a la vía administrativa (la alzada) y este se dictó ya vigente la LRJS (art. 2 n).Confirma que, desde la Ley 36/2011, las resoluciones de la autoridad laboral en prevención de riesgos se impugnan ante el Juzgado de lo Social y no ante el contencioso, y que hay que agotar antes la alzada.Cómo se reclama · ganó la empresa