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Reclamación previa por la baja médica de una empleada de hogar ante la Seguridad Social o la mutua

Para que la empleada o el empleado de hogar impugne la resolución que le deniega el pago directo de la baja médica, la calcula mal o no le paga lo que le deben. Es el paso obligatorio antes de poder demandar en el juzgado.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la empleada o el empleado de hogar (o quien la represente).
  • A quién: la entidad que dictó la resolución: la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o la mutua colaboradora con la Seguridad Social que cubre tu baja.
  • Cuándo: en los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, o a que se entienda denegado por silencio lo que pediste.
  • Plazo: 30 días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la resolución (artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No cuentan los sábados, los domingos ni los festivos, pero agosto sí cuenta, porque es un trámite ante la Administración. Mira también el pie de la resolución: dice el plazo y ante quién reclamar.
  • Se presenta ante quien dictó la resolución: el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la mutua. Mira el membrete.
  • Este escrito es para lo que paga la Seguridad Social o la mutua: en enfermedad común o accidente no laboral, desde el día 9 de la baja; en accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente a la baja. En el hogar no hay pago delegado: lo cobras en pago directo y hay que pedirlo (artículo 251 de la Ley General de la Seguridad Social).
  • Los días 4 a 8 los paga la familia, no la Seguridad Social: si no te los ha pagado, se reclaman a la familia, con otro escrito.
  • Si no estabas de alta y la baja es por enfermedad común, la Seguridad Social suele denegar el pago y la responsable es la familia (artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social). Reclama igualmente si no estás de acuerdo con la resolución, pero reclama también a la familia y denuncia la falta de alta. En el accidente de trabajo del empleo de hogar esa responsabilidad de la familia no se aplica.
  • Este modelo no sirve para impugnar el alta médica ni para discutir que la baja sea por accidente de trabajo y no por enfermedad común: cada cosa tiene su procedimiento y sus plazos.
  • Lo que no pidas aquí será difícil pedirlo en el juicio: en la demanda no se pueden introducir variaciones sustanciales respecto de la reclamación (artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Di todos los motivos, los días y el importe.
  • Después vienen dos plazos más: la entidad tiene 45 días hábiles para contestar y, desde la respuesta o desde que pasan esos 45 días sin ella, tienes 30 días hábiles para demandar. No esperes a la carta: el plazo corre también con el silencio.

Hay un formulario oficial: Reclamación previa en materia de prestaciones, en la sede electrónica de la Seguridad Social. Si la resolución es del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sede electrónica permite presentar la reclamación previa por internet, con certificado digital o Cl@ve; muchas mutuas tienen también su propio formulario. Este modelo te sirve para redactar los motivos y adjuntarlo, o para presentarlo en papel en cualquier registro.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A [entidad que dictó la resolución]
[dirección de la entidad]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: reclamación previa en materia de incapacidad temporal (Sistema Especial para Empleados de Hogar) contra la resolución de [fecha de la resolución]. Expediente n.º [número de expediente]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], con domicilio en [domicilio completo] y teléfono [teléfono], presento esta reclamación previa, conforme al artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la resolución de esa entidad de [fecha de la resolución], que me fue notificada el [fecha de notificación], por la que [lo que decide la resolución].

Solo si pediste el pago directo y no te han contestado. Si no, bórralo.El [fecha de la solicitud] solicité a esa entidad el pago directo de la prestación de incapacidad temporal. No he recibido resolución expresa en el plazo para resolver, por lo que la entiendo denegada por silencio administrativo (artículo 129.3 de la Ley General de la Seguridad Social) y reclamo contra esa denegación.

MOTIVOS

PRIMERO.- La baja. Trabajo como [empleada o empleado] de hogar para [nombre y apellidos de la persona titular del hogar] desde el [fecha de inicio de la relación], de alta en el Sistema Especial para Empleados de Hogar. Estoy en situación de incapacidad temporal desde el [fecha de inicio de la baja], por [contingencia de la baja], [y sigo de baja o hasta el alta del [fecha del alta]].

SEGUNDO.- La resolución no es correcta por lo siguiente:

Solo si te deniegan la baja por no tener 180 días cotizados. Si no, bórralo.La resolución dice que no reúno los 180 días cotizados en los cinco años anteriores a la baja que exige el artículo 172 a) de la Ley General de la Seguridad Social. No es así, porque no se han tenido en cuenta [días que no se han contado]. Con ellos reúno [número de días] días cotizados en ese periodo.

Solo si te deniegan el pago porque falta el certificado de la familia o algún documento. Si no, bórralo.La resolución deniega el pago por falta de [documento que dicen que falta]. [Aporto ahora ese documento, o: pedí el certificado a la persona empleadora el [fecha en que lo pediste] y no me lo ha entregado]. Mis bases de cotización constan en la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que pido que la prestación se calcule con ellas.

Solo si trabajas para varios hogares y la base reguladora no los suma todos, o está mal calculada. Si no, bórralo.La base reguladora aplicada, de [base reguladora de la entidad] euros diarios, es errónea porque [error concreto: no suma lo cotizado en todos los hogares para los que trabajo, toma un mes que no es el anterior a la baja…]. La correcta es de [base reguladora que pides] euros diarios, según este cálculo: [cálculo].

Solo si tienes reconocido el pago directo pero no te han pagado algún periodo. Si no, bórralo.No he cobrado la prestación de [periodo que no has cobrado], que suma [importe] euros.

Solo si la resolución falla por otro motivo. Si no, bórralo.[otro motivo por el que la resolución no es correcta].

PIDO

Que se estime esta reclamación y se me reconozca el derecho al subsidio de incapacidad temporal desde el [fecha desde la que pides el pago], [en la cuantía que corresponda a la base reguladora de [base reguladora que pides] euros diarios], con el abono de las cantidades que se me deben, que suman [importe total que reclamas] euros, o las que resulten.

Adjunto copia de la resolución que reclamo y estos documentos: [parte de baja, certificado de la persona empleadora o justificante de haberlo pedido, recibos de salario, informe de bases de cotización, vida laboral u otros].

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Cómo rellenarlo

[entidad que dictó la resolución]
La que firma la resolución: el nombre de la mutua, o «la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]». Si no hay resolución, la que cubre tu baja: lo sabe la familia por la documentación del alta.
[fecha de notificación]
El día en que recibiste la resolución o la abriste en la sede electrónica. Los 30 días hábiles se cuentan desde el día siguiente.
[lo que decide la resolución]
Cópialo de la resolución: «se deniega el pago directo por no reunir el periodo mínimo de cotización», «se deniega por no estar en alta», «se fija una base reguladora de…».
[contingencia de la baja]
Enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Figura en el parte de baja.
[días que no se han contado]
Revisa tu vida laboral: lo cotizado en otros hogares o en empresas, contratos cortos, el tiempo cobrando el paro. Cuenta todo lo cotizado en los cinco años anteriores, en cualquier trabajo.
[cálculo]
Pon las cifras: la base de cotización del mes anterior a la baja (si trabajas en varios hogares, la suma de todas), dividida entre 30 si cobras por meses, y el resultado.
[otro motivo por el que la resolución no es correcta]
Explica en una o dos frases qué falla y por qué, con fechas e importes. Por ejemplo: te exigen cotización previa y la baja es por un accidente, de trabajo o no, que no la necesita (artículo 172 de la Ley General de la Seguridad Social); la baja es por accidente de trabajo y te deniegan el pago por falta de alta, que en el hogar no hace responsable a la familia (artículo 251 c); te dejaron de pagar porque falleció la persona empleadora o terminó el contrato durante la baja, y la prestación sigue hasta el alta (artículo 283.1); o te pagaron hasta la fecha del alta y no hasta el día en que te la notificaron.
[importe total que reclamas]
Suma lo que te deben: los días por lo que deberías cobrar cada uno (el 60 % de la base reguladora hasta el día 20 y el 75 % desde el 21 en enfermedad común; el 75 % en accidente de trabajo). Si no lo sabes calcular, escribe solo «las que resulten», pero di siempre de qué días se trata.

Cómo entregarlo

  • Al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por internet en la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital o Cl@ve, o en persona en el registro de cualquier oficina de la Seguridad Social.
  • A la mutua, por su registro o su oficina virtual, o en cualquier registro público, con dos copias: pide que te sellen una con la fecha.
  • Conserva siempre el justificante con la fecha: hay que acompañarlo a la demanda (artículo 71.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y es lo que prueba que reclamaste en plazo.
  • Puede presentarla otra persona en tu nombre si acredita la representación; no hace falta que sea abogado/a ni graduado/a social.

Qué puede pasar después

La entidad estima la reclamación
Comprueba que te pagan todo lo reclamado, con qué base reguladora y desde qué fecha. Si algo sigue mal, puedes demandar por esa parte en 30 días hábiles.
La entidad la desestima por escrito
Tienes **30 días hábiles** desde la notificación para presentar la demanda en el juzgado de lo social. Ahí no cuentan los sábados, ni agosto, ni los días del 24 de diciembre al 6 de enero.
Pasan 45 días hábiles sin respuesta
La reclamación se entiende denegada por silencio y desde el día siguiente empiezan los 30 días hábiles para demandar. No esperes a la carta.
La denegación es por falta de alta en una baja por enfermedad común
Reclama el pago a la familia por escrito y, si no paga, con papeleta de conciliación y demanda. Denuncia también la falta de alta ante la Inspección de Trabajo.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

  • Artículo 72Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016

    Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.

    En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

    Ver el artículo 72

  • Artículo 251Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 9 de septiembre de 2022

    Artículo 251. Acción protectora.

    Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en este Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes peculiaridades:

    a) El subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive.

    b) El pago de subsidio por incapacidad temporal causado por los trabajadores incluidos en este sistema especial se efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo.

    c) Con respecto a las contingencias profesionales del Sistema Especial para Empleados de Hogar, no será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 167.

    d) (Suprimida).

    Ver el artículo 251

  • Artículo 129Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 27 de enero de 2021

    Artículo 129. Normas de procedimiento, autenticación y firma.

    1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión, así como con las establecidas en este capítulo o en otras disposiciones que resulten de aplicación.

    2. En caso de actuación por medio de representante, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración de la Seguridad Social para determinados procedimientos.

    3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo.

    4. La Administración de la Seguridad Social facilitará a los interesados el ejercicio de sus derechos, la presentación de documentos o la realización de cualquier servicio o trámite a través de los medios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o a través de otros medios que garanticen la verificación de la identidad del interesado y la expresión de su voluntad y consentimiento, en los términos y condiciones que se establezcan mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.

    Asimismo, en la tramitación de los procedimientos de protección por desempleo, el Servicio Público Estatal facilitará a los interesados el ejercicio de sus derechos, la presentación de documentos o la realización de cualquier servicio o trámite a través de los medios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica del Servicio Público de Empleo Estatal o a través de otros medios que garanticen la verificación de la identidad del interesado y la expresión de su voluntad y consentimiento, en los términos y condiciones que se establezcan mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.

    A tal efecto, en dichas resoluciones se establecerán métodos seguros de identificación de la persona física a través del canal telefónico o de voz, la videollamada o videoidentificación o el contraste de datos, u otros que así se establezcan, todos ellos equivalentes a la fiabilidad de la presencia física. Esos métodos garantizarán, además, la gestión de la evidencia de la identificación realizada.

    5. En la tramitación de procedimientos de la Administración de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal se considerará válida, a los efectos del artículo 10.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la firma insertada en los documentos a que se refiere el artículo 11.2 de dicha ley, o en documento adjunto a los mismos, siempre que se acompañe copia del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente y se efectúe la correspondiente comprobación favorable a través del Servicio de Verificación de Datos de Identidad y Residencia (SVDIR).

    6. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o del titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de protección por desempleo, se podrán establecer sistemas de firma electrónica no criptográfica en sus relaciones con los interesados, respecto a los procedimientos y trámites que se determinen.

    Los sistemas de firma electrónica no criptográfica requerirán la previa verificación de la identidad del interesado, a través de los medios a que se refiere el apartado 4.

    Las aplicaciones informáticas en las que se utilice un sistema de firma electrónica no criptográfica requerirán de forma expresa el consentimiento y la voluntad de firma del interesado, y deberán garantizar el no repudio, la trazabilidad del caso, la gestión de la evidencia de autenticación y el sellado de la información presentada.

    Ver el artículo 129

  • Artículo 144Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    Artículo 144. Duración de la obligación de cotizar.

    1. La obligación de cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto.

    2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.

    3. Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo.

    4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, gestación desde el día primero de la semana trigésima novena y aquella en la que se encuentren las personas donantes de órganos o tejidos para su trasplante; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1.

    5. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal.

    6. La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en esta ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Ver el artículo 144

  • Artículo 167Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

    1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

    2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

    3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

    El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.

    Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.

    Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

    4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

    Ver el artículo 167

  • Artículo 169Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    Artículo 169. Concepto.

    1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

    a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

    Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

    Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

    Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.

    b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

    2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.

    Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.

    Ver el artículo 169

  • Artículo 172Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    Artículo 172. Beneficiarios.

    Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

    a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.

    En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

    b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

    Ver el artículo 172

  • Artículo 173Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

    1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

    En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

    En las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria y por donación de órganos o tejidos para su trasplante previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mismo día de baja.

    En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

    2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 169.

    No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.

    3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.

    Ver el artículo 173

  • Artículo 283Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de mayo de 2024

    Artículo 283. Prestación por desempleo e incapacidad temporal.

    1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

    La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a) 2.º, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia.

    Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo.

    2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo.

    Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

    El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265.1.a).2.º.

    3. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los trabajadores fijos discontinuos durante los periodos de inactividad productiva.

    Ver el artículo 283

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