InicioModelos de escrito › Seguridad Social

Solicitud de cómputo de los días por parto y por cuidado de hijos/as para la jubilación o la incapacidad

Para pedir al Instituto Nacional de la Seguridad Social que sume a tu pensión los 112 días por cada parto, los días por cuidado de hijos/as tras perder el empleo o el paro y las excedencias por cuidado que no figuran bien en tu vida laboral.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora que pide la pensión (o quien la represente).
  • A quién: la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Cuándo: junto con la solicitud de jubilación o de incapacidad permanente, o antes, al pedir el informe de simulación de la pensión.
  • Lo presenta quien va a pedir su pensión de jubilación o de incapacidad permanente, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, junto con la solicitud de la pensión o antes. El Instituto debería aplicar estos días por su cuenta, pero no siempre lo hace: pídelos expresamente.
  • 112 días por cada parto (14 más por cada hijo/a a partir del segundo en un parto múltiple), para la madre que dio a luz (artículo 235 de la Ley General de la Seguridad Social). No se suman si, por estar trabajando, ya cotizaste las 16 semanas completas del descanso. Sirven incluso para llegar a los 15 años de cotización que exige la jubilación.
  • Hasta 270 días por cada hijo/a (artículo 236) si dejaste de cotizar porque terminó tu contrato o se acabó tu paro entre los nueve meses anteriores al nacimiento (tres meses antes en la adopción o el acogimiento permanente) y el final del sexto año después. Nunca más días que el hueco real sin cotizar. No sirven para llegar a los 15 años, pero suben el porcentaje de la pensión y pueden adelantar la edad de jubilación.
  • Las excedencias por cuidado cuentan como cotizadas: hasta tres años por cada hijo/a y los tres primeros por cuidado de un familiar; y los tres primeros años de reducción de jornada por cuidado se cuentan como si hubieras trabajado a jornada completa (artículo 237). Los días del artículo 236 y las excedencias por hijo/a tienen un tope conjunto de cinco años.
  • Si hay dos progenitores, los días por cuidado del artículo 236 solo se reconocen a uno; si no hay acuerdo, a la madre. Conviene decidir por escrito quién los pide, pensando en a quién le sirven más. El otro progenitor puede firmar su conformidad al final de este escrito.
  • Antes de presentarlo, pide tu informe de vida laboral y localiza las fechas de nacimiento de tus hijos/as y tus huecos de cotización cercanos.
  • Si ya cobras la pensión y no te los contaron, lo que toca es la solicitud de revisión de la prestación ya reconocida; ahí los atrasos se limitan normalmente a los tres meses anteriores a la solicitud.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: solicitud de cómputo de periodos cotizados por parto y por cuidado de hijos/as en mi [pensión que pides]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], con domicilio en [domicilio completo] y teléfono [teléfono], [he solicitado o voy a solicitar] la pensión de [pensión que pides].

Tengo [número de hijos/as] hijos/as:
[datos de cada hijo/a]
Lo acredito con [libro de familia o certificados de nacimiento].

Por medio de este escrito solicito que, al calcular mi pensión, se computen como cotizados los periodos que expongo a continuación, que no figuran en mi informe de vida laboral.

Solo si eres la madre que dio a luz. Si no, bórralo.Periodos por parto (artículo 235 de la Ley General de la Seguridad Social): solicito que se me computen [número de días por parto] días por [número de partos] parto(s), los del [fechas de los partos]. En esas fechas no coticé la totalidad de las dieciséis semanas del descanso por nacimiento.

Solo si dejaste de cotizar porque terminó tu contrato o se acabó tu paro cerca del nacimiento o la adopción. Si no, bórralo.Periodos por cuidado de hijos/as (artículo 236 de la Ley General de la Seguridad Social): mi cotización se interrumpió el [fecha en que dejaste de cotizar] por [fin del contrato o fin del paro], dentro del periodo que va de nueve meses antes del nacimiento (o tres meses antes de la adopción o el acogimiento) al final del sexto año posterior, y estuve sin cotizar hasta el [fecha en que volviste a cotizar]. Solicito que se me computen [número de días por cuidado] días por mi hijo/a nacido o adoptado el [fecha de nacimiento o adopción].

Solo si disfrutaste una excedencia o una reducción de jornada por cuidado que no figura bien en tu vida laboral. Si no, bórralo.Excedencias y reducciones de jornada por cuidado (artículo 237 de la Ley General de la Seguridad Social): estuve en [excedencia o reducción de jornada] por cuidado de [hijo/a o familiar] desde el [fecha de inicio] hasta el [fecha de fin], en la empresa [nombre de la empresa]. Solicito que se compute como cotizado [ese periodo o el incremento de las cotizaciones hasta el cien por cien], en los términos de ese artículo.

Solo si hay otro progenitor que podría pedir los días por cuidado de hijos/as. Si no, bórralo.El otro progenitor, [nombre y apellidos del otro progenitor], con DNI o NIE [número del otro progenitor], no ha pedido ni tiene reconocidos los días por cuidado de [esos hijos/as] y está conforme en que se me computen a mí, como firma al pie de este escrito.

Por todo ello, SOLICITO que se computen como cotizados los periodos indicados, que se tengan en cuenta para el derecho, el porcentaje, la base reguladora y la edad de jubilación que correspondan, y que la resolución de mi pensión detalle los días reconocidos por cada concepto.

Acompaño: [documentos que acompañas].

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Solo si el otro progenitor da su conformidad. Si no, bórralo.Conforme el otro progenitor, que no ha solicitado ni pedirá los días por cuidado de los hijos/as indicados:
Firmado: [firma del otro progenitor]
[nombre y apellidos del otro progenitor]

Cómo rellenarlo

[pensión que pides]
Jubilación o incapacidad permanente. Los días por parto solo sirven para esas dos; los de cuidado y las excedencias, también para las pensiones de muerte y supervivencia.
[datos de cada hijo/a]
Una línea por cada uno: fecha de nacimiento, o de la adopción o el acogimiento permanente, y si fue un parto múltiple. Basta con las iniciales si no quieres poner el nombre.
[número de días por parto]
112 por cada parto de un solo hijo/a; en un parto múltiple, 14 más por cada hijo/a a partir del segundo (gemelos, 126; trillizos, 140).
[fechas de los partos]
Si estabas trabajando cuando diste a luz, mira en tu vida laboral si cotizaste las 16 semanas completas: si solo cotizaste una parte, también tienes derecho.
[número de días por cuidado]
Hasta 270 por cada hijo/a, pero nunca más que los días que estuviste realmente sin cotizar desde que se interrumpió la cotización. Si tienes varios hijos/as, repite el párrafo por cada uno.
[ese periodo o el incremento de las cotizaciones hasta el cien por cien]
En una excedencia, «ese periodo» (hasta tres años por cada hijo/a; los tres primeros si era por un familiar). En una reducción de jornada, «el incremento de las cotizaciones hasta el cien por cien» de los tres primeros años.
[documentos que acompañas]
Copia del DNI o NIE, libro de familia o certificados de nacimiento o adopción, informe de vida laboral y, si los tienes, el certificado de empresa o la carta de fin del contrato, la resolución del fin del paro y los documentos de la excedencia o la reducción de jornada. Si el otro progenitor firma su conformidad, copia de su DNI o NIE.

Cómo entregarlo

  • Por internet, en la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital o Cl@ve, junto con la solicitud de la pensión o como escrito aparte. Guarda el justificante de presentación.
  • En persona, en el registro de un centro de atención del Instituto Nacional de la Seguridad Social (con cita previa) o en cualquier otro registro público, con dos copias: pide que te sellen una con la fecha.
  • Puede presentarlo otra persona en tu nombre si acredita la representación.

Qué puede pasar después

La resolución de la pensión incluye los días
Comprueba que los días reconocidos por cada concepto coinciden con lo que pediste y que se han tenido en cuenta en el porcentaje y, si es tu caso, en la edad de jubilación.
La resolución no los incluye o reconoce menos
Tienes **30 días hábiles** desde la notificación para presentar la reclamación previa ante el propio Instituto; si la desestima, otros 30 días hábiles para demandar en el juzgado de lo social (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Se te pasó el plazo de la reclamación previa
Puedes pedir la revisión de la pensión ya reconocida, pero los atrasos se limitan normalmente a los tres meses anteriores a la solicitud: no lo dejes.

Los escritos que vienen después

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 235Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 235. Periodos de cotización asimilados por parto.

    A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple.

    Ver el artículo 235

  • Artículo 236Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 236. Beneficios por cuidado de hijos o menores.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se computará como periodo cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

    El período computable como cotizado será como máximo de doscientos setenta días por hijo o menor adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.

    Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.

    2. En cualquier caso, la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el artículo 237.1.

    Ver el artículo 236

  • Artículo 237Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 18 de marzo de 2023

    Artículo 237. Prestación familiar en su modalidad contributiva.

    1. Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

    2. De igual modo, se considerarán efectivamente cotizados a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.

    3. Las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento se referirá igualmente a los tres primeros años en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo.

    Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.

    4. Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.

    Ver el artículo 237

  • Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 53. Prescripción.

    1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

    2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

    3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

    Ver el artículo 53

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.