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Solicitud a la Tesorería de devolución de cuotas de autónomo ingresadas indebidamente (ingresos indebidos)
Para pedir a la Tesorería General de la Seguridad Social que te devuelva, con sus intereses, las cuotas de autónomo que pagaste sin deber: por un periodo que se ha declarado laboral, sin obligación de alta, tras rebajar Hacienda tus rendimientos, sin la tarifa plana o en un régimen equivocado.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora autónoma (o que lo fue).
- A quién: la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Cuándo: dentro de los cuatro años siguientes a cada ingreso.
- Sirve para recuperar cuotas que pagaste por error o sin deberlas. El derecho a la devolución está en el artículo 26 de la Ley General de la Seguridad Social, y comprende lo que pagaste de más, los recargos e intereses si se cobraron por vía de apremio, y el interés de demora desde que lo ingresaste.
- Plazo: cuatro años desde el día siguiente a cada ingreso (artículo 26.3). Se cuenta cuota a cuota: cada mes que pasa, la cuota más antigua puede quedar fuera. No esperes.
- Pide solo lo que puedas justificar. No se devuelve lo que se ingresó de mala fe (artículo 26.2).
- Antes de pedirla, asegúrate de que la causa ya está reconocida o la puedes acreditar con documentos: la sentencia firme o el alta de oficio que declara laboral tu relación; la corrección de Hacienda de tus rendimientos; la resolución o sentencia que te reconoce la tarifa plana o el encuadramiento correcto.
- Si tu caso es que no estabas obligado/a a estar de alta (por ejemplo, una actividad esporádica), ten en cuenta que pedir la devolución puede abrir una discusión con la Tesorería sobre si tu actividad era habitual. Ten preparados los datos que lo demuestren: pocas facturas, ingresos bajos, otro empleo principal.
- Si lo que ha pasado es que en la regularización anual cotizaste por encima de la base máxima de tu tramo, no hace falta este escrito: la Tesorería devuelve esa diferencia de oficio antes del 30 de abril del año siguiente a que Hacienda comunique tus rendimientos. Si no lo hace, sí puedes usarlo.
- La devolución de cuotas de autónomo no cambia las prestaciones que ya cobraste. Y piensa que los periodos que se anulen dejan de contar como cotizados en el régimen de autónomos.
- Este escrito se dirige a la Administración: si te la deniegan, cabe recurso de alzada y después el juzgado de lo contencioso-administrativo, no el de lo social.
Hay un formulario oficial: Solicitud de devolución de ingresos indebidos de la Tesorería General de la Seguridad Social (sede electrónica de la Seguridad Social). La Tesorería tiene un trámite propio de devolución de ingresos indebidos en su sede electrónica. Este modelo sirve para explicar el motivo y el detalle de las cuotas, y para presentarlo por registro o adjuntarlo a ese trámite.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A la Tesorería General de la Seguridad Social
Dirección Provincial de [provincia]
[Dirección]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: solicitud de devolución de ingresos indebidos por cuotas del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación] y domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio], estuve de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos entre el [fecha de inicio] y el [fecha de fin o «la actualidad»].
Durante el periodo comprendido entre [mes y año inicial] y [mes y año final] ingresé cuotas en ese régimen por un importe total de [importe total que reclamas] euros, que no debía ingresar por el motivo que explico a continuación.
Solo si el periodo se ha declarado laboral (falso autónomo). Si no, bórralo.Durante ese periodo trabajé por cuenta ajena para la empresa [nombre de la empresa], con NIF [NIF de la empresa], como se ha reconocido en [sentencia firme del juzgado o tribunal, con su fecha y número / resolución de alta de oficio en el Régimen General, con su fecha], que acompaño. Mi encuadramiento correcto en ese periodo era el Régimen General, y la obligación de cotizar correspondía a la empresa, por lo que las cuotas de autónomo que pagué son ingresos indebidos.
Solo si no tenías obligación de estar de alta en esos periodos. Si no, bórralo.En ese periodo no tenía obligación de estar de alta en el régimen de autónomos porque [motivo por el que no había obligación de alta], como acredito con [documentos que lo acreditan], que acompaño.
Solo si Hacienda ha rebajado después los rendimientos con que se regularizaron tus cuotas. Si no, bórralo.La Tesorería regularizó mis cuotas del año [año regularizado] con unos rendimientos de [rendimientos con los que se regularizó] euros. La Agencia Tributaria ha modificado después esos rendimientos, que han quedado en [rendimientos tras la corrección] euros, según [liquidación o rectificación de Hacienda, con su fecha], que acompaño. Conforme a la regla 6.ª del artículo 308.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, solicito la devolución de lo que ingresé de más en comparación con la cuota que corresponde a esos rendimientos.
Solo si estuviste encuadrado/a en un régimen equivocado o sin una reducción a la que tenías derecho. Si no, bórralo.En ese periodo mi encuadramiento correcto era [régimen o reducción que correspondía], porque [motivo], como acredito con [documentos o resolución que lo acreditan], que acompaño. Las cuotas que ingresé de más por ese encuadramiento indebido son ingresos indebidos.
El detalle de las cuotas cuya devolución pido, mes a mes, es el siguiente: [mes y año, importe ingresado, importe debido y diferencia de cada mes]. Todos esos ingresos se hicieron dentro de los cuatro años anteriores a esta solicitud.
Por todo ello, conforme al artículo 26 de la Ley General de la Seguridad Social, SOLICITO que se reconozca como ingreso indebido la cantidad de [importe total que reclamas] euros y se me devuelva, junto con los recargos, intereses y costas que, en su caso, se pagaran por vía de apremio y el interés de demora desde la fecha de cada ingreso, mediante transferencia a la cuenta [IBAN] de la que soy titular.
Acompaño: copia de mi DNI o NIE, justificantes o recibos de las cuotas ingresadas, certificado de titularidad de la cuenta y [otros documentos que acompañas].
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Cómo rellenarlo
- [importe total que reclamas]
- La suma de las diferencias de cada mes. Si se trata de un falso autónomo o de un periodo sin obligación de alta, es la cuota entera de cada mes; en los demás casos, la diferencia entre lo que pagaste y lo que debías pagar.
- [mes y año, importe ingresado, importe debido y diferencia de cada mes]
- Puedes sacar lo pagado de tus recibos o de los cargos en tu cuenta. Si es largo, pon «según la relación que acompaño como anexo» y adjunta una tabla. Deja fuera las cuotas pagadas hace más de cuatro años.
- [motivo por el que no había obligación de alta]
- Explica en una o dos frases por qué no debías estar de alta en esos meses, con datos: por ejemplo, la fecha en que cesaste en la actividad o los meses en que no la ejerciste.
- [rendimientos con los que se regularizó]
- Los que figuran en la resolución de regularización que te mandó la Tesorería.
- [régimen o reducción que correspondía]
- Por ejemplo, «el Régimen General, como persona trabajadora por cuenta ajena», «la cuota reducida por inicio de actividad (tarifa plana) desde el [fecha]» o «la reducción de cuotas de [nombre de la reducción]».
- [otros documentos que acompañas]
- La sentencia firme, la resolución de alta de oficio, la liquidación o rectificación de Hacienda, la resolución que reconoce la tarifa plana… lo que acredite el motivo.
Cómo entregarlo
- Preséntalo en el registro electrónico de la sede de la Seguridad Social (con certificado digital, Cl@ve o a través de quien te lleve la gestión) o en una Administración de la Seguridad Social, con dos copias: entrega una y pide que te sellen la otra con la fecha.
- Guarda el justificante de presentación: la fecha de entrega es la que cuenta para los cuatro años.
Qué puede pasar después
- Te reconocen la devolución
- Comprueba que la cantidad coincide con lo que pediste y que incluye el interés de demora. Si falta parte, puedes recurrir esa parte en alzada.
- Te la deniegan, en todo o en parte
- Presenta recurso de alzada ante la Tesorería en el plazo que indique la resolución. Si te lo desestiman, el pleito va al juzgado de lo contencioso-administrativo.
- No te contestan
- Reclama por escrito la resolución y anota la fecha de presentación. Para recurrir el silencio, revisa el plazo que corresponda: [plazo para recurrir el silencio].
Los escritos que vienen después
- DocumentoRecurso de alzada ante la Tesorería de la Seguridad SocialSi te deniegan la devolución en todo o en parte.
- DocumentoDemanda de reconocimiento de la relación laboralSi eres falso autónomo/a y aún no se ha declarado laboral tu relación.
- DocumentoSolicitud de la tarifa plana de autónomosSi vuelves a darte de alta y cumples los requisitos.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoFalso autónomo: cómo detectarlo, cómo reclamar y qué consecuencias tieneEs falso autónomo quien factura como autónomo pero trabaja, en realidad, dentro de la organización de una empresa, con sus medios, sus horarios y sus órdenes. Lo que cuenta es cómo se trabaja, no el nombre del contrato. Si un juzgado lo declara, la persona pasa a tener todos los derechos de una relación laboral: antigüedad, salario de convenio, indemnización por despido y cotización a cargo de la empresa.
- Artículo¿Se puede facturar sin ser autónomo? Cuándo hay que darse de altaSí, a veces. Lo que obliga a darse de alta en el régimen de autónomos no es emitir una factura, sino trabajar por cuenta propia de forma habitual. Ganar menos que el salario mínimo es un indicio de que no hay habitualidad, pero no un salvoconducto; y con Hacienda hay que darse de alta y declarar siempre.
- ArtículoRegularización de cuotas de autónomos: qué pasa si gané más o menosLa base que eliges como autónomo/a es provisional: cuando Hacienda comunica tus rendimientos del año, la Seguridad Social los compara con la base por la que cotizaste. Si cotizaste por debajo del mínimo de tu tramo, te reclama la diferencia sin recargo si pagas a tiempo; si cotizaste por encima del máximo, te devuelve el exceso de oficio y sin intereses.
- ArtículoTarifa plana de autónomos: quién puede pedirla, cuánto dura y cuándo se pierdeLa tarifa plana es una cuota reducida para quien se da de alta como autónomo/a por primera vez o tras dos años sin estar de alta (tres si ya la tuvo). Dura 12 meses y puede alargarse otros 12 si los rendimientos netos no llegan al salario mínimo. Hay que pedirla al darse de alta y se pierde si se causa baja durante el periodo.
- ArtículoAutónomo societario: cuándo hay que darse de alta y cuánto se cotizaTiene que darse de alta como autónomo societario quien trabaja de forma habitual para una sociedad de capital y tiene su control efectivo: siempre con la mitad del capital, y se presume con un tercio, con una cuarta parte si además dirige, o cuando la familia con la que convive reúne la mitad. Cotiza por ingresos reales, pero en 2026 no puede bajar de 1.424,40 € de base.
- Artículo¿Puede tener un contrato laboral el socio o administrador de la sociedad?Un socio puede tener un contrato de trabajo con su sociedad si hace un trabajo ordinario, depende de otros y no controla la empresa. Si dirige la sociedad desde su órgano de administración, la relación es mercantil, y si tiene el control efectivo debe cotizar como autónomo. Entre ambos extremos está el administrador sin control, que cotiza en el régimen general pero sin paro ni Fondo de Garantía Salarial.
- ArtículoFalso autónomo: el IVA de la factura no forma parte de tu salarioCuando se declara que un falso autónomo era en realidad trabajador/a, el IVA de sus facturas no cuenta como salario para calcular la indemnización: lo dice el Tribunal Supremo desde 2014. La sentencia de diciembre de 2025 que dio pie a este artículo no llegó a decidirlo, y enseña por qué hay que dejar el salario bien fijado en el juicio.
- ArtículoCuota de autónomos según ingresos reales: tramos, bases y cómo calcularlaLas personas autónomas cotizan según sus rendimientos netos: cada tramo de ingresos tiene una base mínima y una máxima, y la cuota es el 31,50 % de la base elegida. En 2026 se aplican las mismas tablas de 2025, con una cuota mínima de 205,88 euros al mes en el tramo más bajo y una base máxima de 5.101,20 euros.
- ArtículoDarse de alta como autónomo: pasos, plazos y primeras obligacionesPara trabajar por tu cuenta tienes que darte de alta en Hacienda (declaración censal, modelo 036) y en la Seguridad Social, en el régimen de autónomos, antes de empezar: el alta en la Seguridad Social se puede pedir hasta 60 días antes. Al darte de alta eliges mutua y base de cotización. Si te das de alta tarde, pagarás las cuotas atrasadas con recargo y lo que te pase mientras no estabas de alta puede quedar sin cobertura.
- ArtículoAutónomo colaborador familiar: quién puede serlo, cuánto cotiza y qué protección tieneEl autónomo colaborador es el cónyuge o pariente hasta el segundo grado que trabaja de forma habitual en el negocio de un autónomo sin ser su asalariado. Se da de alta en el régimen de autónomos, no puede cotizar por debajo de la base mínima del grupo 7 del régimen general y, si no ha estado de alta en los cinco años anteriores, tiene una bonificación de la cuota durante 24 meses. No tiene paro, pero sí la protección por cese de actividad.
- Artículo¿Puede un autónomo cobrar la pensión con deudas a la Seguridad Social?Sí, pero hay que estar al corriente de las cuotas el día del hecho causante. Si se deben, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene que invitar a pagarlas en 30 días: si se pagan a tiempo, la pensión se cobra entera; si se pagan tarde, desde el mes siguiente al pago. Las cuotas ya prescritas no cuentan como deuda y las deudas como empresario no bloquean la pensión propia.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 26Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 26. Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia.
1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.
El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por:
a) El importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido como tal.
b) Los recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieran satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio.
c) El interés de demora previsto en el artículo 31.3, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago.
En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue.
2. No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente, sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiera lugar.
3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente al de su ingreso.
4. La Administración de la Seguridad Social reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto esta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.
Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
5. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso, en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 308Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2023Artículo 308. Cotización y recaudación.
1. Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 305, cotizarán en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales, en los términos señalados en los párrafos a), b) y c) de este apartado.
A efectos de determinar la base de cotización en este régimen especial se tendrán en cuenta la totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los referidos trabajadores, durante cada año natural, por sus distintas actividades profesionales o económicas, aunque el desempeño de algunas de ellas no determine su inclusión en el sistema de la Seguridad Social y con independencia de que las realicen a título individual o como socios o integrantes de cualquier tipo de entidad, con o sin personalidad jurídica, siempre y cuando no deban figurar por ellas en alta como trabajadores por cuenta ajena o asimilados a estos.
En este sentido, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente una tabla general y una tabla reducida de bases de cotización para este régimen especial. Ambas tablas se dividirán en tramos consecutivos de importes de rendimientos netos mensuales. A cada uno de dichos tramos de rendimientos netos se asignará una base de cotización mínima mensual y una base de cotización máxima mensual.
En el caso de la tabla general de rendimientos, el tramo 1 tendrá como límite inferior de rendimientos el importe de la base mínima de cotización establecida para el Régimen General de la Seguridad Social.
La cotización a que se refiere este apartado se determinará en los términos siguientes:
a) La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial se determinará durante cada año natural conforme a las siguientes reglas, así como a las demás condiciones que se determinen reglamentariamente:
1.ª Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión del promedio mensual de sus rendimientos netos anuales dentro de la tabla general de bases fijada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2.ª Cuando prevean que el promedio mensual de sus rendimientos netos anuales pueda quedar por debajo del importe de aquellos que determinen la base mínima del tramo 1 de la tabla general establecida para cada ejercicio en este régimen especial, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella, dentro de la tabla reducida de bases que se determinará al efecto, anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3.ª Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán cambiar su base de cotización, en los términos que se determinen reglamentariamente, a fin de ajustar su cotización anual a las previsiones que vayan teniendo de sus rendimientos netos anuales, pudiendo optar a tal efecto por cualquiera de las bases de cotización comprendidas en las tablas a que se refieren las reglas 1.ª y 2.ª, excepto en los supuestos a que se refieren las reglas 4.ª y 5.ª
4.ª Los familiares de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k), así como las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 de esta ley no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella que determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7. A tal efecto, en el procedimiento de regularización a que se refiere el apartado c) del presente artículo, la base de cotización definitiva no podrá ser inferior a dicha base mínima.
Para la aplicación de esta base de cotización mínima bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras, durante el período a regularizar al que se refiere la letra c).
5.ª En los supuestos de alta de oficio en este régimen especial, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta, así como durante el período comprendido entre el inicio de la actividad por cuenta propia y el mes en el que se solicite el alta, de formularse esta solicitud a partir del mes siguiente al del inicio de la actividad, la base de cotización mensual aplicable será la base mínima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 1.ª, establecida en cada ejercicio, salvo que, en las altas de oficio efectuadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, esta hubiese fijado expresamente otra base de cotización mensual superior. En los períodos indicados no resultará de aplicación el procedimiento de regularización a que se refiere el párrafo c) de este apartado 1.
6.ª Las bases de cotización mensuales elegidas dentro de cada año conforme a lo indicado en las reglas 1.ª a 5.ª tendrán carácter provisional, hasta que se proceda a su regularización en los términos del párrafo c).
b) La cotización mensual en este régimen especial se obtendrá mediante la aplicación, a la base de cotización determinada conforme al párrafo a), de los tipos de cotización que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca cada año para financiar las contingencias comunes y profesionales de la Seguridad Social, la protección por cese de actividad y la formación profesional de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en el mismo.
La falta de ingreso de la cotización dentro de plazo reglamentario determinará su reclamación junto con los recargos e intereses que correspondan, en los términos previstos en los artículos 28 y siguientes de esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
c) La regularización de la cotización en este régimen especial, a efectos de determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas del correspondiente año, se efectuará en función de los rendimientos anuales una vez obtenidos y comunicados telemáticamente por la correspondiente Administración tributaria a partir del año siguiente, respecto a cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Los importes económicos que determinarán las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas estarán constituidos por los rendimientos computables procedentes de todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, ejercidas por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en cada ejercicio, a título individual o como socio o integrante de cualquier tipo de entidad en los términos establecidos en el presente artículo.
El rendimiento computable de cada una de las actividades ejercidas por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma se calculará de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el cálculo del rendimiento neto, en los términos previstos en el presente artículo.
Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, el rendimiento computable será el rendimiento neto, incrementado en el importe de las cuotas de la Seguridad Social y aportaciones a mutualidades alternativas del titular de la actividad.
Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, el rendimiento computable será el rendimiento neto previo minorado en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas y el rendimiento neto previo en el resto de supuestos.
Para los rendimientos de actividades económicas imputados al contribuyente por entidades en atribución de rentas, el rendimiento computable imputado a la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma será, para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.
En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los que se refiere el artículo 305.2.b), se computarán en los términos que se determinen reglamentariamente, la totalidad de los rendimientos íntegros, dinerarios o en especie, derivados de la participación en los fondos propios de aquellas entidades en las que reúna, en la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades, una participación igual o superior al 33 % del capital social o teniendo la condición de administrador, una participación igual o superior al 25%, así como la totalidad de los rendimientos de trabajo derivados de su actividad en dichas entidades.
Del mismo modo se computarán, de manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de su propia actividad económica, los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud de lo establecido en el artículo 14.
En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a los que se refiere el artículo 305.2, c), d) y e) se computarán además la totalidad de los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios o comuneros en las entidades a las que se refiere dicho artículo.
2.ª A los rendimientos indicados en la regla anterior se les aplicará una deducción por gastos genéricos del 7 por ciento, salvo en el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 de esta ley, en que la deducción será del 3 por ciento.
Para la aplicación del último porcentaje indicado del 3 por ciento bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras, durante el período a regularizar.
3.ª Una vez fijado el importe de los rendimientos, se distribuirá proporcionalmente en el período a regularizar y se determinarán las bases de cotización mensuales definitivas y se procederá a regularizar la cotización provisional mensual efectuada por cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en el año anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre y cuando su base de cotización definitiva no esté comprendida entre la base de cotización mínima y la máxima correspondiente al tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos.
4.ª Si la cotización provisional efectuada fuese inferior a la cuota correspondiente a la base mínima de cotización del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos, el trabajador por cuenta propia deberá ingresar la diferencia entre ambas cotizaciones hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se le notifique el resultado de la regularización, sin aplicación de interés de demora ni recargo alguno de abonarse en ese plazo.
Si la cotización provisional efectuada fuese superior a la cuota correspondiente a la base máxima del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a devolver de oficio la diferencia entre ambas cotizaciones, sin aplicación de interés alguno, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, determinada la base de cotización definitiva, las deudas generadas por las cuotas no ingresadas en período voluntario calculadas de acuerdo con las bases de cotización provisionales no serán objeto de devolución o modificación alguna. Con independencia de lo anterior, conforme a lo establecido en el primer párrafo si la base de cotización definitiva fuese superior al importe de la base de cotización provisional por la que se generó deuda, la diferencia deberá ser ingresada conforme a lo indicado en dicho primer párrafo.
En ningún caso serán objeto de devolución los recargos e intereses.
5.ª La base de cotización definitiva para aquellas personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que no hubiesen presentado la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ante la correspondiente Administración tributaria o que, habiéndola presentado, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos cuando resulte de aplicación el régimen de estimación directa, será la base mínima de cotización para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7.
6.ª En caso de que la correspondiente Administración tributaria efectúe modificaciones posteriores en los importes de los rendimientos anuales de la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma que se han computado para la regularización, ya sea como consecuencia de actuaciones de oficio o a solicitud del trabajador, este podrá, en su caso, solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente.
En el caso de que la modificación posterior de los importes de los rendimientos anuales determine que los mismos sean superiores a los aplicados en la regularización, se pondrá en conocimiento del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efecto de que el mismo establezca, en su caso, la correspondiente regularización y determine los importes a ingresar, en los términos establecidos en el marco de la colaboración administrativa regulada en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
A tal efecto la correspondiente Administración tributaria comunicará dichas modificaciones tanto a la Tesorería General de la Seguridad Social como al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través de medios telemáticos.
En los supuestos de este apartado, no se modificará, en caso alguno, el importe de las prestaciones de Seguridad Social causadas cuya cuantía será, por tanto, definitiva, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 309.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo y de las especialidades reguladas en los artículos siguientes, en materia de cotización, liquidación y recaudación se aplicarán a este régimen especial las normas establecidas en el capítulo III del título I, y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Artículo 38 terLETA
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2023Artículo 38 ter. Reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de una actividad por cuenta propia.
La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará de la siguiente forma:
1. Con carácter general, se aplicará una cuota reducida por contingencias comunes y profesionales, a contar desde la fecha de efectos del alta y durante los doce meses naturales completos siguientes, quedando los trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional.
La cuantía anual de la cuota reducida se establecerá en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las referidas contingencias se determinará reglamentariamente.
2. Transcurrido el período indicado en el apartado anterior, podrá también aplicarse una cuota reducida durante los siguientes doce meses naturales completos, respecto a aquellos trabajadores por cuenta propia cuyos rendimientos económicos netos anuales, en los términos del artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sean inferiores al salario mínimo interprofesional anual que corresponda a este período.
Cuando este segundo periodo abarque parte de dos años naturales, el requisito relativo a los rendimientos económicos se deberá cumplir en cada uno de ellos.
3. La aplicación de las reducciones contempladas en este artículo deberá ser solicitada por los trabajadores en el momento de su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, además, en su caso, antes del inicio del período a que se refiere el apartado 2.
Respecto al período señalado en el apartado 2, la solicitud deberá acompañarse de una declaración relativa a que los rendimientos económicos netos que se prevén obtener serán inferiores al salario mínimo interprofesional vigente durante los años naturales en que se aplique la cuota reducida.
Los trabajadores por cuenta propia que disfruten de las reducciones contempladas en este artículo podrán renunciar expresamente a su aplicación, con efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la comunicación de la renuncia correspondiente.
4. El derecho a las reducciones en la cotización a que se refiere este artículo se extinguirá cuando los trabajadores por cuenta propia causen baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante cualquiera de los períodos en que resulten aplicables.
El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en este artículo para tener derecho a las reducciones en la cotización en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de tres años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichas reducciones en su anterior período de alta en el citado régimen especial.
5. Las cuantías de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores por cuenta propia durante el período o los períodos en que se beneficien de la cuota reducida regulada en este artículo, se determinarán con arreglo al importe de la base mínima del tramo inferior de la tabla general de bases que resulte aplicable durante los mismos, contemplada en la regla 1.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
6. La cuota reducida no será objeto de regularización, conforme a lo previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el período previsto en el apartado 1.
Durante el período previsto en el apartado 2, la regularización no se llevará a efecto si en el año o años que abarque los rendimientos económicos netos de los trabajadores autónomos hubieran sido inferiores al salario mínimo interprofesional anual vigente en cada uno de esos años.
Si en el año o años que abarque el segundo período, los rendimientos económicos superasen el importe del salario mínimo interprofesional vigente en alguno de ellos, la cotización reducida en el año en que concurra esta circunstancia, será objeto de la regularización correspondiente. A tal efecto, de los rendimientos obtenidos durante el año en que se supere dicho importe, para la regularización se tomará en consideración la parte proporcional, de dichos rendimientos, correspondiente a los meses afectados por la reducción.
7. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de las reducciones, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.
8. Finalizado el periodo máximo de disfrute de las reducciones en la cotización contempladas en este artículo, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca esa finalización.
9. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como a los socios de sociedades de capital y de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.
10. Cuando los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere este artículo tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, o sean víctimas de violencia de género o víctimas de terrorismo, los periodos de aplicación de la cuota reducida a que se refieren los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, de 24 meses naturales completos y de 36 meses naturales completos.
11. Las reducciones en la cotización previstas en este artículo no resultarán aplicables a los familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, al grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, ni a los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica incluidos en el primero de dichos regímenes.
12. Las reducciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a las aportaciones del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social destinadas a financiar reducciones en la cotización.
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