InicioModelos de escrito › Seguridad Social
Recurso de alzada ante la Tesorería de la Seguridad Social: alta de oficio, cuotas de autónomos, apremio
Para recurrir una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social: un alta anulada o un alta de oficio, la base de autónomos, la tarifa plana, un aplazamiento denegado o una providencia de apremio, antes de que quede firme.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora o autónoma a la que se dirige la resolución.
- A quién: el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que indique la resolución (normalmente, la dirección provincial).
- Cuándo: en el plazo que indique la resolución: normalmente, un mes desde el día siguiente a la notificación.
- El plazo es de un mes desde el día siguiente a la notificación, salvo que la resolución diga otro (artículo 122 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común). Se cuenta de fecha a fecha: si te la notifican el 10 de marzo, el último día es el 10 de abril. Pasado el plazo, la resolución queda firme y ya no se puede discutir, tampoco en el juzgado.
- Las notificaciones electrónicas cuentan desde que accedes a ellas en la sede electrónica de la Seguridad Social; si no entras en diez días naturales, se entienden rechazadas y el plazo corre igual (artículo 43.2 de la Ley 39/2015). Las personas autónomas las reciben siempre así: revisa el buzón con frecuencia, sobre todo cuando llegan las regularizaciones de cuotas. Hay recursos que se han perdido solo por presentarse tarde.
- Lee el pie de la resolución: dice qué recurso cabe, ante quién y en qué plazo. Si te equivocas en el nombre del recurso, se tramita igual (artículo 115.2 de la Ley 39/2015), pero no te equivoques de plazo.
- Recurrir no frena el cobro, salvo en la providencia de apremio. Contra una reclamación de cuotas o una base definitiva, la deuda sigue corriendo con recargos si no pagas, avalas o consignas el importe (artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social). Valora pagar y recurrir a la vez: si ganas, te devuelven lo pagado.
- Contra la providencia de apremio solo valen cinco motivos: que ya pagaste, que la deuda ha prescrito, un error material o aritmético en la cantidad, que tienes concedido un aplazamiento o una suspensión, o que no te notificaron la reclamación de la deuda (artículo 38.3 de la Ley General de la Seguridad Social). Si existía o no la deuda ya no se puede discutir aquí. Este recurso sí suspende el apremio sin dar garantía.
- Después va al juzgado de lo contencioso-administrativo, no al de lo social (artículo 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Lo que no alegues ahora puede ser más difícil de plantear después: aporta ya todas las pruebas.
- Si la Tesorería anula tu alta como asalariado/a, recúrrelo: si esa anulación queda firme, el juzgado de lo social ya no podrá revisarla cuando discutas el paro o la pensión que dependían de ella.
- Si te han dado de alta de oficio como autónomo/a, piensa antes si de verdad puedes probar lo contrario: en los casos de control de la sociedad, quien no puede probar que manda otra persona suele perder, y en el juzgado puede acabar pagando las costas.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A la [órgano ante el que se recurre]
Tesorería General de la Seguridad Social
[dirección]
Asunto: recurso de alzada contra la resolución de [fecha de la resolución], expediente o referencia [número de expediente o referencia]
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación] y domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio o medio para notificaciones], presento recurso de alzada contra la resolución de [órgano que dictó la resolución] de [fecha de la resolución], que me fue notificada el [fecha de notificación], por la que [lo que decide la resolución].
Presento el recurso dentro del plazo de un mes desde la notificación, conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y lo baso en los siguientes
MOTIVOS
Solo si la Tesorería anula tu alta como trabajador/a por cuenta ajena porque cree que el contrato era ficticio. Si no, bórralo.PRIMERO.- Mi alta no fue ficticia: trabajé de verdad para [nombre de la empresa] desde el [fecha de inicio del trabajo] hasta el [fecha de fin, si terminó], como [puesto de trabajo], con un horario de [horario] y bajo las órdenes de [quién organizaba el trabajo]. Cobré mi salario por [forma de pago del salario]. Lo acreditan los documentos que acompaño: [nóminas, transferencias, registro de jornada, mensajes o correos con la empresa, testigos]. La resolución anula el alta sin tener en cuenta estas pruebas.
Solo si te han dado de alta de oficio como autónomo/a. Si no, bórralo.PRIMERO.- No estaba obligado/a a darme de alta como autónomo/a porque [motivo por el que no debías estar de alta]. Lo acreditan [declaraciones de la renta, facturas, vida laboral, escrituras, libro de socios u otros documentos].
Solo si no discutes que debías estar de alta, pero sí la fecha desde la que la Tesorería te da de alta y te cobra cuotas. Si no, bórralo.SEGUNDO.- Subsidiariamente, la fecha de efectos del alta no es correcta. La resolución la fija el [fecha que fija la Tesorería], pero no empecé la actividad hasta el [fecha real de inicio], como acreditan [primera factura, alta en Hacienda, contrato de alquiler del local, otros documentos]. Las cuotas anteriores a esa fecha no se deben.
Solo si la Tesorería te deniega o te retira la tarifa plana. Si no, bórralo.PRIMERO.- Cumplo los requisitos de la reducción de cuotas por inicio de actividad (tarifa plana): me di de alta el [fecha del alta] y [no había estado de alta como autónomo/a en los dos años anteriores / no había disfrutado antes de la reducción, o han pasado más de tres años desde que la disfruté]. [Si me la retiran por un pago fuera de plazo: el retraso se debió a (causa del retraso), que es un error de la propia Seguridad Social, y solo afecta a los meses de (meses afectados).] Por eso tengo derecho a la reducción y a que me devuelvan la diferencia entre lo pagado y la cuota reducida desde la fecha del alta, con sus intereses.
Solo si la base definitiva de cotización está mal calculada. Si no, bórralo.PRIMERO.- La base definitiva de cotización de [año] está mal calculada porque [explica el error]. Con los datos correctos, mi base debía ser de [base que corresponde] euros mensuales, y la diferencia que resulta es de [cantidad] euros [a pagar / a devolver].
Solo si la Tesorería te ha denegado el aplazamiento de una deuda. Si no, bórralo.PRIMERO.- Pedí el aplazamiento de la deuda de [importe de la deuda] euros el [fecha de la solicitud de aplazamiento], en [número de plazos] plazos y ofreciendo como garantía [garantía ofrecida, o que no era exigible por la cuantía]. La resolución lo deniega [sin explicar por qué / sin valorar las garantías ofrecidas / con una motivación que no se corresponde con mi situación]. Mi situación económica me impide pagar de una vez, como acreditan [documentos de la situación económica], y puedo atender los plazos que propuse.
Solo si recurres una providencia de apremio. Si no, bórralo.PRIMERO.- Me opongo a la providencia de apremio porque [motivo de oposición al apremio], conforme al artículo 38.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Lo acredita [justificante de pago u otro documento].
[otros motivos, si los hay, cada uno en su párrafo]
Acompaño los siguientes documentos: [lista de documentos].
Solo si recurres una providencia de apremio. Si no, bórralo.Por tratarse de un recurso contra la providencia de apremio, su presentación suspende el procedimiento de apremio hasta que se resuelva, sin necesidad de garantía (artículo 38.3 de la Ley General de la Seguridad Social).
Por todo ello, SOLICITO que se estime este recurso, se anule la resolución recurrida y [lo que pides: que se mantenga mi alta / que se anule el alta de oficio y las cuotas reclamadas / que se fije la fecha de alta el (fecha) / que se me reconozca la tarifa plana / que se fije mi base definitiva en (base) euros / que se me conceda el aplazamiento / que se anule la providencia de apremio].
Solo si ya has pagado o te han embargado alguna cantidad por lo que recurres. Si no, bórralo.Pido también que se me devuelvan los [importe pagado o embargado] euros que he pagado o me han embargado por este motivo, con sus intereses.
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Cómo rellenarlo
- [órgano ante el que se recurre]
- Cópialo del pie de la resolución, donde dice «recurso de alzada ante…». Suele ser la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de tu provincia. También puedes presentarlo ante el órgano que dictó la resolución: lo remite al competente.
- [número de expediente o referencia]
- El que figura en la cabecera de la resolución. Sin él cuesta localizar tu caso.
- [fecha de notificación]
- El día en que la recibiste en papel o en que accediste a ella en la sede electrónica. Desde el día siguiente corre el mes del plazo.
- [lo que decide la resolución]
- Resúmelo en una línea: «se anula mi alta en el régimen general desde…», «se me da de alta de oficio en el régimen de autónomos desde… y se me reclaman cuotas por…», «se fija mi base definitiva de 2024 en…», «se deniega el aplazamiento…», «se apremia la deuda de…».
- [motivo por el que no debías estar de alta]
- Los casos más frecuentes: que la actividad no era habitual (pocas facturas, en fechas aisladas, con rendimientos netos por debajo del salario mínimo, y otra ocupación principal); que cobras la jubilación y tus rendimientos netos por la actividad no superan el salario mínimo anual; o que, siendo socio/a o administrador/a, no tienes el control efectivo de la sociedad (di qué porcentaje tienes y quién manda). Los rendimientos netos son los que figuran en tu declaración de la renta por la actividad (ingresos menos gastos), no lo facturado.
- [explica el error]
- Por ejemplo: te aplican la base de quien no declara sus rendimientos aunque presentaste la renta (di la fecha y los rendimientos netos declarados); no se han tenido en cuenta las retribuciones de la sociedad; se han sumado rendimientos que no son de tu actividad; se han contado mal los días de alta; se ha incluido un periodo de tarifa plana.
- [motivo de oposición al apremio]
- Solo valen cinco (artículo 38.3 de la Ley General de la Seguridad Social): que ya pagaste (fecha e importe del pago); que la deuda ha prescrito (las cuotas prescriben a los cuatro años, pero el plazo vuelve a empezar con cada reclamación o actuación de la Administración que te hayan notificado: compruébalo antes de alegarlo); un error material o aritmético en la cantidad (di cuál es la correcta); que la deuda estaba aplazada o suspendida (fecha de la resolución); o que no te notificaron antes la reclamación de la deuda (di cuándo te enteraste).
- [otros motivos, si los hay, cada uno en su párrafo]
- Deja solo los motivos que te sirvan y renuméralos (PRIMERO, SEGUNDO…). Puedes combinar varios: por ejemplo, que no había habitualidad y, si no se acepta, que la fecha del alta es errónea.
- [lista de documentos]
- Copia de la resolución recurrida y todas las pruebas: declaraciones de la renta, facturas, nóminas, transferencias, escrituras, vida laboral, justificantes de pago. Si no aportas algo ahora, puede que después no se admita.
Cómo entregarlo
- Por la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital, Cl@ve o DNI electrónico, en el trámite de recursos o de presentación de escritos. Guarda el justificante de registro con la fecha y la hora: es tu prueba de que lo presentaste a tiempo.
- Si recibes las notificaciones de la Seguridad Social por vía electrónica (las personas autónomas, siempre) o te representa una gestoría, presenta el recurso también por la sede electrónica.
- Si no estás obligado/a, también puedes presentarlo en papel, en cualquier registro público (una oficina de la Tesorería, de otro organismo o de asistencia en materia de registros) o en Correos por correo administrativo, con el sobre abierto para que sellen tu copia. Lleva dos copias y pide que te sellen una con la fecha.
Qué puede pasar después
- La Tesorería te da la razón
- Comprueba que se corrige tu vida laboral o tu deuda y, si pagaste o te embargaron, que te devuelven el dinero con intereses. Si no lo hacen, pídelo por escrito citando la resolución.
- La Tesorería desestima el recurso
- Puedes acudir al juzgado de lo contencioso-administrativo en el plazo de **dos meses** desde la notificación (artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Ahí hace falta abogado/a. Si no pagas, la deuda sigue su curso: valora pagar o pedir el aplazamiento mientras pleiteas.
- Pasan tres meses sin respuesta
- Puedes entender desestimado el recurso y acudir al contencioso-administrativo; en ese caso el plazo es de seis meses (artículo 122.2 de la Ley 39/2015 y artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
- Se te pasó el plazo
- La resolución es firme. En las deudas, aún puedes pedir el aplazamiento o, si te llega una providencia de apremio, recurrirla por sus motivos propios (pago, prescripción, error, aplazamiento o falta de notificación).
Los escritos que vienen después
- DocumentoRecurso contencioso-administrativo contra la Tesorería General de la Seguridad SocialEn los dos meses siguientes a la desestimación del recurso de alzada (seis, si no contestan).Modelo en preparación
- DocumentoSolicitud de aplazamiento o fraccionamiento de una deuda con la Seguridad SocialSi no puedes pagar de una vez lo que se confirma, antes de que pase a apremio.Modelo en preparación
- DocumentoSolicitud de vida laboral, bases de cotización o detalle de deudas a la TesoreríaAntes de recurrir, si necesitas los datos que maneja la Tesorería.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoDarse de alta como autónomo: pasos, plazos y primeras obligacionesPara trabajar por tu cuenta tienes que darte de alta en Hacienda (declaración censal, modelo 036) y en la Seguridad Social, en el régimen de autónomos, antes de empezar: el alta en la Seguridad Social se puede pedir hasta 60 días antes. Al darte de alta eliges mutua y base de cotización. Si te das de alta tarde, pagarás las cuotas atrasadas con recargo y lo que te pase mientras no estabas de alta puede quedar sin cobertura.
- Artículo¿Se puede facturar sin ser autónomo? Cuándo hay que darse de altaSí, a veces. Lo que obliga a darse de alta en el régimen de autónomos no es emitir una factura, sino trabajar por cuenta propia de forma habitual. Ganar menos que el salario mínimo es un indicio de que no hay habitualidad, pero no un salvoconducto; y con Hacienda hay que darse de alta y declarar siempre.
- ArtículoAutónomo societario: cuándo hay que darse de alta y cuánto se cotizaTiene que darse de alta como autónomo societario quien trabaja de forma habitual para una sociedad de capital y tiene su control efectivo: siempre con la mitad del capital, y se presume con un tercio, con una cuarta parte si además dirige, o cuando la familia con la que convive reúne la mitad. Cotiza por ingresos reales, pero en 2026 no puede bajar de 1.424,40 € de base.
- ArtículoRegularización de cuotas de autónomos: qué pasa si gané más o menosLa base que eliges como autónomo/a es provisional: cuando Hacienda comunica tus rendimientos del año, la Seguridad Social los compara con la base por la que cotizaste. Si cotizaste por debajo del mínimo de tu tramo, te reclama la diferencia sin recargo si pagas a tiempo; si cotizaste por encima del máximo, te devuelve el exceso de oficio y sin intereses.
- ArtículoCuota de autónomos según ingresos reales: tramos, bases y cómo calcularlaLas personas autónomas cotizan según sus rendimientos netos: cada tramo de ingresos tiene una base mínima y una máxima, y la cuota es el 31,50 % de la base elegida. En 2026 se aplican las mismas tablas de 2025, con una cuota mínima de 205,88 euros al mes en el tramo más bajo y una base máxima de 5.101,20 euros.
- ArtículoTarifa plana de autónomos: quién puede pedirla, cuánto dura y cuándo se pierdeLa tarifa plana es una cuota reducida para quien se da de alta como autónomo/a por primera vez o tras dos años sin estar de alta (tres si ya la tuvo). Dura 12 meses y puede alargarse otros 12 si los rendimientos netos no llegan al salario mínimo. Hay que pedirla al darse de alta y se pierde si se causa baja durante el periodo.
- ArtículoCómo aplazar y fraccionar deudas con la Seguridad SocialQuien debe cuotas u otras cantidades a la Seguridad Social puede pedir a la Tesorería que le deje pagarlas a plazos, hasta cinco años. No se pueden aplazar las cuotas descontadas a los trabajadores/as ni las de accidentes de trabajo, se pagan intereses y, si se cumple, se está al corriente; pero un aplazamiento concedido después de causar una prestación no sirve para cobrarla.
- ArtículoDevolver el paro cobrado de más: cómo lo reclama el SEPE, plazos y cómo pagarSi el SEPE cree que has cobrado paro o subsidio que no te tocaba, primero te da diez días para alegar y luego dicta una resolución con la cantidad. Desde entonces tienes treinta días para pagar, pedir el fraccionamiento o presentar reclamación previa; si no haces nada, la deuda pasa a la Tesorería con un recargo del 20 % y puede acabar en embargo.
- ArtículoContrato de trabajo simulado: qué es y qué pasa con las prestaciones cobradasUn contrato de trabajo es simulado cuando se firma y se da de alta a la persona sin que haya trabajo real, normalmente para cobrar una prestación. Si se descubre, la Seguridad Social anula el alta, retira la prestación y exige devolver lo cobrado, y puede haber multas y hasta delito. Pero la sospecha no basta: la Administración tiene que probarlo, y quien trabajó de verdad conserva su derecho.
- ArtículoInforme de vida laboral: cómo pedirlo, leerlo y corregir erroresEl informe de vida laboral es el documento de la Tesorería General de la Seguridad Social que recoge tus altas y bajas en cada empresa y régimen y los días que has estado de alta. Se pide gratis por internet en cualquier momento. Ojo: días de alta no siempre son días cotizados, y si falta un periodo o una fecha está mal hay que reclamarlo cuanto antes, porque las cuotas prescriben a los cuatro años.
- ArtículoDevolver prestaciones cobradas de más: plazos, buena fe, descuentos y cómo recurrirQuien cobra una prestación de la Seguridad Social que no le correspondía tiene que devolverla (artículo 55 de la Ley General), pero solo la parte indebida y solo la de los últimos cuatro años. La entidad no siempre puede reclamarlo por su cuenta, y si el error fue solo suyo y cobraste de buena fe, los tribunales pueden librarte de devolverlo. Si hay que pagar, se puede descontar de la pensión o fraccionar hasta cinco años.
- ArtículoEmbargo de la pensión: cuánto te pueden quitar y qué parte no se tocaLa pensión se embarga como un sueldo: lo que no pasa del salario mínimo (1.221 euros al mes en 2026) no se puede tocar, y el resto solo por tramos, del 30 % al 90 %. En los meses de paga extra la parte protegida se duplica. Las deudas de alimentos y las que se tienen con la propia Seguridad Social siguen otras reglas.
- ArtículoEmbargo de nómina: cuánto te pueden quitar del sueldo y de la indemnizaciónLo que cobras en neto hasta el salario mínimo (1.221 euros al mes en 2026) no se puede embargar; del resto se quita un porcentaje por tramos, del 30 % al 90 %. En el mes de paga extra la parte protegida se duplica. La indemnización por despido no tiene esa protección y Hacienda la embarga entera.
- Artículo¿Me pueden embargar el paro? Límites, alimentos, cuenta y descuentos del SEPEEl paro y el subsidio se embargan con los mismos límites que el salario: lo que no supera el salario mínimo interprofesional no se puede tocar y el resto, solo por tramos. Las deudas de alimentos son la gran excepción. Y cuando el propio SEPE se cobra lo que pagó de más, no rige el salario mínimo, pero debe dejarte al menos lo que cobra una pensión no contributiva.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 38Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 38. Providencia de apremio, otros actos del procedimiento ejecutivo y procedimiento de deducción.
1. Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquiera firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación, en los casos en que estas procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de providencia de apremio, en la que se identificará la deuda pendiente de pago con el recargo correspondiente.
2. La providencia de apremio, emitida por el órgano competente, constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los sujetos obligados al pago de la deuda.
En la notificación de la providencia de apremio se advertirá al sujeto responsable de que si la deuda exigida no se ingresa dentro de los quince días siguientes a su recepción o publicación serán exigibles los intereses de demora devengados y se procederá al embargo de sus bienes.
3. El recurso de alzada contra la providencia de apremio solo será admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Error material o aritmético en la determinación de la deuda.
d) Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
e) Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando esta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen.
La interposición del recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de la impugnación.
4. Si los interesados formularan recurso de alzada o contencioso-administrativo contra actos dictados en el procedimiento ejecutivo distintos de la providencia de apremio, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo, los intereses devengados y un 3 por ciento del principal como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.
5. La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor a la Tesorería General de la Seguridad Social. El embargo se efectuará en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social, con respeto siempre al principio de proporcionalidad.
Si el cumplimiento de la obligación con la Seguridad Social estuviera garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.
6. Si el deudor fuese una administración pública, organismo autónomo, entidad pública empresarial o, en general, cualquier entidad de derecho público, el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 1, iniciará el procedimiento de deducción, acordando, previa audiencia de la entidad afectada, la retención a favor de la Seguridad Social en la cuantía que corresponda por principal, recargo e intereses, sobre el importe total que con cargo a los Presupuestos Generales del Estado deba transferirse a la entidad deudora, quedando extinguida total o parcialmente la deuda desde que la Tesorería General de la Seguridad Social aplique el importe retenido al pago de la misma.
Solo se iniciará la vía de apremio sobre el patrimonio de estas entidades, en los términos establecidos en el apartado 2, cuando la ley prevea que puedan ostentar la titularidad de bienes embargables. En este caso y una vez definitiva en vía administrativa la providencia de apremio, el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social acordará la retención prevista en el párrafo anterior, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de apremio sobre los bienes embargables hasta completar el cobro de los débitos.
7. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.
8. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, aprobará el procedimiento para el cobro de las deudas con la Seguridad Social en vía de apremio.
9. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el artículo 39 y en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 24Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 24. Prescripción.
1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones.
b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.
c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que resulten aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquellas.
3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. La prescripción quedará interrumpida, asimismo, por el inicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 23Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 23. Aplazamiento de pago.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley.
2. El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.
3. El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso de incumplimiento.
4. El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda y los recargos, intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o reales de garantía que establezca la resolución de concesión, en el plazo que esta determine.
No será exigible dicha obligación en los supuestos en que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o a la condición del beneficiario, se establezca reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.
5. El principal de la deuda, los recargos sobre ella y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés se incrementará en dos puntos si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.
6. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará asimismo sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, de haberse cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29, o del 35 por ciento en caso contrario.
En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.
7. Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión.
Artículo 34Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 34. Actas de liquidación de cuotas.
1. Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, resulten o no directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados, dentro o fuera de plazo.
c) Derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y con base en cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.
d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.
En los casos a los que se refieren las letras a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquellos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento, se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.
Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.
3. Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y el procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2.
Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3. Esta reducción automática solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente.
Artículo 3Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 24 de diciembre de 2022Artículo 3. Materias excluidas.
No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.
b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención.
c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.
f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.
g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
h) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.
Artículo 112LPAC
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016Artículo 112. Objeto y clases.
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
Artículo 30LPAC
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016Artículo 30. Cómputo de plazos.
1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.
Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.
8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.