InicioGuía laboralTrabajo autónomo

Autónomo societario: cuándo hay que darse de alta y cuánto se cotiza

Tiene que darse de alta como autónomo societario quien trabaja de forma habitual para una sociedad de capital y tiene su control efectivo: siempre con la mitad del capital, y se presume con un tercio, con una cuarta parte si además dirige, o cuando la familia con la que convive reúne la mitad. Cotiza por ingresos reales, pero en 2026 no puede bajar de 1.424,40 € de base.

Actualizado el 10 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 7 min de lectura

Tienes que darte de alta como autónomo/a societario/a si trabajas de forma habitual para una sociedad mercantil (una sociedad limitada o anónima) y además tienes su control efectivo.

La ley da por hecho ese control si tienes la mitad del capital, y lo presume si tienes un tercio, una cuarta parte y además diriges la sociedad, o si tus familiares con los que convives y tú reunís la mitad.

Cotizas por tus ingresos reales, como el resto de autónomos, pero con un suelo más alto: en 2026 tu base no puede bajar de 1.424,40 € al mes.

Este artículo trata de quién tiene que darse de alta y cuánto cotiza.

Si lo que quieres saber es si un socio/a puede tener un contrato de trabajo con su sociedad, o qué pasa con el consejero/a que dirige sin tener el control, lo tienes en la guía sobre el socio o administrador y el contrato laboral.

Quién es autónomo/a societario/a

El artículo 305.2 b) de la Ley General de la Seguridad Social obliga a estar en el régimen de autónomos a quien reúne a la vez estas condiciones:

  • Trabaja para una sociedad de capital: como consejero/a o administrador/a con funciones de dirección y gerencia, o prestándole otros servicios (por ejemplo, quien atiende el negocio sin ser administrador/a).
  • Lo hace de forma habitual, personal y directa y a título lucrativo, es decir, para ganarse la vida con ello.
  • Tiene el control efectivo de la sociedad, directo o indirecto (por ejemplo, a través de otra sociedad).

Lo decisivo no es el nombre del cargo ni cómo esté organizada la plantilla, sino quién controla y dirige de verdad.

Un Tribunal Superior confirmó en 2025 el alta en autónomos de la persona que gestionaba la sociedad que controlaba, aunque en la empresa hubiera otra persona dada de alta en el régimen general por otras tareas (Superior de Aragón, octubre de 2025).

Cuándo se considera que tienes el control

La ley distingue entre una regla que no admite discusión y varias presunciones que sí se pueden rebatir.

Situación Qué dice la ley
Tienes al menos la mitad del capital Tienes el control, sin más discusión
Tus familiares con los que convives (cónyuge y parientes hasta segundo grado) y tú reunís al menos la mitad Se presume el control, salvo prueba en contrario
Tienes un tercio o más Se presume el control, salvo prueba en contrario
Tienes una cuarta parte o más y además tienes funciones de dirección y gerencia Se presume el control, salvo prueba en contrario
Ninguna de las anteriores La Administración puede probar el control por cualquier medio

La presunción familiar es la que más sorprende.

El Tribunal Supremo dio la razón a la Tesorería, que había pasado de oficio a autónomos a una socia trabajadora porque la mitad del capital estaba en manos de familiares con los que convivía (Supremo, enero de 2007).

Y un Tribunal Superior negó el paro a un hijo que, junto con su madre, reunía la mitad de la sociedad: su sitio era el régimen de autónomos (Superior de Andalucía, julio de 2011).

Pero las presunciones se pueden desmontar si se prueba que quien manda es otra persona:

Si te encuentras en una de estas situaciones, reúne pruebas de quién toma las decisiones: actas de la junta, poderes, quién firma con bancos y proveedores, quién fija horarios y sueldos.

¿Y si el cargo es gratuito o solo figuras en la sociedad?

Que los estatutos digan que el cargo de administrador/a no se cobra no evita el alta.

El Supremo lo dejó claro: quien gestiona de forma efectiva la sociedad y tiene su control está en autónomos aunque el cargo sea gratuito, porque el beneficio le llega a través de la propia sociedad (Supremo, enero de 2005).

Un Tribunal Superior lo aplicó en 2022 a un administrador único con control, sin entrar en cuánto cobraba (Superior de Madrid, marzo de 2022).

Distinto es quien solo figura: el socio/a meramente inversor o el consejero/a que no hace nada, no cobra y no controla.

Un Tribunal Superior entendió que esa persona no tenía que darse de alta en autónomos ni perdía el paro de su trabajo en otra empresa (Superior de Castilla y León, marzo de 2017).

La clave es la actividad real y habitual, no el nombramiento.

Cuánto cotiza un autónomo/a societario/a

Desde 2023 todos los autónomos cotizan según sus rendimientos netos, eligiendo una base dentro de una tabla de tramos y regularizando después con los datos de Hacienda. Los societarios siguen ese sistema con tres particularidades (artículo 308 de la Ley General de la Seguridad Social):

  1. Base mínima más alta. No pueden elegir una base inferior a la mínima del grupo 7 del régimen general, que en 2026 es de 1.424,40 € al mes. Con el tipo total del 31,50 %, la cuota mínima ronda los 449 € al mes. Basta con haber estado 90 días de alta como societario/a en el año para que se aplique, y tampoco se baja de ahí en la regularización. Durante 2026 se puede mantener la base provisional que se tenía en 2025 (artículo 18.4 de la Orden PJC/297/2026).
  2. Qué ingresos cuentan. Se suman los rendimientos del trabajo que cobras de la sociedad (tu sueldo como administrador/a o por tus servicios) y los dividendos y demás rendimientos de las sociedades en las que tengas al menos el 33 % del capital, o el 25 % si eres administrador/a.
  3. Menos gastos genéricos. A esos rendimientos se les resta un 3 % por gastos genéricos, frente al 7 % del resto de autónomos.

La base máxima en 2026 es de 5.101,20 € al mes.

Cómo se elige y se cambia la base y cómo funciona la tabla de tramos lo explica la guía de la cuota de autónomos; qué pasa cuando Hacienda comunica los ingresos y hay que pagar o te devuelven, la de la regularización.

La tarifa plana también es para los societarios

Durante años la Tesorería negó la tarifa plana a quien se daba de alta como socio/a administrador/a.

El Tribunal Supremo le quitó la razón: la reducción por inicio de actividad vale también para quien se da de alta por primera vez como administrador/a único/a de su sociedad limitada (Supremo, diciembre de 2019), y reiteró después que estos autónomos pueden acceder a las reducciones y bonificaciones de cuotas, con devolución de lo pagado de más e intereses (Supremo, junio de 2022).

Hoy la tarifa plana está en el artículo 38 ter de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo: una cuota reducida durante los doce meses naturales completos siguientes al alta, para quien se da de alta por primera vez o no ha estado de alta en los dos años anteriores.

La ley remite su importe a la Ley de Presupuestos: para 2023-2025 lo fijó el Real Decreto-ley 13/2022 en 80 € al mes; para 2026 no hay Presupuestos y ninguna norma lo ha fijado, así que la cuantía de 2026 es [cuantía de la cuota reducida en 2026].

Los requisitos, la prórroga y cuándo se pierde están en la guía de la tarifa plana.

Qué protección tienes y qué no

Como autónomo/a societario/a tienes la protección del régimen de autónomos: baja por enfermedad o accidente, permiso por nacimiento, incapacidad permanente, jubilación y cese de actividad.

Lo que no tienes es el paro de las personas asalariadas ni el Fondo de Garantía Salarial si la sociedad no paga.

Ten en cuenta que, para las prestaciones, la sociedad y tú sois personas distintas.

Por ejemplo, el Supremo negó la jubilación activa reforzada a una persona autónoma que trabajaba para su sociedad, porque las personas contratadas lo estaban por la sociedad y no por ella (Supremo, julio de 2021).

Y el cese de actividad de los socios/as tiene requisitos propios (cese involuntario en el cargo y pérdidas o deterioro del patrimonio de la sociedad), que se explican en la guía del paro de autónomos.

Si la Tesorería te da de alta de oficio

Si la Tesorería General de la Seguridad Social te pasa de oficio a autónomos, normalmente tras una actuación de la Inspección de Trabajo, la resolución puede reclamarte cuotas de meses o años anteriores.

Mientras no se tramita el alta, la ley aplica la base mínima del tramo 1 de la tabla general sin regularización posterior, salvo que la Inspección fije otra.

Para oponerte, el primer paso es el recurso de alzada ante la propia Tesorería, en el plazo de un mes.

Si lo desestiman, el pleito no va a los juzgados de lo social sino a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 3 f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Ahí es donde se han resuelto los casos recientes de los dos lados (Superior de Aragón, octubre de 2025) (Superior del País Vasco, febrero de 2023) (Superior de Andalucía, febrero de 2024) (Superior de Madrid, marzo de 2022).

Si ganas, se anula el alta y te devuelven lo cobrado o embargado (Superior de Andalucía, febrero de 2024).

Antes de recurrir, piensa bien si de verdad no tienes el control: si la presunción te alcanza y no puedes probar que manda otra persona, el recurso suele perderse y puede acabar con condena en costas (Superior de Aragón, octubre de 2025) (Superior de Madrid, marzo de 2022).

Preguntas frecuentes

Soy administrador/a único/a de mi sociedad limitada y no cobro nada por el cargo. ¿Tengo que estar en autónomos?

Si tienes el control de la sociedad y la gestionas de forma habitual, sí: los tribunales entienden que el beneficio te llega a través de la sociedad, aunque el cargo sea gratuito [S8][S9]. Si solo figuras en el cargo sin hacer nada ni tener el control, no.

Tengo el 30 % de la sociedad y trabajo en ella, pero no soy administrador/a. ¿Soy autónomo/a societario/a?

Con menos de un tercio y sin cargo de dirección no entra en juego ninguna presunción por porcentaje. Pero si convives con familiares socios y entre todos reunís la mitad del capital, se presume que tienes el control y la Tesorería puede pasarte a autónomos, salvo que pruebes que no mandas tú.

¿Cuál es la cuota mínima de un autónomo/a societario/a en 2026?

La base no puede bajar de la mínima del grupo 7 del régimen general, que en 2026 es de 1.424,40 € al mes. Con el tipo total del 31,50 % salen unos 449 € al mes, salvo tarifa plana u otra reducción.

¿Puedo pedir la tarifa plana si me doy de alta como socio/a administrador/a de una sociedad?

Sí. El Tribunal Supremo dijo que la reducción por inicio de actividad vale también para los societarios [S11][S12], siempre que se cumplan los requisitos generales (alta inicial o no haber estado en alta en los dos años anteriores).

¿Un autónomo/a societario/a cobra el paro si cierra la sociedad?

No cobra el paro de la persona asalariada, porque cotiza en autónomos. Tiene el cese de actividad, con requisitos propios para socios/as: cese involuntario del cargo y pérdidas o deterioro del patrimonio de la sociedad.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

Más guías: Quién es autónomo/a: falsos autónomos y figuras especiales

Ver toda la guía de Trabajo autónomo →

Comparte este artículo

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Otros artículos sobre este tema.

Modelos de escritos para este caso, listos para descargar en Word y completar.

Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículos 305.2 b) y 305.2 e)Ley General de la Seguridad SocialIncluye en el régimen de autónomos a quien dirige o presta servicios de forma habitual y lucrativa para una sociedad de capital cuyo control efectivo tiene, y fija las presunciones de control (50 %, familia conviviente, un tercio, una cuarta parte con dirección). Regla equivalente para los socios trabajadores de sociedades laborales cuando la familia conviviente reúne el 50 %.Cambio reciente: El artículo 305 se modificó por el Real Decreto-ley 1/2023 (nueva letra m, desde el 1-4-2023), sin tocar la letra b).
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2023

    2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:

    b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

    2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

    3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

    En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

    e) Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

    Ver el artículo 305 completo

  • Artículos 308.1 a) regla 4.ª y 308.1 c) reglas 1.ª y 308.2.ªLey General de la Seguridad SocialBase mínima del grupo 7 del régimen general para los societarios, rendimientos que se computan (dividendos con el 33 %, o el 25 % siendo administrador, y rendimientos de trabajo de la sociedad) y deducción por gastos genéricos del 3 %.Cambio reciente: Redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2022, vigente desde el 1-1-2023 (cotización por ingresos reales).
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2023

    1. Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 305, cotizarán en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales, en los términos señalados en los párrafos a), b) y c) de este apartado.

    a) La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial se determinará durante cada año natural conforme a las siguientes reglas, así como a las demás condiciones que se determinen reglamentariamente:

    1.ª Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión del promedio mensual de sus rendimientos netos anuales dentro de la tabla general de bases fijada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    2.ª Cuando prevean que el promedio mensual de sus rendimientos netos anuales pueda quedar por debajo del importe de aquellos que determinen la base mínima del tramo 1 de la tabla general establecida para cada ejercicio en este régimen especial, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella, dentro de la tabla reducida de bases que se determinará al efecto, anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    3.ª Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán cambiar su base de cotización, en los términos que se determinen reglamentariamente, a fin de ajustar su cotización anual a las previsiones que vayan teniendo de sus rendimientos netos anuales, pudiendo optar a tal efecto por cualquiera de las bases de cotización comprendidas en las tablas a que se refieren las reglas 1.ª y 2.ª, excepto en los supuestos a que se refieren las reglas 4.ª y 5.ª

    4.ª Los familiares de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k), así como las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 de esta ley no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella que determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7. A tal efecto, en el procedimiento de regularización a que se refiere el apartado c) del presente artículo, la base de cotización definitiva no podrá ser inferior a dicha base mínima.

    Para la aplicación de esta base de cotización mínima bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras, durante el período a regularizar al que se refiere la letra c).

    5.ª En los supuestos de alta de oficio en este régimen especial, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta, así como durante el período comprendido entre el inicio de la actividad por cuenta propia y el mes en el que se solicite el alta, de formularse esta solicitud a partir del mes siguiente al del inicio de la actividad, la base de cotización mensual aplicable será la base mínima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 1.ª, establecida en cada ejercicio, salvo que, en las altas de oficio efectuadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, esta hubiese fijado expresamente otra base de cotización mensual superior. En los períodos indicados no resultará de aplicación el procedimiento de regularización a que se refiere el párrafo c) de este apartado 1.

    6.ª Las bases de cotización mensuales elegidas dentro de cada año conforme a lo indicado en las reglas 1.ª a 5.ª tendrán carácter provisional, hasta que se proceda a su regularización en los términos del párrafo c).

    c) La regularización de la cotización en este régimen especial, a efectos de determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas del correspondiente año, se efectuará en función de los rendimientos anuales una vez obtenidos y comunicados telemáticamente por la correspondiente Administración tributaria a partir del año siguiente, respecto a cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma, conforme a las siguientes reglas:

    1.ª Los importes económicos que determinarán las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas estarán constituidos por los rendimientos computables procedentes de todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, ejercidas por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en cada ejercicio, a título individual o como socio o integrante de cualquier tipo de entidad en los términos establecidos en el presente artículo.

    El rendimiento computable de cada una de las actividades ejercidas por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma se calculará de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el cálculo del rendimiento neto, en los términos previstos en el presente artículo.

    Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, el rendimiento computable será el rendimiento neto, incrementado en el importe de las cuotas de la Seguridad Social y aportaciones a mutualidades alternativas del titular de la actividad.

    Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, el rendimiento computable será el rendimiento neto previo minorado en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas y el rendimiento neto previo en el resto de supuestos.

    Para los rendimientos de actividades económicas imputados al contribuyente por entidades en atribución de rentas, el rendimiento computable imputado a la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma será, para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.

    En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los que se refiere el artículo 305.2.b), se computarán en los términos que se determinen reglamentariamente, la totalidad de los rendimientos íntegros, dinerarios o en especie, derivados de la participación en los fondos propios de aquellas entidades en las que reúna, en la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades, una participación igual o superior al 33 % del capital social o teniendo la condición de administrador, una participación igual o superior al 25%, así como la totalidad de los rendimientos de trabajo derivados de su actividad en dichas entidades.

    Del mismo modo se computarán, de manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de su propia actividad económica, los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud de lo establecido en el artículo 14.

    En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a los que se refiere el artículo 305.2, c), d) y e) se computarán además la totalidad de los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios o comuneros en las entidades a las que se refiere dicho artículo.

    2.ª A los rendimientos indicados en la regla anterior se les aplicará una deducción por gastos genéricos del 7 por ciento, salvo en el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 de esta ley, en que la deducción será del 3 por ciento.

    Para la aplicación del último porcentaje indicado del 3 por ciento bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras, durante el período a regularizar.

    3.ª Una vez fijado el importe de los rendimientos, se distribuirá proporcionalmente en el período a regularizar y se determinarán las bases de cotización mensuales definitivas y se procederá a regularizar la cotización provisional mensual efectuada por cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en el año anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre y cuando su base de cotización definitiva no esté comprendida entre la base de cotización mínima y la máxima correspondiente al tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos.

    4.ª Si la cotización provisional efectuada fuese inferior a la cuota correspondiente a la base mínima de cotización del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos, el trabajador por cuenta propia deberá ingresar la diferencia entre ambas cotizaciones hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se le notifique el resultado de la regularización, sin aplicación de interés de demora ni recargo alguno de abonarse en ese plazo.

    Si la cotización provisional efectuada fuese superior a la cuota correspondiente a la base máxima del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a devolver de oficio la diferencia entre ambas cotizaciones, sin aplicación de interés alguno, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables a la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, determinada la base de cotización definitiva, las deudas generadas por las cuotas no ingresadas en período voluntario calculadas de acuerdo con las bases de cotización provisionales no serán objeto de devolución o modificación alguna. Con independencia de lo anterior, conforme a lo establecido en el primer párrafo si la base de cotización definitiva fuese superior al importe de la base de cotización provisional por la que se generó deuda, la diferencia deberá ser ingresada conforme a lo indicado en dicho primer párrafo.

    En ningún caso serán objeto de devolución los recargos e intereses.

    5.ª La base de cotización definitiva para aquellas personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que no hubiesen presentado la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ante la correspondiente Administración tributaria o que, habiéndola presentado, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos cuando resulte de aplicación el régimen de estimación directa, será la base mínima de cotización para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7.

    6.ª En caso de que la correspondiente Administración tributaria efectúe modificaciones posteriores en los importes de los rendimientos anuales de la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma que se han computado para la regularización, ya sea como consecuencia de actuaciones de oficio o a solicitud del trabajador, este podrá, en su caso, solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente.

    En el caso de que la modificación posterior de los importes de los rendimientos anuales determine que los mismos sean superiores a los aplicados en la regularización, se pondrá en conocimiento del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efecto de que el mismo establezca, en su caso, la correspondiente regularización y determine los importes a ingresar, en los términos establecidos en el marco de la colaboración administrativa regulada en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    A tal efecto la correspondiente Administración tributaria comunicará dichas modificaciones tanto a la Tesorería General de la Seguridad Social como al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través de medios telemáticos.

    En los supuestos de este apartado, no se modificará, en caso alguno, el importe de las prestaciones de Seguridad Social causadas cuya cuantía será, por tanto, definitiva, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 309.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo y de las especialidades reguladas en los artículos siguientes, en materia de cotización, liquidación y recaudación se aplicarán a este régimen especial las normas establecidas en el capítulo III del título I, y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

    Ver el artículo 308 completo

  • Artículos 18.1 y 18.4Orden PJC/297/2026, de 30 de marzo, de normas de cotización para 2026Tablas de bases de 2026 del régimen de autónomos y aplicación a los societarios de la base mínima del grupo 7, con la opción de mantener la base provisional de 2025.Cambio reciente: Publicada en el BOE el 31-3-2026, con efectos desde el 1-1-2026.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2026

    1. Bases de cotización aplicables:

    Desde el 1 de enero de 2026, con independencia de los rendimientos netos obtenidos por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, la base máxima de cotización será de 5.101,20 euros mensuales.

    Durante el año 2026, la tabla general y la tabla reducida y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos serán las siguientes:

    Tramos de rendimientos netos 2026

    –

    Euros/mes

    Base mínima

    –

    Euros/mes

    Base máxima

    –

    Euros/mes

    4. Las reglas 4.ª del artículo 308.1.a) y 5.ª del artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a los familiares de la persona trabajadora autónoma incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k) y a las personas trabajadoras autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e), así como a las personas trabajadoras autónomas a las que se refiere el artículo 308.1.c), regla 5.ª A tal efecto, en el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 308.1.c) del citado texto refundido, la base de cotización definitiva no podrá ser inferior a las bases de cotización establecidas en las citadas reglas. Las personas trabajadoras por cuenta propia a las que se refiere este apartado podrán mantener la base de cotización provisional vigente en 2025 durante 2026, o la resultante de aplicar la regla 4.ª del artículo 308.1.a) del mencionado texto refundido.

  • Artículo 3Orden PJC/297/2026, de 30 de marzo, de normas de cotización para 2026Base mínima del grupo 7 del régimen general en 2026: 1.424,40 € al mes.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2026

    Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.

    Desde el 1 de enero de 2026, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

    Bases mínimas

    –

    Euros/mes

    Bases máximas

    –

    Euros/mes

    Bases mínimas

    –

    Euros/día

    Bases máximas

    –

    Euros/día

  • Artículos 136.2 b) y 136.2 c)Ley General de la Seguridad SocialLo que pasa si no hay control: socio trabajador en el régimen general, o consejero/a o administrador/a con dirección como asimilado, sin paro ni Fondo de Garantía Salarial.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

    b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b).

    c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.

    Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.

    Ver el artículo 136 completo

  • Artículo 38 ter.1Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley 20/2007)Cuota reducida (tarifa plana) por inicio de actividad, que el Tribunal Supremo reconoce también a los societarios.Cambio reciente: Introducido por el Real Decreto-ley 13/2022, vigente desde el 1-1-2023; la cuantía la fija cada Ley de Presupuestos (80 € en 2023-2025).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2023

    1. Con carácter general, se aplicará una cuota reducida por contingencias comunes y profesionales, a contar desde la fecha de efectos del alta y durante los doce meses naturales completos siguientes, quedando los trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional.

    La cuantía anual de la cuota reducida se establecerá en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las referidas contingencias se determinará reglamentariamente.

  • Artículo 3 f)Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLos recursos contra las altas, bajas y cuotas que decide la Tesorería se llevan a la jurisdicción contencioso-administrativa, no a los juzgados de lo social.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 24 de diciembre de 2022

    No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

    f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.

    Ver el artículo 3 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Cómo funcionan las presunciones del 50 %, la familia, un tercio y una cuarta parte, y cómo se desmontan?