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Solicitud del incremento del 20 % de la incapacidad permanente total (total cualificada) al cumplir 55 años
Para pedir al Instituto Nacional de la Seguridad Social que suba tu pensión de incapacidad permanente total del 55 % al 75 % de la base reguladora (total cualificada), al cumplir 55 años o al dejar de trabajar o de cobrar el paro después de esa edad.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona que cobra una pensión de incapacidad permanente total y tiene 55 años o más.
- A quién: el Instituto Nacional de la Seguridad Social (o el organismo que te paga la pensión).
- Cuándo: en cuanto cumplas los requisitos: al cumplir 55 años sin trabajar, o al dejar de trabajar o de cobrar el paro después de esa edad. Los atrasos solo se pagan desde tres meses antes de la solicitud.
- Quién, a quién y cuándo. Lo presentas tú, como pensionista de incapacidad permanente total, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. No se aplica solo: el Instituto no sube la pensión al cumplir 55 años porque no sabe si trabajas o tienes un negocio. No hay plazo para pedirlo, pero sí límite a los atrasos: los efectos solo alcanzan a los tres meses anteriores a la solicitud (artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social). Si cumpliste los 55 hace dos años, pierdes casi todo ese tiempo: pídelo cuanto antes.
- Qué supone. La pensión pasa del 55 % al 75 % de la base reguladora: son 20 puntos más de la misma base, no un 20 % más de lo que cobras (artículo 196.2 y artículo 6 del Decreto 1646/1972).
- Requisitos. Tener 55 años o más (da igual la edad que tuvieras cuando te reconocieron la incapacidad) y no estar trabajando: si tienes un empleo o estás de alta como autónomo/a, el incremento queda en suspenso mientras dure. La ley lo liga a que, por tu edad, tu formación y el lugar donde vives, se presuma que te será difícil encontrar otro empleo; a partir de los 55 y sin trabajar se reconoce casi siempre, pero no es automático en todos los casos.
- Mientras cobras el paro no se paga. El Tribunal Supremo ha dicho que el 20 % no se cobra a la vez que la prestación o el subsidio por desempleo. Al terminar el paro, pídelo.
- Si eres autónomo/a, además de tener 55 años y no trabajar, no puedes ser titular de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera, como propietario/a, arrendatario/a, usufructuario/a o similar (artículo 38 del Decreto 2530/1970). No basta con darte de baja: ten a mano la baja en Hacienda y en la Seguridad Social y el papel que pruebe que dejaste el negocio (traspaso, cierre o contrato de alquiler del local).
- Si te reconocen la total en un juicio y ya tienes 55 años, lo prudente es pedir el incremento en la reclamación previa y en la demanda. Si no se pidió, usa esta solicitud en cuanto tengas la sentencia.
- Escribe solo lo que sea verdad. Declaras que no trabajas y, si eres autónomo/a, que no tienes negocio. Si empiezas a trabajar después, tendrás que comunicarlo: el 20 % se suspende mientras trabajes.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
Al Instituto Nacional de la Seguridad Social
Dirección Provincial de [provincia]
[dirección de la oficina]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: solicitud del incremento del 20 % de la pensión de incapacidad permanente total (total cualificada)
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de la Seguridad Social [número de afiliación], nacido/a el [fecha de nacimiento] y con domicilio en [domicilio completo], soy pensionista de incapacidad permanente total para la profesión habitual de [profesión], reconocida por [resolución del Instituto / sentencia] de [fecha], con número de pensión o de expediente [número de pensión].
Por medio de este escrito solicito que se reconozca el incremento del 20 % de la base reguladora de mi pensión (incapacidad permanente total cualificada), previsto en el artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 6 del Decreto 1646/1972, y que la pensión pase a ser del 75 % de la base reguladora.
Solo si acabas de cumplir 55 años o ya los tenías y no trabajas. Si no, bórralo.Cumplí 55 años el [fecha en que cumpliste 55 años] y no trabajo por cuenta propia ni ajena desde el [fecha de tu último día de trabajo, o de la resolución de la incapacidad si no has vuelto a trabajar].
Solo si tienes 55 años o más y acabas de dejar de trabajar o de cobrar el paro. Si no, bórralo.El [fecha del cese o del fin del paro] [terminó mi trabajo / dejé de cobrar la prestación o el subsidio por desempleo] en [empresa, actividad o prestación de que se trate]. Desde entonces no trabajo ni cobro el paro, por lo que pido que el incremento se aplique desde esa fecha, dentro del límite de tres meses del artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Acompaño [certificado de empresa, baja como autónomo/a o resolución de fin del paro].
Solo si eres autónomo/a. Si no, bórralo.Declaro que no ejerzo ninguna actividad que dé lugar a mi alta en la Seguridad Social y que no soy titular de ningún establecimiento mercantil o industrial ni de ninguna explotación agraria o marítimo-pesquera, conforme al artículo 38 del Decreto 2530/1970. Causé baja en el régimen de autónomos y en Hacienda el [fecha de la baja]. [El local donde trabajaba lo tengo alquilado a un tercero / lo traspasé / lo cerré], como acredito con [contrato de alquiler, traspaso u otro documento].
Pido que se resuelva esta solicitud y que se me notifique la nueva cuantía de la pensión con el abono de los atrasos que correspondan.
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Cómo rellenarlo
- [resolución del Instituto / sentencia]
- Deja solo lo que corresponda: si te reconoció la total el Instituto, su resolución; si la ganaste en un juicio, la sentencia.
- [número de pensión]
- Viene en la resolución y en las cartas de revalorización del Instituto. Si no lo encuentras, basta con el DNI y el número de la Seguridad Social.
- [fecha del cese o del fin del paro]
- La del último día trabajado o la del último día de la prestación o del subsidio. Si fue hace más de tres meses, los atrasos solo llegan a los tres meses anteriores a la solicitud.
- [El local donde trabajaba lo tengo alquilado a un tercero / lo traspasé / lo cerré]
- Deja la opción que sea la tuya y adjunta el documento. Si no tenías local, borra la frase.
Cómo entregarlo
- En la sede electrónica de la Seguridad Social o en un centro de atención del Instituto Nacional de la Seguridad Social (con cita previa). Guarda el justificante: su fecha es la que cuenta para los tres meses de atrasos.
- Si lo entregas en papel, lleva dos copias y pide que te sellen una con la fecha. También vale una oficina de registro de cualquier Administración.
- Adjunta el DNI y, según tu caso, el certificado de empresa, la resolución de fin del paro o la baja como autónomo/a y el documento del cierre, traspaso o alquiler del negocio.
Qué puede pasar después
- El Instituto reconoce el incremento
- Comprueba que la pensión pasa al 75 % de la base reguladora y que te pagan los atrasos. Si vuelves a trabajar, comunícalo: el 20 % se suspende mientras trabajes y tendrás que pedirlo otra vez al terminar.
- El Instituto lo deniega
- Presenta reclamación previa ante el propio Instituto en el plazo que indique la resolución y, si la desestiman, demanda ante el juzgado de lo social. Revisa la sede electrónica con frecuencia: el plazo puede empezar a contar aunque no abras la notificación.
Los escritos que vienen después
- DocumentoComunicación a la Seguridad Social del inicio de un trabajo cobrando una incapacidad permanenteSi vuelves a trabajar después de que te reconozcan el incremento.
- DocumentoSolicitud de reanudación del pago de la pensión de incapacidad permanente al dejar de trabajarSi ya te reconocieron el 20 %, te lo suspendieron por trabajar o cobrar el paro y ese trabajo o ese paro han terminado.
- DocumentoReclamación previa de incapacidad permanenteSi deniegan el incremento, en el plazo que indique la resolución.
- DocumentoDemanda de incapacidad permanenteSi desestiman la reclamación previa.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoIncapacidad permanente total cualificada: el 20 % más a partir de los 55 añosQuien tiene una incapacidad permanente total cobra el 55 % de su base reguladora, y a partir de los 55 años puede cobrar un 20 % más, hasta el 75 %, mientras no trabaje. La Seguridad Social no lo aplica sola: hay que pedirlo, y si se pide tarde solo se cobran tres meses de atrasos.
- ArtículoIncapacidad permanente total para la profesión habitual: requisitos, pensión y trabajoLa incapacidad permanente total se reconoce cuando las limitaciones impiden hacer todas o las tareas fundamentales de la profesión habitual, aunque se pueda trabajar en otra. Da una pensión vitalicia del 55 % de la base reguladora (el 75 % desde los 55 años, si se pide y no se trabaja) y es compatible con un empleo de funciones distintas.
- Artículo¿Cuánto voy a cobrar si me dan una incapacidad permanente?La pensión es un porcentaje de la base reguladora: el 55 % en la total (75 % en la cualificada, desde los 55 años), el 100 % en la absoluta y el 100 % más un complemento en la gran incapacidad. La parcial es un pago único de 24 mensualidades. La base reguladora se calcula de forma distinta si la incapacidad viene de enfermedad común, de accidente no laboral o de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
- ArtículoTipos de incapacidad permanente: parcial, total, absoluta y gran incapacidadHay cuatro grados de incapacidad permanente: parcial (un pago único de 24 mensualidades y sigues trabajando), total (pensión del 55 % y puedes trabajar en otra profesión), absoluta (pensión del 100 %, no puedes hacer ningún trabajo) y gran incapacidad (100 % más un complemento porque necesitas ayuda de otra persona). La total sube al 75 % desde los 55 años si se pide y no se trabaja.
- ArtículoIncapacidad permanente del autónomo: requisitos, grados y cuánto se cobraLas personas autónomas tienen derecho a la incapacidad permanente total, absoluta y gran incapacidad, con los mismos porcentajes que el régimen general, pero con reglas propias: hay que estar al corriente de pago de las cuotas, la parcial solo existe si viene de accidente de trabajo o enfermedad profesional y las lagunas de cotización no se rellenan. El aumento del 20 % a partir de los 55 años exige no seguir siendo titular del negocio.
- Artículo¿Puedo trabajar con una incapacidad permanente total? Qué trabajos son compatiblesSí: la pensión de incapacidad permanente total se puede cobrar entera junto con el sueldo de un trabajo distinto, sin límite de ingresos, siempre que las funciones no coincidan con las de la profesión para la que te declararon incapacitado. Si vuelves a hacer lo mismo, la pensión se suspende y puede tocar devolver lo cobrado. El incremento del 20 % de la total cualificada se deja de cobrar mientras se trabaja, y hay que comunicar el trabajo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- ArtículoCobrar el paro con una incapacidad permanente: cuándo se puede y cuándo noCon una incapacidad permanente total se puede cobrar el paro junto con la pensión si se pierde un trabajo posterior compatible con ella, pero solo con las cotizaciones hechas después de la incapacidad. Con la absoluta o la gran incapacidad, en cambio, el paro y la pensión no se cobran a la vez. Y el subsidio de mayores de 52 años es compatible con la total si no se supera el límite de rentas.
- ArtículoEl complemento a mínimos en la incapacidad permanente totalSi tu pensión de incapacidad permanente total no llega a la pensión mínima que fija la ley para tu edad y tu situación familiar, la Seguridad Social te paga la diferencia, siempre que vivas en España y tus otros ingresos no pasen de 9.442 euros al año en 2026 (11.013 si tienes cónyuge a cargo). En 2026 la mínima de la total va de 684,30 a 1.256,60 euros al mes, en catorce pagas, y el complemento nunca puede superar 628,80 euros al mes sin cónyuge a cargo.
- ArtículoReclamación previa de incapacidad permanente ante el INSS: plazos y qué presentarSi el INSS te deniega la incapacidad permanente o te da un grado menor, antes de ir al juzgado tienes que presentar una reclamación previa en 30 días hábiles desde la notificación. El INSS tiene 45 días para contestar; si calla, se entiende denegada, y desde ahí tienes 30 días hábiles para demandar.
- ArtículoIncapacidad permanente: notificación electrónica del INSS y plazos para reclamarNo conviene esperar a la carta. Desde el 1 de septiembre de 2026 las resoluciones de incapacidad permanente se notifican en la sede electrónica de la Seguridad Social, y si no se abren en diez días naturales se tienen por notificadas igualmente. Desde ese momento corren los 30 días hábiles para la reclamación previa; después hay otros 30 para demandar.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 196Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2019Artículo 196. Prestaciones económicas.
1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.
2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo.
3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.
4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.
5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.
6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.
Artículo 198Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.
1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo, y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran incapacidad no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad. Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad permanente.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento de gran incapacidad destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un trabajo incompatible con la pensión.
3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran incapacidad a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1.
Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 53. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Artículo 6DECRETO-1646-1972
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 28 de junio de 1972Artículo sexto. Incremento de la pensión de incapacidad permanente total.
Uno. El derecho a incremento de la pensión por incapacidad permanente total previsto en el número cuatro del artículo once de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos se reconocerá, en su caso, a los trabajadores declarados en dicha situación a partir, del primero de julio de mil novecientos setenta y dos, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o hubiere reconocido la pensión.
Dos. El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y cinco años.
Tres. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un veinte por ciento de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión.
Cuatro. El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.