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Demanda de incapacidad permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social
Para pedir al juzgado de lo social que te reconozca la incapacidad permanente, un grado mayor, otra contingencia, otra base reguladora u otra fecha de efectos, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social rechaza tu reclamación previa o no la contesta.
Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora.
- A quién: el juzgado de lo social (sección de lo social del tribunal de instancia) de tu provincia.
- Cuándo: en los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la desestimación de la reclamación previa, o a que pasen 45 días hábiles sin respuesta.
- Plazo de caducidad: 30 días hábiles desde la notificación de la desestimación de la reclamación previa o desde el día en que se cumplen los 45 días hábiles sin respuesta (artículo 71.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No cuentan los sábados, los domingos ni los festivos, y en este juicio tampoco agosto ni los días del 24 de diciembre al 6 de enero. El juzgado lo comprueba por su cuenta: si llegas tarde, no entrará a ver si tienes la incapacidad. No apures el último día.
- Si el Instituto no contesta, no esperes. Algunos tribunales admiten la demanda presentada más tarde cuando nunca hubo respuesta, pero otros la dan por caducada y el Tribunal Supremo no lo ha aclarado. Lo seguro es demandar en los 30 días hábiles siguientes al silencio.
- Tienes que haber hecho antes la reclamación previa y acompañar a la demanda su justificante de presentación y, si la hay, la resolución que la desestima. Si se te olvida, el juzgado te dará cuatro días para subsanarlo.
- En la demanda no puedes pedir cosas sustancialmente distintas de las de la reclamación previa (artículos 72 y 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Sí se valoran las dolencias que se han agravado, las que no se detectaron y las que han aparecido antes del juicio, pero conviene meterlas en la demanda, o en un escrito de ampliación con tiempo, con sus informes.
- El juez puede darte un grado inferior al que pides, pero no cambiar la causa. Si pides la incapacidad por accidente de trabajo y hay dudas, pide también, de forma subsidiaria, la de enfermedad común: el Supremo no permite concederla por otra contingencia si nadie la pidió.
- El juicio se gana con informes médicos que describan limitaciones, no diagnósticos. Lee el informe médico de síntesis del equipo de valoración (está en el expediente que el Instituto envía al juzgado) y prepara con qué lo vas a rebatir: informes de especialistas, un perito de parte o el médico forense. Del forense no sabes qué dirá, y su informe entra en el juicio te favorezca o no.
- Demanda siempre al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Si la incapacidad viene de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o lo pides, demanda también a la mutua y a la empresa.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A LA SECCIÓN DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE [localidad]
(Juzgado de lo social que corresponda por reparto)
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], actuando en mi propio nombre, presento DEMANDA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en [dirección de la dirección provincial del Instituto en tu provincia].
Solo si la incapacidad deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o pides que se declare así. Si no, bórralo.Demando también a [nombre de la mutua], mutua colaboradora con la Seguridad Social, con domicilio en [domicilio de la mutua], y a la empresa [nombre de la empresa], con CIF [CIF], con domicilio en [domicilio de la empresa], por la responsabilidad que pueda corresponderles en las prestaciones derivadas de [accidente de trabajo o enfermedad profesional].
Baso la demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
HECHOS
PRIMERO.- Datos personales y profesión habitual. Nací el [fecha de nacimiento] y estoy afiliado/a a la Seguridad Social en el [régimen de la Seguridad Social]. Mi profesión habitual es la de [profesión habitual], que desempeñaba en [empresa o actividad] desde [fecha o periodo]. Sus tareas fundamentales son: [tareas fundamentales del puesto, con sus exigencias físicas o psíquicas].
Solo si el Instituto tomó una profesión habitual distinta de la tuya. Si no, bórralo.El Instituto tomó como profesión habitual la de [profesión que tomó el Instituto]. No es correcto, porque [motivo: era la que tenía el día del accidente, o fue mi actividad fundamental en los 12 meses anteriores a la baja].
SEGUNDO.- El expediente. El [fecha de inicio del expediente] se inició expediente de incapacidad permanente [a mi solicitud o de oficio]. El equipo de valoración de incapacidades emitió su dictamen el [fecha del dictamen] y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia] dictó resolución el [fecha de la resolución], por la que [lo que decide la resolución] (documento n.º 1).
TERCERO.- Reclamación previa. El [fecha de la reclamación previa] presenté reclamación previa contra esa resolución (documento n.º 2, con su justificante de presentación).
Solo si el Instituto contestó la reclamación por escrito. Si no, bórralo.Fue desestimada por resolución de [fecha de la desestimación], que me fue notificada el [fecha de notificación de la desestimación] (documento n.º 3).
Solo si el Instituto no contestó la reclamación. Si no, bórralo.No ha sido contestada en el plazo de 45 días, por lo que se entiende denegada por silencio administrativo desde el [fecha en que se cumplieron los 45 días hábiles] (artículo 71.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
CUARTO.- Dolencias y limitaciones. Padezco el siguiente cuadro clínico, que es previsiblemente definitivo: [dolencias, con el diagnóstico de cada una]. Me produce estas limitaciones funcionales: [limitaciones concretas: qué no puedes hacer y desde cuándo]. Lo acreditan estos informes, que aportaré en el juicio: [lista de informes, con su fecha y el servicio que los firma].
Solo si tus dolencias se han agravado o han aparecido otras después de la resolución. Si no, bórralo.Después de la resolución del Instituto, [mis dolencias se han agravado o se me ha diagnosticado [nueva dolencia]], como acredita [informe y fecha]. No es un hecho ajeno al expediente: [es una agravación del cuadro que valoró el Instituto, ya existía y se ha conocido después, o no fue detectada por los servicios médicos].
QUINTO.- Grado. Con esas limitaciones, [por qué encajas en el grado que pides].
Solo si no estás de acuerdo con la contingencia (el origen) que fijó el Instituto. Si no, bórralo.La incapacidad deriva de [accidente de trabajo o enfermedad profesional], y no de [contingencia que fijó el Instituto], porque [cómo y dónde ocurrió el accidente, o a qué agente estuviste expuesto/a en el trabajo].
SEXTO.- Prestación. La base reguladora es de [base reguladora] euros mensuales y la fecha del hecho causante es el [fecha del hecho causante].
Solo si la base reguladora o el porcentaje de la pensión están mal calculados. Si no, bórralo.La base reguladora que aplicó el Instituto, de [base reguladora del Instituto] euros, es errónea porque [error concreto]. La correcta es de [base reguladora que pides] euros mensuales, según este cálculo: [cálculo].
Solo si te denegaron por no estar de alta, por falta de cotización o por no estar al corriente de las cuotas. Si no, bórralo.La denegación por [falta de alta, falta del periodo mínimo de cotización o no estar al corriente en el pago de cuotas] no es correcta, porque [motivo].
SÉPTIMO.- He agotado la vía administrativa previa (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No es necesario el intento de conciliación, porque el proceso es de Seguridad Social (artículo 64.1).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Competencia y procedimiento. Corresponde al orden social (artículo 2 o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y a este juzgado, por ser el de mi domicilio o el del lugar donde se dictó la resolución (artículo 10.2 a). Se sigue la modalidad procesal de Seguridad Social (artículos 140 y siguientes). La demanda se presenta dentro del plazo del artículo 71.6.
II. Fondo. Artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que define la incapacidad permanente como la situación de quien presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; artículo 194, en la redacción que mantiene su disposición transitoria vigésima sexta, que define los grados; y artículos 195 y 196, sobre los requisitos y la cuantía de la prestación.
III. Lo que se valora son las limitaciones y su repercusión en el trabajo, no los diagnósticos. La incapacidad total se reconoce cuando no se pueden hacer todas o las tareas fundamentales de la profesión habitual, y la absoluta cuando no queda capacidad para un trabajo real, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, sin un sacrificio excesivo de quien lo hace.
IV. La profesión habitual. La profesión habitual se vincula al trabajo que de verdad se hacía, y no a todo el grupo profesional en que se estaba encuadrado/a (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005, recurso 1591/2004). Y las secuelas se comparan con todas las tareas propias de esa profesión, no solo con las del puesto concreto (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2022, recurso 3861/2019).
V. Las dolencias que se agravan, las que ya existían y se manifiestan después y las que los servicios médicos no detectaron no son hechos nuevos ajenos al expediente, y el juzgado debe valorarlas (artículos 72 y 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019, recurso 46/2017).
VI. Grados subsidiarios. Quien pide un grado pide también los inferiores, si no los excluye y la entidad gestora no queda indefensa, como ocurre cuando ya valoró todos los grados (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2025, recurso 3203/2023). Por eso pido de forma subsidiaria los grados inferiores.
SUPLICO
Que admita esta demanda, cite a las partes a juicio y dicte sentencia que declare que estoy en situación de incapacidad permanente [grado que pides] derivada de [contingencia], y condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esa declaración y a abonarme la prestación correspondiente, del [porcentaje] de una base reguladora de [base reguladora] euros mensuales, con efectos desde el [fecha de efectos], con las mejoras y revalorizaciones que procedan.
Solo si pides un grado y quieres asegurar también los inferiores. Si no, bórralo.Subsidiariamente, que declare que estoy en situación de incapacidad permanente [grados inferiores, del mayor al menor], con las prestaciones que correspondan a cada uno.
Solo si pides la incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional y quieres asegurar la de enfermedad común. Si no, bórralo.Subsidiariamente, si no se aprecia que deriva de [accidente de trabajo o enfermedad profesional], que declare la incapacidad permanente [grado que pides] derivada de [enfermedad común o accidente no laboral].
Solo si demandas también a la mutua y a la empresa. Si no, bórralo.Que condene también a [nombre de la mutua] y a [nombre de la empresa] en la responsabilidad que a cada una corresponda.
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que comparezco al juicio asistido/a por [abogado/a o graduado/a social], a los efectos del artículo 21.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Solo si quieres que te reconozca el médico forense. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que, al amparo del artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pido que sea reconocido/a por el médico forense, porque el informe del equipo de valoración de incapacidades no tuvo en cuenta [dolencias o limitaciones que no se valoraron], que acreditan [informes que lo prueban, con su fecha]. El Tribunal Supremo ha anulado un juicio en que esta prueba, pedida en tiempo y forma, se denegó sin razón (sentencia de 7 de junio de 2022, recurso 2017/2019). SUPLICO que se acuerde esta prueba.
Cómo rellenarlo
- [localidad]
- La de tu domicilio o la de la dirección provincial del Instituto que dictó la resolución: puedes elegir (artículo 10.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
- [dirección de la dirección provincial del Instituto en tu provincia]
- Figura en el membrete de la resolución. La Tesorería se cita en la misma demanda; si quieres, añade también la dirección de su dirección provincial.
- [régimen de la Seguridad Social]
- Régimen general, régimen especial de trabajadores autónomos, del mar o el que figure en tu vida laboral.
- [tareas fundamentales del puesto, con sus exigencias físicas o psíquicas]
- Las de tu oficio, no solo las de tu último puesto: cargas, posturas, horas de pie, conducción, turnos. Se prueba con un certificado de funciones de la empresa, la evaluación de riesgos del puesto o testigos.
- [lo que decide la resolución]
- Cópialo de la resolución: «se deniega la incapacidad permanente», «se reconoce la incapacidad permanente total», «se fija una base reguladora de…».
- [fecha en que se cumplieron los 45 días hábiles]
- Cuenta 45 días hábiles (sin sábados, domingos ni festivos) desde el día siguiente a la presentación de la reclamación previa. Desde el día siguiente a esa fecha corren los 30 días para demandar.
- [limitaciones concretas: qué no puedes hacer y desde cuándo]
- Lo más importante de la demanda. Por ejemplo: «no puedo cargar más de 5 kilos, ni permanecer de pie más de 20 minutos, ni mantener la atención más de una hora». Si lo dice así algún informe, cita cuál.
- [grado que pides]
- Parcial, total, absoluta o gran incapacidad. Pide el que corresponde a tus limitaciones y añade los inferiores como subsidiarios.
- [por qué encajas en el grado que pides]
- Según el grado: **parcial**, puedes hacer las tareas fundamentales de tu profesión habitual, pero tu rendimiento en ella baja al menos un 33 %; **total**, no puedes hacer todas las tareas de tu profesión habitual o al menos sus tareas fundamentales; **absoluta**, no puedes hacer ningún trabajo, tampoco uno sedentario o ligero, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ni con la asistencia y la regularidad que exige cualquier empleo; **gran incapacidad**, además de no poder trabajar, necesitas la ayuda de otra persona para actos esenciales de la vida (vestirte, asearte, comer, desplazarte dentro o fuera de casa, tomar la medicación; basta con uno, pero tiene que ser una necesidad real de ayuda, no una simple dificultad).
- [contingencia]
- Enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
- [porcentaje]
- Total, 55 % (75 % si es cualificada, a partir de los 55 años); absoluta, 100 %; gran incapacidad, 100 % más el complemento. La parcial no da pensión: es una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de la baja; en ese caso escribe «la indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de [importe] euros».
- [base reguladora]
- La que fijó el Instituto en su resolución o, si la discutes, la que tú calculas. Si no la conoces, puedes escribir «la que reglamentariamente corresponda».
- [fecha de efectos]
- Normalmente, el día siguiente a la extinción de la baja o la fecha del dictamen del equipo de valoración. Si la incapacidad se debe a una agravación posterior, puede ser más tarde.
Cómo entregarlo
- Por internet, en la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital; o en papel, en el registro del decanato o de la oficina de reparto de los juzgados de lo social de tu localidad.
- En papel, lleva una copia por cada parte demandada y una más para ti (con dos partes demandadas, tres copias), con los documentos: la resolución del Instituto, la reclamación previa con su justificante de presentación y, si la hay, la resolución que la desestima.
- Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
- Guarda la copia sellada con la fecha: es la prueba de que demandaste en plazo.
Qué puede pasar después
- El juzgado admite la demanda
- Te citará a juicio y pedirá al Instituto el expediente administrativo. Cuando llegue, lee el informe médico de síntesis. Si quieres proponer prueba que el juzgado tenga que pedir con antelación, debe hacerse al menos diez días antes del juicio.
- Aparecen dolencias nuevas o se agravan antes del juicio
- Amplía la demanda por escrito con los informes, con tiempo para que el Instituto pueda preparar su defensa. Llevarlas por sorpresa el día del juicio es lo más arriesgado.
- El juzgado te pide que subsanes algún defecto
- Hazlo en el plazo que te dé (si lo que falta es acreditar la reclamación previa, son cuatro días). Si no lo haces, la demanda puede archivarse.
- La sentencia no te da la razón
- Cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, y para él ya es obligatorio abogado/a o graduado/a social. El plazo es corto: búscalo en cuanto recibas la sentencia.
Los escritos que vienen después
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoReclamación previa de incapacidad permanente ante el INSS: plazos y qué presentarSi el INSS te deniega la incapacidad permanente o te da un grado menor, antes de ir al juzgado tienes que presentar una reclamación previa en 30 días hábiles desde la notificación. El INSS tiene 45 días para contestar; si calla, se entiende denegada, y desde ahí tienes 30 días hábiles para demandar.
- ArtículoPlazo para demandar cuando el INSS no responde a la reclamación previaSi el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) no contesta la reclamación previa en 45 días hábiles, se entiende denegada y puedes demandar. La ley da 30 días para hacerlo; algunos Tribunales Superiores no aplican ese plazo mientras no haya respuesta, pero otros sí. Lo seguro es demandar en esos 30 días.
- ArtículoIncapacidad permanente: notificación electrónica del INSS y plazos para reclamarNo conviene esperar a la carta. Desde el 1 de septiembre de 2026 las resoluciones de incapacidad permanente se notifican en la sede electrónica de la Seguridad Social, y si no se abren en diez días naturales se tienen por notificadas igualmente. Desde ese momento corren los 30 días hábiles para la reclamación previa; después hay otros 30 para demandar.
- ArtículoTipos de incapacidad permanente: parcial, total, absoluta y gran incapacidadHay cuatro grados de incapacidad permanente: parcial (un pago único de 24 mensualidades y sigues trabajando), total (pensión del 55 % y puedes trabajar en otra profesión), absoluta (pensión del 100 %, no puedes hacer ningún trabajo) y gran incapacidad (100 % más un complemento porque necesitas ayuda de otra persona). La total sube al 75 % desde los 55 años si se pide y no se trabaja.
- Artículo¿Qué se entiende por profesión habitual en la incapacidad permanente?La profesión habitual es el oficio con el que se comparan tus limitaciones para decidir si hay incapacidad total o parcial. En un accidente es la que tenías el día del accidente; en una enfermedad, la que fue tu actividad fundamental en los 12 meses anteriores a la baja. Es más amplia que tu puesto concreto, pero más estrecha que todo tu grupo profesional.
- ArtículoEl Supremo admite dar la incapacidad parcial aunque la demanda pidiera la totalEl Tribunal Supremo confirmó en mayo de 2025 que un tribunal puede reconocer la incapacidad permanente parcial a quien había pedido la total o la absoluta, aunque la parcial no figurase en la demanda. Basta con que la persona no la haya excluido, que se vea su voluntad de aceptarla y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no quede indefenso.
- ArtículoAlegar nuevas dolencias en el juicio de una incapacidad permanenteSí: en el juicio de una incapacidad permanente el juzgado puede valorar las dolencias que han empeorado, las que ya existían y no se detectaron y las que aparecen después de la resolución del INSS, siempre antes del juicio. El límite es no sorprender: lo seguro es ampliar la demanda a tiempo y aportar los informes, y una enfermedad nueva sin relación con las anteriores no entra.
- ArtículoLa prueba del médico forense para conseguir la incapacidad permanenteEn el juicio de incapacidad permanente se puede pedir que te reconozca el médico forense, que es gratuito y no depende de ninguna de las partes. El juzgado no está obligado a acordarlo, y su informe puede ayudarte o hundir tu demanda: conviene pedirlo solo cuando el expediente del INSS tiene huecos claros.
- ArtículoIncapacidad permanente parcial: requisitos, cuánto se cobra y si puedes seguir trabajandoLa incapacidad permanente parcial se reconoce cuando las secuelas reducen al menos un 33 % el rendimiento en tu profesión habitual sin impedirte hacer sus tareas fundamentales. No da una pensión: se cobra una sola vez una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la baja, y puedes seguir trabajando, también en tu misma empresa.
- ArtículoIncapacidad permanente total para la profesión habitual: requisitos, pensión y trabajoLa incapacidad permanente total se reconoce cuando las limitaciones impiden hacer todas o las tareas fundamentales de la profesión habitual, aunque se pueda trabajar en otra. Da una pensión vitalicia del 55 % de la base reguladora (el 75 % desde los 55 años, si se pide y no se trabaja) y es compatible con un empleo de funciones distintas.
- ArtículoIncapacidad permanente absoluta: requisitos, cuánto se cobra y cuándo la concedenLa incapacidad permanente absoluta se concede cuando las dolencias impiden trabajar en cualquier profesión u oficio, no solo en la habitual. No hace falta estar postrado: basta con no poder hacer ningún trabajo con un mínimo de rendimiento, constancia y eficacia, sin un sacrificio excesivo. Da una pensión vitalicia del 100 % de la base reguladora.
- ArtículoGran incapacidad (antes gran invalidez): requisitos y cuándo se concedeLa gran incapacidad, que hasta mayo de 2025 se llamaba gran invalidez, se reconoce a quien, además de tener una incapacidad permanente, necesita la ayuda de otra persona para actos esenciales de la vida como comer, vestirse, asearse o desplazarse. Basta con no poder hacer por sí mismo uno de esos actos, y la ayuda no tiene que ser continua, pero la simple dificultad no es suficiente. Desde 2023 la ceguera no da por sí sola este grado: hay que probar la necesidad de ayuda.
- ArtículoIncapacidad absoluta aunque no haya hecho un programa de deshabituaciónEl Tribunal Superior de Justicia de Navarra reconoció la incapacidad permanente absoluta a un operario conservero con un cuadro psiquiátrico de siete años, aunque no se había sometido a un programa de deshabituación de sus adicciones. Para la Sala, la posibilidad teórica de mejorar con un tratamiento futuro no impide que la incapacidad sea permanente: si mejora, se revisa el grado.
- ArtículoFecha del hecho causante de la incapacidad permanente: cuál es y qué decideSi la incapacidad permanente viene de una baja, el hecho causante es el día en que la baja se extingue: al agotar los 545 días o con el alta médica con propuesta de incapacidad. Si no hubo baja, o no se había extinguido, es la fecha del dictamen-propuesta del equipo de valoración. Ese día se miran el alta, las cotizaciones, la edad y la base reguladora.
- ArtículoNueva base reguladora tras la revisión de la incapacidad permanenteCuando la incapacidad permanente se revisa por agravación, la nueva pensión se calcula, por regla general, sobre la misma base reguladora que la anterior, revalorizada: la revisión no crea una pensión distinta. Si después de la primera incapacidad se volvió a trabajar y cotizar, los tribunales admiten que esas cotizaciones cuenten, pero no que sirvan para rebajar la protección que ya se tenía.
- ArtículoLesiones permanentes no invalidantes: baremo y cuantías de la indemnizaciónSi un accidente de trabajo o una enfermedad profesional te deja una secuela definitiva que no te impide trabajar, pero que figura en el baremo oficial, tienes derecho a una indemnización de pago único. Las cuantías vigentes son las de la Orden ISM/450/2023, para hechos causantes desde el 7 de mayo de 2023, y van de 515 a 9.512 euros por lesión.
- Artículo¿Puedo cobrar dos incapacidades permanentes a la vez?Sí, si las dos pensiones nacen en regímenes distintos de la Seguridad Social (por ejemplo, el general y el de autónomos) y cada una se ha ganado solo con las cotizaciones de su régimen. Si las dos son del mismo régimen, o una necesitó cotizaciones del otro, son incompatibles y hay que elegir una.
- ArtículoIncapacidad permanente por fibromialgia: cuándo se concede y en qué gradoLa fibromialgia puede dar lugar a una incapacidad permanente total o absoluta, pero el diagnóstico por sí solo no basta: hay que probar cuánto limita en el trabajo. Los tribunales la conceden sobre todo cuando el dolor es grave y resistente al tratamiento y se suma a fatiga crónica, sensibilidad química múltiple o depresión.
- ArtículoIncapacidad permanente por hernias discales: cuándo se concede y en qué gradoUna hernia discal puede dar lugar a una incapacidad permanente total y, en los casos más graves, a la absoluta, pero la hernia por sí sola no basta: hay que probar que limita de forma grave y definitiva. Pesan sobre todo la radiculopatía (el nervio afectado), el resultado de la cirugía y los esfuerzos que exige la profesión habitual.
- ArtículoIncapacidad permanente por artrosis: qué grado dan los tribunales y casos realesLa artrosis puede dar una incapacidad permanente, pero el diagnóstico por sí solo no basta: los tribunales miran qué limitaciones deja (andar, estar de pie, cargar, usar las manos) y si chocan con las tareas fundamentales de tu profesión. Lo más frecuente es la incapacidad total en oficios físicos; la absoluta y la gran incapacidad se reservan para los casos más graves.
- ArtículoIncapacidad permanente por depresión: cuándo se concede y en qué gradoLa depresión puede dar lugar a una incapacidad permanente total o absoluta, pero no basta con el diagnóstico: tiene que ser grave, crónica y resistente a los tratamientos, y hay que probar cuánto limita para trabajar. Con una depresión leve o moderada, una distimia o una ansiedad que responde al tratamiento, lo normal es que se deniegue.
- ArtículoIncapacidad permanente tras un ictus: qué secuelas cuentan y qué grado se concedeUn ictus da derecho a una incapacidad permanente cuando deja secuelas graves y definitivas que impiden trabajar, no por el diagnóstico en sí. Según lo que limiten la hemiparesia, la afasia, el deterioro cognitivo o la visión, puede ser total, absoluta o gran incapacidad, y también puede denegarse si la persona recupera autonomía.
- ArtículoIncapacidad permanente por enfermedad mental grave: esquizofrenia, bipolar y otrasLa esquizofrenia, el trastorno bipolar, los trastornos graves de la personalidad o un trastorno obsesivo grave pueden dar la incapacidad permanente total, la absoluta e incluso la gran incapacidad. Pero no basta el diagnóstico: los tribunales miran los brotes, los ingresos, los síntomas que quedan entre crisis, el deterioro cognitivo y cómo responde al tratamiento.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.
4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.
Artículo 72Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Artículo 140Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 140. Tramitación. Impugnación de altas médicas.
1. En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela. No será exigible el previo agotamiento de la vía administrativa, en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.
3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades:
a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.
b) Será urgente y se le dará tramitación preferente.
c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.
d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción.
Artículo 143Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 143. Remisión del expediente administrativo.
1. Al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la misma, en original o copia, en soporte escrito o preferentemente informático, y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. El expediente se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice de los documentos que contenga. Si se remitiera el expediente original, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo devolverá a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello.
La remisión del expediente podrá tener lugar en forma electrónica, facilitándose la puesta a disposición en los términos previstos en el artículo 63 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
2. Al solicitarse la referida remisión de expediente o actuaciones se requerirá igualmente al correspondiente organismo y éste, en su caso, deberá poner de oficio en conocimiento del juzgado o tribunal, informe de si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas en las que se deduzcan pretensiones en relación con el mismo acto o actuación, a los efectos de posibilitar, en su caso, la acumulación de oficio o a instancia de parte.
3. A la vista del expediente, el Tribunal dispondrá el emplazamiento de las personas que pudieran ostentar un interés legítimo en el proceso o resultar afectadas por el mismo, para que puedan comparecer en el acto de juicio y ser tenidas por parte en el proceso y formular sus pretensiones, procurando que tal emplazamiento se entienda con los interesados con al menos cinco días hábiles de antelación al señalamiento a juicio y sin necesidad de que, en este caso, se cumplan los plazos generales previstos para la citación de las partes demandadas en el artículo 82.
4. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Artículo 93Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 93. Prueba pericial.
1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate.
2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.
Artículo 43Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de diciembre de 2022Artículo 43. Tiempo de las actuaciones judiciales.
1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.
Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.
Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.
Artículo 10Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:
a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.
d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.
h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.
4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.
b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.
Artículo 21Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.
1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.
Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.
Artículo 80Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.
1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.
f) Fecha y firma.
2. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.
Artículo 193Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2024Artículo 193. Concepto.
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior.
Artículo 194Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran incapacidad.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 195Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025Artículo 195. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.
3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).
5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Artículo 196Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2019Artículo 196. Prestaciones económicas.
1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.
2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo.
3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.
4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.
5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.
6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.
Artículo 200Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 200. Calificación y revisión.
1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.
Artículo 201Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 201. Indemnizaciones por baremo.
Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
- 28 feb 2005TSLa profesión habitual se vincula al trabajo que de verdad se hacía, no a todo el grupo profesional: no se puede negar la total porque en el grupo haya puestos más ligeros.Recurso 1591/2004
- 20 sep 2022TSPara decidir si hay incapacidad total, las secuelas se comparan con todas las tareas de la profesión habitual, no solo con las del puesto concreto que se ocupaba.Recurso 3861/2019
- 6 feb 2019TSLas dolencias que se agravan, las que se manifiestan después y las que no se detectaron no son hechos nuevos ajenos al expediente: el juzgado debe valorarlas.Recurso 46/2017
- 27 may 2025TSQuien pide un grado de incapacidad puede obtener uno inferior si no lo excluyó y la entidad gestora no queda indefensa: quien pide lo más pide lo menos.Recurso 3203/2023 · comentada en la newsletter
- 7 jun 2022TSSi se pidió a tiempo la pericial del médico forense, se denegó sin razón y se protestó, hay que repetir el juicio para practicarla.Recurso 2017/2019 · comentada en la newsletter