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Solicitud de reanudación del pago de la pensión de incapacidad permanente al dejar de trabajar
Para pedir al Instituto Nacional de la Seguridad Social que vuelva a pagarte la pensión de incapacidad permanente (o el 20 % de la total cualificada) que te suspendió mientras trabajabas o cobrabas el paro, ahora que ese trabajo o ese paro han terminado.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona con una incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad cuya pensión, o su incremento del 20 %, se suspendió por trabajar o cobrar el paro.
- A quién: el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- Cuándo: en cuanto termine el contrato, la actividad como autónomo/a o la prestación o el subsidio por desempleo.
- Quién, a quién y cuándo. Lo presentas tú ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto dejes de trabajar o de cobrar el paro. La incapacidad no se perdió: solo se dejó de pagar la pensión, o el 20 %, mientras trabajabas. Pero el Instituto no siempre sabe que has terminado: pídelo tú, sin esperar, y acompaña el papel que lo prueba.
- Absoluta o gran incapacidad (antes, gran invalidez). Si te suspendieron la pensión porque el trabajo te daba de alta en la Seguridad Social, la ley dice que el Instituto reanuda el pago cuando cesas en ese trabajo o actividad (artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social). El complemento de gran incapacidad no debía haberse suspendido.
- Total. Si te suspendieron la pensión porque volviste a trabajar en tu misma profesión, o en un puesto que el Instituto consideró incompatible, al terminar ese trabajo vuelve a pagarse. Si el trabajo era en una profesión distinta, la pensión no tenía por qué suspenderse; si te la suspendieron, este escrito sirve para recuperarla desde el cese, y lo anterior se discute por otra vía.
- Total cualificada: el 20 % se recupera al dejar de trabajar o de cobrar el paro. Ese incremento no se paga mientras trabajas ni mientras cobras la prestación o el subsidio por desempleo, y vuelve a pagarse cuando terminan. No retrases la solicitud.
- Comprueba que de verdad has cesado. Si sigues de alta en otro trabajo o como autónomo/a, la reanudación no procede. Con la absoluta o la gran incapacidad, solo las actividades marginales, que no exigen alta, permiten cobrar la pensión.
- Si al terminar el trabajo cobras el paro de ese empleo: con la total, la pensión es compatible con el paro que genera un trabajo compatible, pero el 20 % de la cualificada no se paga mientras lo cobras.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
Al Instituto Nacional de la Seguridad Social
Dirección Provincial de [provincia]
[dirección de la oficina]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: solicitud de reanudación del pago de la pensión de incapacidad permanente por cese en el trabajo
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de la Seguridad Social [número de afiliación] y domicilio en [domicilio completo], soy pensionista de incapacidad permanente en grado de [grado de incapacidad], reconocida por resolución de [fecha de la resolución], con número de pensión o de expediente [número de pensión].
Desde el [fecha de la suspensión] se suspendió el pago de [la pensión / el incremento del 20 % de la total cualificada] por [mi trabajo / el cobro de la prestación o el subsidio por desempleo] en [empresa, actividad o prestación de que se trate], según [la resolución de suspensión / la comunicación que hice] de [fecha de la resolución o de la comunicación].
El [fecha del cese] terminó ese [trabajo / actividad / paro], como acredito con [certificado de empresa, baja en el régimen de autónomos o resolución de fin del paro]. Desde esa fecha no trabajo por cuenta propia ni ajena.
Solo si tienes la incapacidad absoluta o la gran incapacidad. Si no, bórralo.Conforme al artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, solicito que se reanude el pago de mi pensión desde el día siguiente al cese en el trabajo o actividad.
Solo si tienes la total y te suspendieron la pensión por un trabajo incompatible. Si no, bórralo.Como ya no ejerzo el trabajo por el que se suspendió la pensión, solicito que se reanude su pago desde el día siguiente al cese.
Solo si cobras la total cualificada y te suspendieron el 20 % por trabajar o cobrar el paro. Si no, bórralo.Tengo [edad] años y ya no trabajo ni cobro el paro, por lo que solicito que se vuelva a aplicar el incremento del 20 % de la base reguladora (total cualificada) desde el día siguiente al [cese en el trabajo / fin del paro], conforme al artículo 6 del Decreto 1646/1972.
Pido que se resuelva esta solicitud, que se me notifique la cuantía que voy a cobrar y que se me abonen las cantidades que correspondan desde la fecha indicada.
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Cómo rellenarlo
- [grado de incapacidad]
- Total, total cualificada, absoluta o gran incapacidad, como figura en tu resolución.
- [la pensión / el incremento del 20 % de la total cualificada]
- Deja lo que te suspendieron. Con la absoluta o la gran incapacidad, la pensión; con la total cualificada, normalmente solo el 20 %.
- [mi trabajo / el cobro de la prestación o el subsidio por desempleo]
- Deja la causa que sea la tuya y, en el hueco siguiente, el nombre de la empresa, la actividad como autónomo/a o la prestación.
- [la resolución de suspensión / la comunicación que hice]
- Si el Instituto te mandó una resolución suspendiendo el pago, deja esa opción y pon su fecha. Si no la tienes, deja la otra y pon la fecha en que le comunicaste el trabajo; si no hay ninguna de las dos, borra desde «según».
- [fecha del cese]
- El último día trabajado (viene en el certificado de empresa), la fecha de la baja como autónomo/a o el último día de la prestación o del subsidio.
Cómo entregarlo
- En la sede electrónica de la Seguridad Social o en un centro de atención del Instituto Nacional de la Seguridad Social (con cita previa). Guarda el justificante.
- Si lo entregas en papel, lleva dos copias y pide que te sellen una con la fecha. También vale una oficina de registro de cualquier Administración.
- Adjunta siempre la prueba del cese: el certificado de empresa, la baja en el régimen de autónomos o la resolución de fin del paro.
Qué puede pasar después
- El Instituto reanuda el pago
- Comprueba que te paga desde el día siguiente al cese y la cuantía correcta (con el 20 % si tienes la cualificada). Si vuelves a trabajar, comunícalo otra vez antes de empezar.
- El Instituto lo deniega o lo reanuda desde una fecha posterior
- Presenta reclamación previa ante el propio Instituto en el plazo que indique la resolución y, si la desestiman, demanda ante el juzgado de lo social.
- Con la reanudación te reclaman lo cobrado mientras trabajabas
- Revisa las fechas y las cantidades y presenta alegaciones contra la reclamación de lo cobrado de más.
Los escritos que vienen después
- DocumentoComunicación a la Seguridad Social del inicio de un trabajo cobrando una incapacidad permanenteSi vuelves a trabajar más adelante, antes de empezar.
- DocumentoSolicitud del incremento del 20 % de la incapacidad permanente total (total cualificada)Si tienes la total, cumples 55 años y nunca te reconocieron el 20 %: no es una reanudación, sino una solicitud nueva.
- DocumentoAlegaciones contra la reclamación de prestaciones cobradas de másSi te reclaman la pensión cobrada mientras trabajabas.
- DocumentoReclamación previa de incapacidad permanenteSi deniegan la reanudación, en el plazo que indique la resolución.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- Artículo¿Puedo trabajar con una incapacidad permanente absoluta o una gran incapacidad?Sí, pero con una consecuencia: si el trabajo obliga a darse de alta en la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social suspende el pago de la pensión mientras se trabaja y lo reanuda al dejarlo. Solo las actividades marginales, sin alta ni cotización, son compatibles con cobrarla. En la gran incapacidad, el complemento para pagar a quien te atiende se sigue cobrando.
- Artículo¿Puedo trabajar con una incapacidad permanente total? Qué trabajos son compatiblesSí: la pensión de incapacidad permanente total se puede cobrar entera junto con el sueldo de un trabajo distinto, sin límite de ingresos, siempre que las funciones no coincidan con las de la profesión para la que te declararon incapacitado. Si vuelves a hacer lo mismo, la pensión se suspende y puede tocar devolver lo cobrado. El incremento del 20 % de la total cualificada se deja de cobrar mientras se trabaja, y hay que comunicar el trabajo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- ArtículoIncapacidad permanente total cualificada: el 20 % más a partir de los 55 añosQuien tiene una incapacidad permanente total cobra el 55 % de su base reguladora, y a partir de los 55 años puede cobrar un 20 % más, hasta el 75 %, mientras no trabaje. La Seguridad Social no lo aplica sola: hay que pedirlo, y si se pide tarde solo se cobran tres meses de atrasos.
- Artículo¿Mantienes la pensión de incapacidad permanente si la empresa te recoloca?Depende de lo que hagas en el nuevo puesto. Con la incapacidad total, si sigues en tu misma profesión, aunque sea con el puesto adaptado, la pensión se suspende mientras trabajes; si pasas a una profesión distinta, la ley permite cobrar pensión y sueldo a la vez, aunque con la reforma de 2025 todavía no hay tribunales que lo hayan confirmado. Con la absoluta o la gran incapacidad, trabajar con alta en la Seguridad Social suspende la pensión.
- ArtículoCobrar el paro con una incapacidad permanente: cuándo se puede y cuándo noCon una incapacidad permanente total se puede cobrar el paro junto con la pensión si se pierde un trabajo posterior compatible con ella, pero solo con las cotizaciones hechas después de la incapacidad. Con la absoluta o la gran incapacidad, en cambio, el paro y la pensión no se cobran a la vez. Y el subsidio de mayores de 52 años es compatible con la total si no se supera el límite de rentas.
- ArtículoIncapacidad permanente del autónomo: requisitos, grados y cuánto se cobraLas personas autónomas tienen derecho a la incapacidad permanente total, absoluta y gran incapacidad, con los mismos porcentajes que el régimen general, pero con reglas propias: hay que estar al corriente de pago de las cuotas, la parcial solo existe si viene de accidente de trabajo o enfermedad profesional y las lagunas de cotización no se rellenan. El aumento del 20 % a partir de los 55 años exige no seguir siendo titular del negocio.
- Artículo¿Puedo presentarme a una oposición con una incapacidad permanente?Sí: tener una incapacidad permanente no impide presentarse a una oposición. Lo que se exige es poder hacer las tareas de esa plaza concreta, y eso se comprueba con el reconocimiento médico. Otra cosa es la pensión: la de incapacidad total se sigue cobrando si las funciones son distintas; la de absoluta o gran incapacidad se suspende mientras se trabaje con alta, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede revisar el grado.
- ArtículoTipos de incapacidad permanente: parcial, total, absoluta y gran incapacidadHay cuatro grados de incapacidad permanente: parcial (un pago único de 24 mensualidades y sigues trabajando), total (pensión del 55 % y puedes trabajar en otra profesión), absoluta (pensión del 100 %, no puedes hacer ningún trabajo) y gran incapacidad (100 % más un complemento porque necesitas ayuda de otra persona). La total sube al 75 % desde los 55 años si se pide y no se trabaja.
- ArtículoRevisión de la incapacidad permanente: cuándo se puede pedir, quién y qué puede pasarLa incapacidad permanente puede revisarse por agravación o por mejoría a partir del plazo que fija la resolución, y ese plazo obliga a todos, también al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se puede revisar antes si la persona trabaja o si hubo error de diagnóstico, y nunca después de cumplir la edad ordinaria de jubilación. Si se pierde o se rebaja el grado, lo cobrado no se devuelve.
- ArtículoReclamación previa de incapacidad permanente ante el INSS: plazos y qué presentarSi el INSS te deniega la incapacidad permanente o te da un grado menor, antes de ir al juzgado tienes que presentar una reclamación previa en 30 días hábiles desde la notificación. El INSS tiene 45 días para contestar; si calla, se entiende denegada, y desde ahí tienes 30 días hábiles para demandar.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 198Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.
1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo, y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran incapacidad no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad. Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad permanente.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento de gran incapacidad destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un trabajo incompatible con la pensión.
3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran incapacidad a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1.
Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 53. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Artículo 6DECRETO-1646-1972
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 28 de junio de 1972Artículo sexto. Incremento de la pensión de incapacidad permanente total.
Uno. El derecho a incremento de la pensión por incapacidad permanente total previsto en el número cuatro del artículo once de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos se reconocerá, en su caso, a los trabajadores declarados en dicha situación a partir, del primero de julio de mil novecientos setenta y dos, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o hubiere reconocido la pensión.
Dos. El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y cinco años.
Tres. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un veinte por ciento de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión.
Cuatro. El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.