InicioGuía laboralPrevención de riesgos laborales

Peso máximo que se puede cargar en el trabajo: límites y obligaciones de la empresa

La ley no fija un peso máximo: obliga a la empresa a evitar la manipulación manual con medios mecánicos y, si no puede, a evaluar el puesto y reducir el riesgo. Los 25 kg son una recomendación técnica; el límite real lo da la evaluación y puede ser mucho menor. Una lesión al cargar en el trabajo se presume accidente laboral.

Actualizado el 10 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 7 min de lectura

La ley no fija un peso máximo que se pueda cargar en el trabajo.

El Real Decreto 487/1997 obliga a la empresa a evitar que se manipulen cargas a mano, sobre todo con medios mecánicos, y, cuando no se pueda evitar, a evaluar el riesgo de cada puesto y reducirlo.

Los 25 kilos que se citan a menudo como máximo son una recomendación técnica, no una norma: el límite real lo marca la evaluación del puesto, que puede ser bastante más bajo, y los tribunales han impuesto recargos a empresas que permitían cargar 24 kilos cuando su propia evaluación fijaba 15.

No. El Real Decreto 487/1997, sobre manipulación manual de cargas, no da ninguna cifra.

Se aplica a cualquier operación de levantar, colocar, empujar, tirar, transportar o desplazar una carga que entrañe riesgo, sobre todo para la espalda (artículos 1 y 2).

Las cifras que circulan proceden de la guía técnica del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no es una norma obligatoria.

Como orientación, esa guía toma 25 kg como peso de referencia en condiciones ideales; 15 kg si se quiere proteger a la mayoría de la población (incluidas mujeres, jóvenes y personas mayores); y 40 kg solo para personas entrenadas y de forma ocasional.

Lo importante es que el límite lo da la evaluación de riesgos del puesto, que tiene en cuenta mucho más que el peso: la frecuencia, la distancia, la postura, el espacio, la altura, el estado del suelo y las características de quien carga. Dos sentencias lo muestran bien:

  • Un mozo cargaba de dos en dos cajas de fruta de unos 12 kilos durante toda la jornada y se rompió el menisco. El juzgado anuló el recargo porque no se superaban los 25 kilos, pero el Tribunal Superior lo restableció: la propia evaluación de la empresa fijaba un límite de unos 15 kilos y se permitió superarlo de forma reiterada (Superior de Cataluña, enero de 2022).
  • Una trabajadora de almacén apiló a mano palés vacíos de 25 kilos durante hora y media y sufrió una hernia discal que acabó en incapacidad permanente total: recargo del 30 %, porque la evaluación y la formación de la empresa fijaban 15 kilos y no se usaron medios mecánicos (Superior de Madrid, junio de 2024).

Y al revés: cuando la evaluación considera el riesgo aceptable y hay medios alternativos, la empresa no responde.

Se rechazó el recargo en un caso en que la Inspección y un perito concluyeron que el riesgo era aceptable y había carros y la posibilidad de mover la carga entre dos personas, aunque ese día uno de los carros no funcionara (Superior de Cataluña, febrero de 2025).

Qué tiene que hacer la empresa

El Real Decreto establece un orden (artículo 3):

  1. Evitar la manipulación manual, con medidas técnicas u organizativas, en particular con equipos mecánicos: carretillas, traspaletas, grúas, elevadores, carros.
  2. Si no se puede evitar, organizar el trabajo y dar los medios adecuados para reducir el riesgo, y evaluar el puesto teniendo en cuenta los factores que enumera su anexo: las características de la carga, el esfuerzo, el entorno, las exigencias de la tarea y las de la persona.
  3. Formar e informar sobre cómo manipular las cargas, el uso de los medios mecánicos y el peso y el centro de gravedad de lo que se carga (artículo 4).
  4. Consultar a la plantilla o a sus representantes (artículo 5).
  5. Ofrecer vigilancia de la salud cuando la tarea habitual implique cargas con riesgo (artículo 6).

Cuando hay un accidente, es la empresa la que tiene que probar que adoptó esas medidas (artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

No las adoptó una funeraria cuya empleada se lesionó al mover un cadáver a mano porque no había medios mecánicos, que se compraron después del accidente (Superior de Cataluña, septiembre de 2024).

Y la evaluación tiene que ser real: se impuso el recargo a una empresa cuya evaluación decía que se repartían tres o cuatro sacos de sal de 25 kilos cuando eran quince o veinte (Superior de Cataluña, noviembre de 2017).

¿La lumbalgia o la hernia al cargar es accidente de trabajo?

Normalmente, sí.

Una lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo se presume accidente de trabajo salvo prueba en contrario (artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social), y también lo es la agravación de una enfermedad previa por el trabajo (artículo 156.2 f):

Por eso es importante que el episodio quede registrado: avisar enseguida al responsable y acudir a la mutua o a urgencias ese mismo día.

Cuando no hay un episodio concreto en el trabajo, es más difícil: la hernia de un peón con lumbalgias desde años antes, que causó baja meses después de reincorporarse, se consideró enfermedad común (Superior de Castilla y León, septiembre de 2021).

No hemos encontrado sentencias que califiquen la hernia discal por cargas como enfermedad profesional; la vía habitual es el accidente de trabajo.

El recargo de prestaciones

Si la lesión se debe a la falta de medidas, la empresa paga un recargo de entre el 30 y el 50 % sobre las prestaciones, que no puede asegurar (artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social).

La empresa solo se libra si prueba que agotó toda la diligencia exigible (Supremo, junio de 2010).

El porcentaje depende de la gravedad del incumplimiento: en un supermercado con hielo en la cámara y un procedimiento inadecuado para coger cajas de lo alto de los palés se fijó en el 40 % (Superior de Navarra, septiembre de 2020).

Pero tu conducta también cuenta.

Se anuló el recargo a la empresa de un técnico que levantó solo una barra de unos 150 kilos teniendo medios mecánicos al lado, formación específica y carteles que exigían varias personas (Superior de Cataluña, junio de 2015), y el de un operario que subió a pulso un bidón al camión en lugar de usar la bomba que la empresa tenía prevista (Superior de Cataluña, octubre de 2017).

Usa siempre los medios mecánicos que haya, aunque tardes más.

Personas especialmente sensibles y embarazadas

La empresa tiene que proteger de forma específica a quien, por su estado de salud, es más vulnerable a las cargas: una lesión de espalda, una hernia, una discapacidad (artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).

Si el reconocimiento médico dice que eres apta o apto con restricciones (por ejemplo, no levantar más de cierto peso), la empresa tiene que adaptar el puesto:

  • se condenó a adaptar de inmediato el puesto de una ayudante de cocina con restricciones que lo había pedido tres veces, aunque el convenio no previera la adaptación (Superior de Galicia, abril de 2023);
  • pero no tuvo que hacerlo la empresa de una trabajadora declarada apta cuyo puesto ya contaba con carros y traspaletas, y que podía seguir las recomendaciones médicas sin cambiar de puesto (Superior de Madrid, mayo de 2017).

En el embarazo, la manipulación de cargas es uno de los riesgos que obligan a adaptar el puesto, a cambiarlo y, si no es posible, a suspender el contrato con la prestación por riesgo durante el embarazo (artículo 26).

Una maquinista que movía ejes y apilaba cajas de hasta 15 kilos por encima de su cabeza obtuvo la prestación desde la novena semana, y no desde la decimoctava que pretendía la mutua (Superior de Asturias, septiembre de 2012).

¿Me pueden despedir si no puedo cargar?

Si tienes limitaciones médicas, la empresa tiene que intentar adaptar tu puesto antes de despedirte.

Despedir sin estudiar ajustes puede ser nulo: una gran empresa que despidió por ineptitud a una operaria que no podía levantar más de 5 kilos, sin estudiar ajustes, fue condenada a readmitirla en un puesto adaptado y a pagarle 2.500 euros por daño moral (Superior de Castilla-La Mancha, diciembre de 2025).

Antes de 2022, algún tribunal había considerado procedente el despido de una camarera de pisos que no podía cargar más de 7 kilos, porque la empresa probó que no podía adaptar el puesto ni reubicarla (Superior de Andalucía, noviembre de 2017); hoy la exigencia de intentar los ajustes es mayor.

Negarte a cargar es otra cosa, y tiene riesgos.

Un operario recolocado en un puesto adaptado y declarado apto por el servicio médico que se negó varios días a trabajar alegando dolor, mientras un detective lo veía cargando pesos en la calle, fue despedido de forma procedente (Superior de Castilla y León, septiembre de 2022).

En cambio, el despido de una trabajadora que se negó a una tarea por motivos de salud acreditados fue improcedente (Superior de Cataluña, julio de 2018).

Lo prudente, si una carga te parece excesiva:

  1. Pide ayuda o el medio mecánico y, si no lo hay, comunícalo por escrito a tu responsable.
  2. Pide la evaluación de tu puesto y una revisión al servicio de prevención o al médico del trabajo.
  3. Acude a los Delegados/as de prevención.
  4. Denuncia ante la Inspección de Trabajo si la empresa no actúa.

Solo un riesgo grave e inminente permite dejar de trabajar sin más, y ese supuesto es muy exigente.

Preguntas frecuentes

¿Cuántos kilos se pueden cargar como máximo en el trabajo?

La ley no fija un máximo. La guía técnica toma 25 kg como referencia en condiciones ideales y 15 kg para proteger a la mayoría, pero el límite real es el que marque la evaluación del puesto.

¿Una hernia al levantar peso es accidente de trabajo?

Si ocurre en tiempo y lugar de trabajo se presume accidente laboral, también si agrava una lesión previa. Conviene comunicarlo y acudir a la mutua ese mismo día.

¿Puedo negarme a cargar algo muy pesado?

Es arriesgado negarse sin más. Pide ayuda o el medio mecánico, comunícalo por escrito y acude al servicio de prevención o a los Delegados/as de prevención.

¿Una embarazada puede cargar peso?

La manipulación de cargas es un riesgo que obliga a adaptar el puesto, cambiarlo o, si no es posible, suspender el contrato con la prestación por riesgo durante el embarazo.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

Más guías: Riesgos concretos del puesto: temperatura, cargas, pantallas, teletrabajo y estrés

Ver toda la guía de Prevención de riesgos laborales →

Comparte este artículo

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Otros artículos sobre este tema.

Modelos de escritos para este caso, listos para descargar en Word y completar.

Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículos 3.1 y 3.2Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre manipulación manual de cargasObligaciones de la empresa: evitar la manipulación manual con medidas técnicas u organizativas (sobre todo equipos mecánicos); si no es posible, organizar, dar medios y evaluar el riesgo con los factores del anexo.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 13 de mayo de 1997

    1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.

    2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.

  • Artículo 25.1Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos LaboralesProtección específica de personas especialmente sensibles: tenerlas en cuenta en la evaluación, adoptar medidas y no destinarlas a puestos incompatibles con su estado.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996

    1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

    Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

    Ver el artículo 25 completo

  • Artículos 156.1 y 156.2 e) y 156.2 f) y 156.3 y 156.4 y 156.5Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de la Seguridad SocialConcepto de accidente de trabajo, enfermedades del trabajo (causa exclusiva), agravación de dolencias previas, presunción de tiempo y lugar, exclusión por imprudencia temeraria.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

    2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

    e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

    f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

    3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

    4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

    a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

    En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

    b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

    5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

    a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

    b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

    Ver el artículo 156 completo

  • Artículo 2Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre manipulación manual de cargasDefine la manipulación manual de cargas (levantar, colocar, empujar, tirar, desplazar) que por sus características o condiciones ergonómicas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares. No fija pesos.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de mayo de 1997

    Artículo 2. Definición.

    A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

  • Artículos 1.1 y 1.2Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre manipulación manual de cargasObjeto de la norma y aplicación plena de la ley de prevención.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 13 de mayo de 1997

    1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

    2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.

  • Artículo 4Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre manipulación manual de cargasFormación e información adecuadas sobre la forma correcta de manipular y sus riesgos, con indicaciones sobre el peso y el centro de gravedad de las cargas.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de mayo de 1997

    Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información.

    De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.

    En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en el anexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado.

  • Artículo 5Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre manipulación manual de cargasConsulta y participación de la plantilla y sus representantes (remite al art. 18.2 de la ley de prevención).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de mayo de 1997

    Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.

    La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

  • Artículo 6Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre manipulación manual de cargasVigilancia de la salud cuando la actividad habitual suponga manipulación de cargas y concurran factores del anexo.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de mayo de 1997

    Artículo 6. Vigilancia de la salud.

    El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

  • Artículo 26.1 a 4Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos LaboralesEmbarazo y lactancia: evaluación específica, adaptación de condiciones o tiempo de trabajo, cambio de puesto y, si no es posible, suspensión por riesgo.Cambio reciente: Redacción vigente desde el 24-3-2007 (Ley Orgánica 3/2007); antes modificado por la Ley 39/1999.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 24 de marzo de 2007

    1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

    Ver el artículo 26 completo

  • Artículos 29.1 y 29.2 y 29.3Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos LaboralesDeberes de la persona trabajadora: usar los medios y seguir las instrucciones; su incumplimiento es incumplimiento laboral sancionable.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996

    1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

    2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:

    1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.

    2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.

    3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.

    4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

    5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

    6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

    3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.

    Ver el artículo 29 completo

  • Artículo 164.1 a 3Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de la Seguridad SocialRecargo del 30 al 50 % de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, a cargo de la empresa y no asegurable.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

    Ver el artículo 164 completo

  • Artículo 96.2Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción socialCarga de la prueba en accidentes: la empresa debe probar que adoptó las medidas; la culpa no temeraria de la persona trabajadora no la exonera.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

    Ver el artículo 96 completo

  • Artículo 21.1 a 4Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995)Derecho a interrumpir la actividad y abandonar el puesto solo ante un riesgo grave e inminente.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 10 de febrero de 1996

    1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:

    a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.

    b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.

    c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

    Ver el artículo 21 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Hay un peso máximo legal para cargar en el trabajo? ¿Qué valor tienen los 25 kg (15 kg, 40 kg) de la guía técnica?

¿Una lumbalgia o hernia discal al cargar es accidente de trabajo o enfermedad común (o profesional)?

¿Cuándo hay recargo de prestaciones (y responsabilidad de la empresa) por una lesión al cargar, y cuándo no?

¿Qué adaptación corresponde a personas especialmente sensibles y a trabajadoras embarazadas que manipulan cargas?

¿Puede la empresa despedir a quien no puede o se niega a cargar pesos? ¿Qué riesgos tiene negarse?