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Demanda por el complemento de maternidad o de brecha de género de la pensión, con atrasos e indemnización
Para pedir al juzgado de lo social el complemento por hijos/as de tu pensión (de maternidad o de brecha de género), con todos los atrasos y, si eres padre y te lo negaron, 1.800 euros de indemnización, cuando la Seguridad Social rechaza tu reclamación previa o no la contesta.
Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona pensionista, padre o madre.
- A quién: el juzgado de lo social (sección de lo social del tribunal de instancia) de tu provincia.
- Cuándo: en los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la desestimación de la reclamación previa, o a que pasen 45 días hábiles sin respuesta.
- Plazo de caducidad: 30 días hábiles desde la notificación de la desestimación de la reclamación previa o desde el día en que se cumplen los 45 días hábiles sin respuesta (artículo 71.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No cuentan los sábados, los domingos ni los festivos, y en este juicio tampoco agosto ni los días del 24 de diciembre al 6 de enero. Si llegas tarde, el juzgado no entrará en el fondo. No apures el último día.
- Tienes que haber hecho antes la reclamación previa y acompañar a la demanda su justificante de presentación y, si la hay, la resolución que la desestima. No hace falta papeleta de conciliación: es un pleito de Seguridad Social.
- Pide en la demanda las tres cosas: el complemento, los atrasos desde que nació la pensión y la indemnización. Si la indemnización no figura en la demanda, el juez no puede darla: en un caso de Galicia se anuló la que el juzgado concedió sin que se hubiera pedido. Y no pidas en la demanda nada sustancialmente distinto de lo que pediste en la reclamación previa (artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
- Qué complemento reclamas lo decide la fecha en que nació tu pensión: entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, el de maternidad (un 5, 10 o 15 % de la pensión inicial, desde 2 hijos/as); desde el 4 de febrero de 2021, el de brecha de género (36,90 euros al mes por hijo/a en 2026, hasta cuatro).
- Lo seguro y lo dudoso. Es doctrina del Supremo que los padres tienen derecho a los dos complementos, que el de maternidad se paga desde que nació la pensión y que, si se lo negaron después del 12 de diciembre de 2019, se deben 1.800 euros de indemnización. No está resuelto qué pasa con el complemento de maternidad pedido después del 12 de diciembre de 2024, con los atrasos del de brecha pedido tarde ni con la indemnización en el de brecha: ahí el resultado depende hoy del tribunal que te toque. No se deben intereses de demora sobre los atrasos, según el Supremo.
- Demanda siempre al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Si pides la indemnización por discriminación, cita también al Ministerio Fiscal, por si acaso, porque alegas un derecho fundamental (la igualdad).
- Lleva hecho el cálculo de los atrasos año por año. Si lo que se discute al año no supera 3.000 euros, puede que no quepa recurso contra la sentencia del juzgado: hay que ganarlo en el juicio.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A LA SECCIÓN DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE [localidad]
(Juzgado de lo social que corresponda por reparto)
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], actuando en mi propio nombre, presento DEMANDA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL sobre el complemento de pensión por hijos/as contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en [dirección de la dirección provincial del Instituto en tu provincia].
Solo si pides la indemnización por discriminación. Si no, bórralo.Como alego la vulneración del derecho a la igualdad y a no ser discriminado por razón de sexo (artículo 14 de la Constitución), pido que se cite también al MINISTERIO FISCAL.
Solo si te representa un abogado/a o un graduado/a social. Si no, bórralo.Actúo representado/a por [nombre del profesional], [abogado/a o graduado/a social] colegiado/a con el n.º [número de colegiado/a], con domicilio profesional en [domicilio profesional], donde deben hacerse las notificaciones.
Baso la demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
HECHOS
PRIMERO.- La pensión. Soy titular de una pensión de [jubilación, incapacidad permanente o viudedad], con fecha de hecho causante el [fecha del hecho causante de la pensión] y una cuantía inicial de [importe inicial de la pensión] euros mensuales (documento n.º 1).
SEGUNDO.- Hijos/as. Tengo [número de hijos/as] hijos/as, nacidos o adoptados antes de esa fecha, el [fechas de nacimiento o adopción] (documento n.º 2: libro de familia o certificados de nacimiento).
TERCERO.- La resolución. El [fecha de la solicitud] solicité el [complemento de maternidad o complemento para la reducción de la brecha de género]. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia] dictó resolución el [fecha de la resolución], por la que [lo que decide la resolución] (documento n.º 3).
Solo si pediste el complemento con la propia solicitud de la pensión. Si no, bórralo.Pedí el complemento en la misma solicitud de la pensión, el [fecha de la solicitud de la pensión], y se me denegó en la resolución que me reconoció la pensión.
CUARTO.- Reclamación previa. El [fecha de la reclamación previa] presenté reclamación previa contra esa resolución, en la que pedí lo mismo que ahora (documento n.º 4, con su justificante de presentación).
Solo si el Instituto contestó la reclamación por escrito. Si no, bórralo.Fue desestimada por resolución de [fecha de la desestimación], que me fue notificada el [fecha de notificación de la desestimación] (documento n.º 5).
Solo si el Instituto no contestó la reclamación. Si no, bórralo.No ha sido contestada en el plazo de 45 días, por lo que se entiende denegada por silencio administrativo desde el [fecha en que se cumplieron los 45 días hábiles] (artículo 71.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
QUINTO.- En qué se equivoca la resolución. [en qué se equivoca el Instituto].
Solo si eres padre y reclamas el complemento de maternidad (pensión nacida entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021). Si no, bórralo.Mi pensión nació dentro del periodo de vigencia del complemento por maternidad por aportación demográfica. Se me denegó por ser hombre [o por [otro motivo que da el Instituto]]. Con [número de hijos/as] hijos/as me corresponde el [5, 10 o 15] % de la pensión inicial, es decir, [importe mensual del complemento] euros mensuales en catorce pagas, más las revalorizaciones de cada año.
Solo si eres padre y reclamas el complemento de brecha de género. Si no, bórralo.Mi pensión nació después del 4 de febrero de 2021. Se me denegó el complemento de brecha de género por no acreditar que el nacimiento de mis hijos/as interrumpió o afectó a mi carrera profesional, requisito que no se exige a las madres. Por [número de hijos/as] hijos/as me corresponden [importe mensual del complemento] euros mensuales en catorce pagas. [La madre de mis hijos/as no cobra este complemento por ellos, porque [no tiene pensión contributiva, ha fallecido o no lo ha solicitado].]
Solo si te reconocieron el complemento pero solo con tres meses de atrasos. Si no, bórralo.El Instituto me reconoció el complemento con efectos desde el [fecha de efectos que fijó el Instituto], tres meses antes de mi solicitud, cuando debió hacerlo desde el hecho causante de la pensión, el [fecha del hecho causante de la pensión]. La diferencia de atrasos asciende a [importe de los atrasos] euros, según el cálculo año por año que adjunto (documento n.º [número]).
Solo si te negaron el complemento de maternidad por prescripción. Si no, bórralo.El Instituto me denegó el complemento por entender prescrito el derecho. Lo solicité el [fecha de la solicitud].
Solo si pides la indemnización. Si no, bórralo.La denegación del complemento, posterior al 12 de diciembre de 2019, me ha obligado a reclamar en vía administrativa y a acudir a juicio para obtener un derecho que debía reconocérseme sin pleito.
SEXTO.- He agotado la vía administrativa previa (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). No es necesario el intento de conciliación, porque el proceso es de Seguridad Social (artículo 64.1).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Competencia y procedimiento. Corresponde al orden social (artículo 2 o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y a este juzgado, por ser el de mi domicilio o el del lugar donde se dictó la resolución (artículo 10.2 a). Se sigue la modalidad procesal de Seguridad Social (artículos 140 y siguientes). La demanda se presenta dentro del plazo del artículo 71.6.
II. Fondo. Artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de mi pensión: [la de 2016, que regulaba el complemento por maternidad por aportación demográfica, o la vigente desde el 4 de febrero de 2021, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género]. El complemento tiene naturaleza de pensión pública contributiva y nace con la pensión que lo causa.
Solo si eres padre y reclamas el complemento de maternidad. Si no, bórralo.III. Complemento de maternidad de los padres y sus efectos. Reservar el complemento a las mujeres discrimina a los hombres en la misma situación (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019, asunto C-450/18). Al tratarse de reparar una discriminación por razón de sexo, el complemento se paga desde el hecho causante de la pensión, sin limitar los efectos a tres meses ni dar por prescrita la solicitud tardía, y el plazo de prescripción no puede empezar a contar antes del 12 de diciembre de 2019 (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2024, recurso 1083/2023).
Solo si eres padre y reclamas el complemento de brecha de género. Si no, bórralo.III. Complemento de brecha de género de los padres. La Directiva 79/7/CEE se opone a una norma que reconoce el complemento a las madres sin más y a los padres solo si acreditan un perjuicio en su carrera (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de mayo de 2025, asunto C-623/23). El artículo 60 LGSS, en cuanto exige a los padres requisitos que no exige a las madres, no puede aplicarse, y el complemento debe reconocerse a los padres en las mismas condiciones (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025, recurso 4933/2022). Pedido con la pensión y denegado, se reconoce con efectos desde el hecho causante (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2025, recurso 5007/2022).
Solo si reclamas los atrasos del complemento de brecha pedido después de la pensión. Si no, bórralo.III. Efectos del complemento de brecha. El complemento no es una prestación autónoma: su nacimiento coincide con el de la pensión que lo determina (artículo 60.5 LGSS) y tiene a todos los efectos naturaleza de pensión pública contributiva (artículo 60.3), por lo que no procede limitar sus efectos a los tres meses anteriores a la solicitud del artículo 53.1 LGSS. [Si eres padre con pensión nacida antes del 15 de mayo de 2025: el propio Instituto reconoce en ese caso efectos desde la fecha de la pensión en su criterio de gestión 12/2025.]
Solo si pides la indemnización. Si no, bórralo.IV. Indemnización. Si la entidad gestora siguió denegando el complemento a los hombres después de la sentencia europea de 2019 y les obligó a pleitear, el juez debe concederles, además del complemento, una indemnización que repare por completo los perjuicios sufridos, incluidos los gastos de defensa, que el Tribunal Supremo fija en 1.800 euros, igual para todos y sin necesidad de probar el daño (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, recurso 5547/2022).
SUPLICO
Que admita esta demanda, cite a las partes a juicio y dicte sentencia que declare mi derecho al [complemento de maternidad del [porcentaje] % de la pensión inicial, o complemento para la reducción de la brecha de género por [número de hijos/as] hijos/as], con efectos económicos desde el [fecha del hecho causante de la pensión], y condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esa declaración y a abonarme el complemento desde esa fecha, con los atrasos y revalorizaciones que procedan.
Solo si pides la indemnización. Si no, bórralo.Que condene además al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagarme una indemnización de 1.800 euros por los perjuicios causados por la discriminación por razón de sexo.
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que comparezco al juicio asistido/a por [abogado/a o graduado/a social], a los efectos del artículo 21.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Cómo rellenarlo
- [localidad]
- La de tu domicilio o la de la dirección provincial del Instituto que dictó la resolución: puedes elegir (artículo 10.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
- [dirección de la dirección provincial del Instituto en tu provincia]
- Figura en el membrete de la resolución. La Tesorería se cita en la misma demanda; si quieres, añade también la dirección de su dirección provincial.
- [fecha del hecho causante de la pensión]
- En la jubilación, la fecha de efectos de la jubilación; en la incapacidad permanente, normalmente la fecha en que se agotó la baja previa; en la viudedad, la del fallecimiento. Figura en la resolución que te reconoció la pensión.
- [lo que decide la resolución]
- Cópialo de la resolución: «se deniega el complemento por no acreditar la interrupción de la carrera profesional», «se deniega por prescripción», «se reconoce con efectos de…».
- [fecha en que se cumplieron los 45 días hábiles]
- Cuenta 45 días hábiles (sin sábados, domingos ni festivos) desde el día siguiente a la presentación de la reclamación previa. Desde el día siguiente a esa fecha corren los 30 días para demandar.
- [en qué se equivoca el Instituto]
- Un resumen de una o dos frases, con los mismos motivos de la reclamación previa. Después deja solo los párrafos opcionales que te afecten y borra los demás; numera los fundamentos que queden (III, IV…).
- [importe mensual del complemento]
- En el de maternidad, el porcentaje sobre la pensión inicial (con 1.500 euros y tres hijos/as, el 10 %: 150 euros). En el de brecha, 36,90 euros por hijo/a en 2026, hasta cuatro.
- [importe de los atrasos]
- Suma, año por año, el complemento de cada mes en catorce pagas desde el hecho causante hasta la fecha de efectos que fijó el Instituto. Si no sabes calcularlo, escribe «los que resulten desde esa fecha».
- [5, 10 o 15]
- El 5 % con 2 hijos/as, el 10 % con 3 y el 15 % con 4 o más.
Cómo entregarlo
- Por internet, en la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital; o en papel, en el registro del decanato o de la oficina de reparto de los juzgados de lo social de tu localidad.
- En papel, lleva una copia por cada parte demandada y una más para ti: con el Instituto y la Tesorería, tres copias; si citas también al Ministerio Fiscal, cuatro. Acompaña los documentos: la resolución del Instituto, la reclamación previa con su justificante de presentación y, si la hay, la resolución que la desestima.
- Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
- Guarda la copia sellada con la fecha: es la prueba de que demandaste en plazo.
Qué puede pasar después
- El juzgado admite la demanda
- Te citará a juicio y pedirá al Instituto el expediente administrativo. Lleva ese día el libro de familia, la resolución de la pensión y tu cálculo de atrasos año por año.
- El Instituto te reconoce el complemento antes del juicio
- No retires la demanda sin más si pediste la indemnización: según el Supremo, en el complemento de maternidad se debe entera aunque el reconocimiento llegue antes del juicio, porque te viste obligado a demandar. Comprueba también la fecha de efectos.
- El juzgado te pide que subsanes algún defecto
- Hazlo en el plazo que te dé. Si no lo haces, la demanda puede archivarse.
- La sentencia no te da la razón
- Puede caber recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, para el que ya es obligatorio abogado/a o graduado/a social; si solo se discute una cantidad pequeña, puede no caber. El plazo es corto: consúltalo en cuanto recibas la sentencia.
Los escritos que vienen después
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoComplemento de brecha de género: quién lo cobra, cuánto es y cómo se pideQuien cobra una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad causada desde el 4 de febrero de 2021 y ha tenido hijos o hijas puede cobrar un complemento fijo por cada uno, hasta cuatro: 36,90 euros al mes por hijo/a en 2026, en 14 pagas. La ley se lo da a la madre y al padre solo si acredita un perjuicio en su carrera, pero desde 2025 el Tribunal Supremo exige reconocérselo también a los padres sin esos requisitos.
- ArtículoComplemento de maternidad para padres: quién lo cobra, atrasos e indemnizaciónLos padres con dos o más hijos cuya pensión de jubilación, incapacidad permanente o viudedad nació entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021 tienen derecho al antiguo complemento de maternidad (5, 10 o 15 % de la pensión). Se cobra desde que nació la pensión y, si la Seguridad Social lo negó y hubo que ir a juicio, con una indemnización de 1.800 euros.
- ArtículoIndemnización a los padres por el complemento de maternidad: 1.800 euros y cómo pedirlaSí. Si la Seguridad Social negó el complemento de maternidad a un padre después de la sentencia europea de diciembre de 2019 y tuvo que ir a juicio, el Tribunal Supremo le reconoce una indemnización de 1.800 euros, igual para todos y sin tener que probar el daño. También si se lo negaron por prescripción o se lo concedieron cuando ya había demandado, y el Supremo ha admitido que se pida después, en otro pleito.
- ArtículoAtrasos del complemento de brecha de género: desde cuándo se pagan y cómo calcularlosSi pediste el complemento con la pensión y te lo negaron (por ejemplo, por ser padre), los tribunales lo pagan desde el día en que nació la pensión. Si lo pides tarde, el INSS solo paga tres meses hacia atrás, y el Supremo no ha dicho todavía si eso vale para este complemento: hay Tribunales Superiores en los dos sentidos.
- ArtículoAtrasos del complemento de maternidad: se pagan desde que nació la pensión, sin interesesSí. Según el Tribunal Supremo, el complemento de maternidad reconocido a un padre se paga desde el día en que nació su pensión, aunque lo pida años después y sin el tope de tres meses que se aplica a otras prestaciones. Lo que no se pagan son intereses de demora sobre esos atrasos.
- ArtículoPrescripción del complemento de maternidad: qué pasa si lo pido ahoraSegún el Tribunal Supremo, el plazo de cinco años para pedir el complemento de maternidad no empieza a contar antes de la sentencia europea de 12 de diciembre de 2019: quien lo pidió antes del 12 de diciembre de 2024 no tiene problema de prescripción y cobra desde que nació su pensión. Para quien lo pide ahora, el Supremo todavía no ha dicho qué pasa, y hay argumentos para defender que el derecho se conserva.
- ArtículoComplemento por hijos en la pensión: ¿pueden cobrarlo el padre y la madre?El antiguo complemento de maternidad (pensiones de 2016 a febrero de 2021) lo pueden cobrar el padre y la madre a la vez. El de brecha de género (desde febrero de 2021) es uno por hijo o hija: si se reconoce al segundo progenitor, el primero lo pierde. Si uno cobra el de maternidad y el otro el de brecha, el de maternidad se rebaja en lo que cobra el otro.
- ArtículoComplemento de maternidad y de brecha en clases pasivas: padres, atrasos y cómo reclamarLas pensiones de clases pasivas tienen su propio complemento por hijos, casi idéntico al de la Seguridad Social. Los padres funcionarios jubilados entre 2016 y el 3 de febrero de 2021 tienen derecho al antiguo complemento de maternidad aunque la madre ya lo cobre, con atrasos desde el inicio de la pensión e intereses, según el Tribunal Supremo. Se reclama ante la Administración y, si la deniega, ante el Tribunal Superior de Justicia por la vía contencioso-administrativa.
- ArtículoSilencio administrativo de la Seguridad Social: plazos y qué hacer si no contestanSi la Seguridad Social no resuelve una solicitud de prestación en su plazo, se entiende denegada (silencio negativo), y puedes presentar la reclamación previa. Hay excepciones: el alta, la afiliación, el convenio especial y las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial se entienden concedidas si no contestan a tiempo.
- ArtículoPlazo para demandar cuando el INSS no responde a la reclamación previaSi el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) no contesta la reclamación previa en 45 días hábiles, se entiende denegada y puedes demandar. La ley da 30 días para hacerlo; algunos Tribunales Superiores no aplican ese plazo mientras no haya respuesta, pero otros sí. Lo seguro es demandar en esos 30 días.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.
4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.
Artículo 72Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016Artículo 72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa.
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
Artículo 140Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 140. Tramitación. Impugnación de altas médicas.
1. En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela. No será exigible el previo agotamiento de la vía administrativa, en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.
3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades:
a) La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia.
b) Será urgente y se le dará tramitación preferente.
c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo.
d) No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción.
Artículo 2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
g) En procesos de conflictos colectivos.
h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.
i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.
p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.
q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.
r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.
t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.
Artículo 10Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:
a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.
d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.
h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.
4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.
b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.
Artículo 21Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.
1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.
Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.
Artículo 60Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 18 de marzo de 2023Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.
4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.
El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.
La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:
a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.
d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.
e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.
f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.
No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.
6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.
7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.
Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.
Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 53. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Artículo 212Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 212. Imprescriptibilidad.
El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
- 12 dic 2019TJUEReservar el complemento de maternidad a las mujeres con al menos dos hijos discrimina a los hombres que están en la misma situación.Recurso C-450/18
- 21 feb 2024TSEl complemento de maternidad de un padre se paga desde que nació la pensión, sin tope de tres meses ni prescripción de la solicitud tardía; el plazo no empieza antes del 12 de diciembre de 2019.Recurso 1083/2023
- 15 nov 2023TSAl padre al que se negó el complemento de maternidad después de 2019 y tuvo que demandar se le deben, además, 1.800 euros de indemnización, sin probar el daño.Recurso 5547/2022 · comentada en la newsletter
- 15 may 2025TJUELa directiva europea de igualdad en Seguridad Social se opone a dar el complemento a las madres sin más y a los padres solo si prueban un perjuicio en su carrera.Recurso C-623/23
- 25 jun 2025TSEl complemento de brecha de género debe reconocerse a los padres en las mismas condiciones que a las madres, sin los requisitos adicionales que la ley les exige.Recurso 4933/2022 · comentada en la newsletter
- 10 dic 2025TSAl padre que pidió el complemento de brecha al jubilarse y se lo negaron, se le reconoce desde la fecha de su jubilación.Recurso 5007/2022