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Solicitud del complemento de brecha de género de la pensión, por cada hijo/a, con la pensión o después

Para pedir al Instituto Nacional de la Seguridad Social el complemento por hijos/as de tu pensión de jubilación, incapacidad permanente o viudedad nacida desde el 4 de febrero de 2021, si no lo pediste con la pensión o te lo negaron.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona pensionista, madre o padre (o quien la represente).
  • A quién: la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Cuándo: con la solicitud de la pensión o en cualquier momento posterior; cuanto antes, porque si lo pides tarde puedes perder atrasos.
  • Lo presenta la persona pensionista ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sirve si tu pensión de jubilación (también anticipada), incapacidad permanente o viudedad nació (su «hecho causante») desde el 4 de febrero de 2021. Si nació antes, lo tuyo es el antiguo complemento de maternidad, que tiene su propio modelo. No se puede elegir.
  • Es una cantidad fija por cada hijo/a, hasta cuatro, en 14 pagas (36,90 euros al mes por hijo/a en 2026; sube cada año con las pensiones). Solo cuentan los hijos/as nacidos con vida o adoptados antes del hecho causante de la pensión. No da derecho la jubilación parcial, hasta que se pasa a la plena.
  • No cuenta para la pensión máxima ni como ingreso para el complemento a mínimos: si cobras la mínima, se suma encima.
  • Solo hay un complemento por hijo/a. Si te lo reconocen a ti y el otro progenitor ya lo cobraba, el suyo se extingue y antes le darán audiencia. En la mayoría de las familias la suma no cambia. Tiene sentido pedirlo cuando el otro progenitor no lo cobra. Si los dos lo piden, el Instituto se lo da a quien tenga pensiones que sumen menos (criterio de gestión 12/2025).
  • Si eres padre: la ley te pide requisitos que no pide a las madres (un perjuicio en tu carrera por el nacimiento), pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15 de mayo de 2025) y el Tribunal Supremo han dicho que no se pueden exigir, y el propio Instituto lo reconoce ya en su criterio de gestión 12/2025, también si antes te lo denegó.
  • Desde cuándo se paga. Si lo pides después de reconocida la pensión, el Instituto suele pagar solo tres meses hacia atrás, salvo a los padres con pensión nacida antes del 15 de mayo de 2025, a los que lo paga desde el inicio de la pensión. Pide igualmente los efectos desde la fecha de la pensión: los tribunales no van en el mismo sentido y el Supremo no lo ha resuelto.
  • La ley no lo reconoce a quien ha sido privado de la patria potestad por sentencia, ni al progenitor condenado por violencia contra la madre o contra los hijos/as.

Hay un formulario oficial: Solicitud de la pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (apartado del complemento por hijos/as). Si todavía estás pidiendo la pensión, el complemento se pide en el propio formulario de jubilación, incapacidad permanente o viudedad, marcando su apartado y rellenando los datos de cada hijo/a. Este modelo sirve cuando no lo pediste entonces o te lo negaron.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: solicitud del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género. Pensión de [clase de pensión], expediente n.º [número de expediente]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], con domicilio en [domicilio completo] y teléfono [teléfono], soy titular de una pensión de [clase de pensión], con fecha de hecho causante el [fecha del hecho causante de la pensión].

Tengo [número de hijos/as] hijos/as, nacidos con vida o adoptados antes de esa fecha:
[datos de cada hijo/a]
Lo acredito con [libro de familia o certificados de nacimiento].

Por ello solicito que se me reconozca el complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social por cada uno de esos hijos/as.

Solo si eres padre. Si no, bórralo.Soy el padre de mis hijos/as. No pueden exigírseme requisitos que no se exigen a las madres: la Directiva 79/7/CEE se opone a una norma que reconoce el complemento a las madres sin más y a los padres solo si acreditan un perjuicio en su carrera, como declaró el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 15 de mayo de 2025 (asunto C-623/23). Así lo aplica ya el propio Instituto en su criterio de gestión 12/2025.

Solo si pediste el complemento con la pensión y te lo denegaron. Si no, bórralo.Ya pedí el complemento con la solicitud de la pensión, el [fecha de la solicitud de la pensión], y se me denegó por resolución de [fecha de la resolución que lo denegó]. Pido que se reconozca con efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión.

Solo si el otro progenitor cobra o ha pedido el complemento por alguno de los mismos hijos/as. Si no, bórralo.El otro progenitor de [mis hijos/as o el hijo/a que corresponda], [nombre y apellidos del otro progenitor], con DNI o NIE [número del otro progenitor], [cobra o ha solicitado] el complemento por [esos hijos/as]. Lo comunico para que se resuelva conforme al artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por todo ello, SOLICITO que se me reconozca el complemento para la reducción de la brecha de género por [número de hijos/as] hijos/as, con efectos económicos desde el [fecha desde la que pides los efectos], con el abono de los atrasos que correspondan, y que se me notifique la resolución por escrito.

Acompaño: [documentos que acompañas].

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Cómo rellenarlo

[clase de pensión]
Jubilación, incapacidad permanente o viudedad.
[fecha del hecho causante de la pensión]
En la jubilación, la fecha de efectos de la jubilación; en la incapacidad permanente, normalmente la fecha en que se agotó la baja previa; en la viudedad, la del fallecimiento. Figura en la resolución de la pensión. Tiene que ser del 4 de febrero de 2021 o posterior.
[datos de cada hijo/a]
Una línea por cada uno: fecha de nacimiento o de la resolución de adopción y lugar de inscripción en el Registro Civil. Basta con las iniciales si no quieres poner el nombre.
[cobra o ha solicitado]
Si lo sabes, di desde cuándo lo cobra. Si no lo sabes, borra el párrafo: el Instituto lo comprueba.
[fecha desde la que pides los efectos]
Pide la fecha del hecho causante de la pensión. Lo seguro son los tres meses anteriores a esta solicitud; lo demás depende de tu caso (lo explica la guía de los atrasos del complemento).
[documentos que acompañas]
Copia del DNI o NIE, el libro de familia o los certificados de nacimiento o adopción de cada hijo/a, la resolución de la pensión y, si te lo denegaron antes, esa resolución.

Cómo entregarlo

  • Por internet, en la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital o Cl@ve. Guarda el justificante de presentación: su fecha cuenta para los atrasos.
  • En persona, en el registro de un centro de atención del Instituto Nacional de la Seguridad Social (con cita previa) o en cualquier otro registro público, con dos copias: pide que te sellen una con la fecha.
  • Puede presentarlo otra persona en tu nombre si acredita la representación.

Qué puede pasar después

Te lo reconocen
Comprueba el número de hijos/as y la fecha de efectos. Si te lo reconocen solo con tres meses de atrasos y pediste más, puedes presentar reclamación previa por esa parte.
Te lo deniegan o te pagan menos atrasos de los que pediste
Tienes **30 días hábiles** desde la notificación para presentar la reclamación previa ante el propio Instituto; si la desestima, otros 30 días hábiles para demandar en el juzgado de lo social (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Te dan audiencia porque el otro progenitor ha pedido el complemento
Presenta tus alegaciones por escrito en el plazo que te den: por ejemplo, que el otro no cumple los requisitos o que sus pensiones suman más que las tuyas.
No contestan
Si pasa el plazo para resolver sin respuesta, la solicitud se entiende denegada y puedes presentar la reclamación previa. Guarda el justificante de la solicitud.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 60Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 18 de marzo de 2023

    Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

    1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

    Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

    a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

    b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

    1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

    2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

    3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.

    4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

    5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

    2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

    Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

    3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

    El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

    La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

    a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.

    b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

    Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.

    c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

    d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.

    e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.

    f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

    4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

    No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

    6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.

    7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.

    Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.

    Ver el artículo 60

  • Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 53. Prescripción.

    1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

    2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

    3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

    Ver el artículo 53

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.