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Solicitud del complemento de maternidad de la pensión (2016-2021), también para padres, con todos los atrasos

Para pedir al Instituto Nacional de la Seguridad Social el antiguo complemento de maternidad por aportación demográfica (5, 10 o 15 % de la pensión), sobre todo si eres padre, con efectos desde que nació la pensión.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona pensionista, padre o madre (o quien la represente).
  • A quién: la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Cuándo: cuanto antes: ya han pasado más de cinco años desde la sentencia europea de 12 de diciembre de 2019.
  • Lo presenta la persona pensionista ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sirve para el complemento antiguo: solo si tu pensión de jubilación, incapacidad permanente o viudedad nació (su «hecho causante») entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021. Si nació desde el 4 de febrero de 2021, lo tuyo es el complemento de brecha de género, que tiene su propio modelo. No se puede elegir.
  • Hacen falta dos o más hijos/as, nacidos o adoptados antes de la pensión. El complemento es un 5 % de la pensión inicial con dos hijos/as, un 10 % con tres y un 15 % con cuatro o más.
  • Quedan fuera la jubilación anticipada por tu propia voluntad y, mientras dura, la jubilación parcial. La anticipada por despido o cierre de la empresa sí da derecho.
  • Los padres también tienen derecho: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en 2019 que reservarlo a las mujeres discriminaba a los hombres. Lo pueden cobrar el padre y la madre a la vez por los mismos hijos/as, cada uno sobre su pensión.
  • No esperes más. Para los padres, el Supremo dice que el plazo de cinco años no empezó a contar hasta el 12 de diciembre de 2019. Si lo pides después del 12 de diciembre de 2024, el Instituto puede alegar que ha prescrito y no hay todavía respuesta del Supremo. Si ya lo pediste antes, aunque no te contestaran, busca el justificante: interrumpe la prescripción.
  • Si eres madre y nunca lo cobraste, lo normal es que te lo reconozcan, pero con solo tres meses de atrasos.
  • Ojo si el otro progenitor cobra el complemento de brecha de género por los mismos hijos/as: lo que él o ella cobre se descuenta de tu complemento de maternidad (disposición transitoria trigésima tercera de la Ley General de la Seguridad Social).
  • Las pensiones de clases pasivas (personas funcionarias del Estado) tienen su propia regulación: este modelo no es para ellas.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: solicitud del complemento por maternidad por aportación demográfica. Pensión de [clase de pensión], expediente n.º [número de expediente]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], con domicilio en [domicilio completo] y teléfono [teléfono], soy titular de una pensión de [clase de pensión], con fecha de hecho causante el [fecha del hecho causante de la pensión] y una cuantía inicial de [importe inicial de la pensión] euros mensuales.

Tengo [número de hijos/as] hijos/as, nacidos o adoptados antes de esa fecha, el [fechas de nacimiento o adopción], como acredito con [libro de familia o certificados de nacimiento].

Mi pensión nació dentro del periodo en que estaba vigente el complemento por maternidad por aportación demográfica del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción de 2016. Por ello solicito que se me reconozca ese complemento, del [5, 10 o 15] % de la cuantía inicial de mi pensión.

Solo si eres padre. Si no, bórralo.Soy el padre de mis hijos/as. Reservar este complemento a las mujeres discrimina a los hombres que están en la misma situación, como declaró el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), por lo que debe reconocérseme en las mismas condiciones que a una madre.

Solo si eres padre y la madre de tus hijos/as ya cobra el complemento de maternidad. Si no, bórralo.La madre de mis hijos/as, [nombre y apellidos de la madre], cobra ya el complemento de maternidad por los mismos hijos/as. Eso no impide reconocérmelo a mí: en su redacción de 2016 a 2021, el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social no establecía un complemento único por hijo/a ni prohibía que lo cobraran los dos progenitores.

Solo si eres padre y quieres alegar que tu derecho no ha prescrito. Si no, bórralo.Mi derecho no ha prescrito, por lo siguiente: [motivos por los que el derecho no ha prescrito].

Solo si eres padre (efectos desde el inicio de la pensión). Si no, bórralo.Pido que el complemento tenga efectos económicos desde la fecha del hecho causante de mi pensión, el [fecha del hecho causante de la pensión], y no solo desde los tres meses anteriores a esta solicitud, porque se trata de reparar una discriminación por razón de sexo y esa reparación tiene que ser completa.

Por todo ello, SOLICITO que se me reconozca el complemento por maternidad por aportación demográfica del [5, 10 o 15] % de la cuantía inicial de mi pensión, con efectos económicos desde el [fecha desde la que pides los efectos], con el abono de los atrasos y las revalorizaciones que correspondan, y que se me notifique la resolución por escrito.

Acompaño: [documentos que acompañas].

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Cómo rellenarlo

[clase de pensión]
Jubilación, incapacidad permanente o viudedad. Si cobras más de una (por ejemplo, jubilación y viudedad), el complemento solo se aplica a una: la más favorable y, si son jubilación y viudedad, la de jubilación.
[fecha del hecho causante de la pensión]
En la jubilación, la fecha de efectos de la jubilación; en la incapacidad permanente, normalmente la fecha en que se agotó la baja previa; en la viudedad, la del fallecimiento. Figura en la resolución de la pensión. Tiene que estar entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021.
[importe inicial de la pensión]
La cuantía con que te reconocieron la pensión al principio, sin revalorizaciones. El complemento es un porcentaje de esa cantidad.
[fechas de nacimiento o adopción]
Solo cuentan los hijos/as nacidos o adoptados antes del hecho causante de la pensión. No hace falta poner sus nombres.
[5, 10 o 15]
El 5 % con 2 hijos/as, el 10 % con 3 y el 15 % con 4 o más.
[motivos por los que el derecho no ha prescrito]
Si ya lo pediste antes del 12 de diciembre de 2024, di la fecha de aquella solicitud y adjunta el justificante. Si no, aquí van los argumentos que explica la guía de la prescripción del complemento; elígelos con quien te asesore.
[fecha desde la que pides los efectos]
Si eres padre, la fecha del hecho causante de tu pensión. Si eres madre y lo pides ahora, lo que se reconoce son los tres meses anteriores a la solicitud.
[documentos que acompañas]
Copia del DNI o NIE, el libro de familia o los certificados de nacimiento o adopción de los hijos/as, la resolución de la pensión y, si lo pediste antes, el justificante de aquella solicitud.

Cómo entregarlo

  • Por internet, en la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital o Cl@ve. Guarda el justificante de presentación: es la prueba de la fecha en que lo pediste, que importa para la prescripción.
  • En persona, en el registro de un centro de atención del Instituto Nacional de la Seguridad Social (con cita previa) o en cualquier otro registro público, con dos copias: pide que te sellen una con la fecha.
  • Puede presentarlo otra persona en tu nombre si acredita la representación.

Qué puede pasar después

Te lo reconocen con todos los atrasos
Comprueba el porcentaje, el número de hijos/as y la fecha de efectos. Si el otro progenitor obtiene después el complemento de brecha por los mismos hijos/as, te descontarán lo que cobre desde entonces.
Te lo deniegan, lo dan por prescrito o te pagan solo tres meses de atrasos
Tienes **30 días hábiles** desde la notificación para presentar la reclamación previa ante el propio Instituto; si la desestima, otros 30 días hábiles para demandar en el juzgado de lo social (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
No contestan
Si pasa el plazo para resolver sin respuesta, la solicitud se entiende denegada y puedes presentar la reclamación previa. Guarda el justificante de la solicitud.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 60Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 18 de marzo de 2023

    Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

    1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

    Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

    a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

    b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

    1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

    2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

    3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.

    4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

    5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

    2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

    Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

    3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

    El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

    La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

    a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.

    b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

    Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.

    c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

    d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.

    e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.

    f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

    4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

    No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

    6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.

    7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.

    Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.

    Ver el artículo 60

  • Artículo 53Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 53. Prescripción.

    1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

    2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

    3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

    Ver el artículo 53

  • Artículo 212Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 212. Imprescriptibilidad.

    El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Ver el artículo 212

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.