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Alegaciones al dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades («tribunal médico»)

Para rebatir, en el trámite de audiencia, el dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades y meter en el expediente los informes y las limitaciones que no constan, antes de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelva tu incapacidad permanente.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona que ha pedido la incapacidad permanente o a la que se le tramita.
  • A quién: la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que tramita el expediente.
  • Cuándo: en el plazo que indique la comunicación de audiencia, después del dictamen-propuesta y antes de la resolución.
  • El plazo lo marca la comunicación de audiencia. Emitido el dictamen-propuesta, el Instituto tiene que darte audiencia para que alegues lo que estimes conveniente (artículo 5.1 c) del Real Decreto 1300/1995). Apunta la fecha en que la recibiste y no lo apures.
  • El dictamen no es todavía la decisión. El equipo de valoración propone; resuelve el director provincial, que no está obligado a seguirlo. Es el mejor momento para corregirlo.
  • Lo que no está en el expediente no se valora. El Instituto ve la historia clínica pública, pero no los informes de médicos privados, de mutuas privadas o de pruebas que aún no se han volcado. Apórtalos ahora.
  • Lee el dictamen con calma: qué dolencias recoge, cuáles se le olvidan y qué limitaciones da por buenas. Rebate solo lo que puedas apoyar en un informe; las quejas generales pesan poco.
  • Describe tus limitaciones tal como son, sin restarles importancia ni exagerarlas: se compararán con lo que dicen los informes.
  • Si al final te deniegan la incapacidad o te dan un grado menor, contra la resolución cabe reclamación previa en treinta días y, después, demanda ante el Juzgado de lo Social. Lo que no aportes ahora, apórtalo como muy tarde con la reclamación previa.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]
[Dirección]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: alegaciones al dictamen-propuesta en el expediente de incapacidad permanente [número de expediente]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de la Seguridad Social [número de afiliación] y domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio], trabajo (o trabajaba) como [profesión habitual] y soy parte en el expediente de incapacidad permanente iniciado el [fecha de inicio del expediente].

El [fecha en que recibiste la comunicación] recibí la comunicación del trámite de audiencia, con el dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades, que propone [lo que propone el dictamen]. Dentro del plazo concedido, conforme al artículo 5.1 c) del Real Decreto 1300/1995, presento las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Mis dolencias y limitaciones

Padezco [dolencias], que me producen estas limitaciones: [limitaciones]. [Dolencias o limitaciones que el dictamen no recoge o valora de menos] no aparecen en el dictamen [o aparecen valoradas de menos], y están acreditadas por [informes que lo acreditan].

SEGUNDA.- Mi profesión

Mi profesión habitual es [profesión habitual], y sus tareas fundamentales son [tareas fundamentales: esfuerzos, posturas, uso de las manos, desplazamientos, turnos]. Con las limitaciones que he descrito no puedo [realizar esas tareas fundamentales / realizar cualquier trabajo con un mínimo de continuidad y eficacia]. Por eso me corresponde la incapacidad permanente [grado que pides].

Solo si aportas informes privados o pruebas nuevas. Si no, bórralo.Aporto los siguientes informes y pruebas, que no constaban en el expediente cuando se emitió el dictamen: [informes nuevos, con su fecha, centro y especialidad]. Pido que se incorporen al expediente y que se tengan en cuenta antes de resolver, y, si se considera necesario, que se me cite a reconocimiento.

Solo si tienes limitaciones que no constan en tu historia clínica pública. Si no, bórralo.Algunas de mis limitaciones no figuran en la historia clínica del servicio público de salud, porque [motivo: las trata un médico privado, la consulta con el especialista público aún no ha llegado, no se recogen en los informes]. En concreto: [limitaciones que no constan]. Las acreditan [documentos que lo acreditan].

Acompaño los siguientes documentos: [lista de documentos].

SOLICITO

Que se tengan por presentadas estas alegaciones y los documentos que acompaño, se incorporen al expediente y, en atención a ellos, se me reconozca la incapacidad permanente [grado que pides] derivada de [contingencia]. Pido también copia del dictamen-propuesta y del informe médico de síntesis, si no se me han entregado.

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Sello de registro de entrada:

Cómo rellenarlo

[lo que propone el dictamen]
Cópialo de la comunicación: «no calificar como incapacidad permanente», «incapacidad permanente total», «lesiones permanentes no incapacitantes»…
[limitaciones]
Lo que no puedes hacer, en concreto y con informes: estar de pie o sentado/a mucho rato, cargar peso, usar las manos, conducir, concentrarte, mantener una jornada completa. Decide más que el diagnóstico.
[tareas fundamentales: esfuerzos, posturas, uso de las manos, desplazamientos, turnos]
Lo que exige de verdad tu trabajo. Si tienes un certificado de funciones de la empresa, acompáñalo.
[grado que pides]
Parcial, total, absoluta o gran incapacidad (antes, gran invalidez). Si dudas entre dos, pide el mayor y, si quieres, el menor como subsidiario.
[contingencia]
Enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Si el dictamen la recoge mal, dilo también en las alegaciones.
[lista de documentos]
Informes médicos públicos y privados, pruebas (resonancias, analíticas, electromiogramas), el certificado de funciones del puesto y la lista de medicación.

Cómo entregarlo

  • Por la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital o Cl@ve, en el trámite de aportación de documentación del expediente. Guarda el justificante.
  • En un centro de atención e información de la Seguridad Social (con cita previa) o en cualquier oficina de registro público, con dos copias: entrega una y que te sellen la otra con la fecha.

Qué puede pasar después

El Instituto te reconoce el grado que pedías
Guarda la resolución y apunta la fecha de revisión. Si trabajas, mira en los diez días naturales siguientes si quieres pedir a la empresa que adapte tu puesto o te cambie a otro.
Te la deniega o te da un grado menor
Presenta reclamación previa en los treinta días siguientes a la notificación, con todos tus informes. Si la rechaza o no contesta en cuarenta y cinco días, tienes treinta días para demandar ante el Juzgado de lo Social.
No resuelve
Si pasan 135 días desde que empezó el expediente sin resolución, se entiende denegada, y desde entonces corren los treinta días de la reclamación previa. No esperes a la carta.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 193Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2024

    Artículo 193. Concepto.

    1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior.

    Ver el artículo 193

  • Artículo 200Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 200. Calificación y revisión.

    1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.

    2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

    No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

    Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

    3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.

    Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.

    Ver el artículo 200

  • Artículo 174Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.

    1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.

    A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

    Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.

    2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

    No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

    Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

    3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo derecho a la prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.

    Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

    No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.

    4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

    En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

    En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198.

    En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.

    Ver el artículo 174

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.