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Demanda de fijación de la fecha de las vacaciones (juicio de vacaciones, artículo 125 LRJS)

Para pedir al juzgado de lo social que fije las fechas de tus vacaciones cuando la empresa te impone otras, te las niega o no te contesta.

Documento · Alejandro Aradas García

Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora.
  • A quién: el juzgado de lo social.
  • Cuándo: en los 20 días hábiles siguientes a conocer las fechas que te ha fijado la empresa o, si no hay fechas señaladas, al menos dos meses antes de las que pides. Sin papeleta de conciliación previa.
  • Hay dos plazos y no se pueden pasar. Si la empresa (o el convenio, o un acuerdo con la representación) ya ha fijado tus fechas, tienes 20 días hábiles desde que las conoces. Si no hay ninguna fecha señalada, la demanda tiene que presentarse al menos dos meses antes de las fechas que pides. Son 20 días hábiles: no cuentan sábados, domingos ni festivos.
  • Agosto cuenta: en este juicio, agosto y los días del 24 de diciembre al 6 de enero son hábiles.
  • No hay papeleta de conciliación: la demanda va directamente al juzgado, y presentar una papeleta no para el plazo. Si se pasan los 20 días, las fechas impuestas quedan firmes para ese año.
  • Pide fechas concretas. El juzgado no se limita a anular lo que hizo la empresa: fija un periodo. Una demanda que solo pide dejar sin efecto las fechas impuestas puede ser desestimada.
  • Hay una sola oportunidad: la sentencia no tiene recurso. Lleva al juicio todo lo que apoye tu petición: tus solicitudes por escrito, el convenio, el calendario de vacaciones, cómo se repartieron otros años.
  • No te vayas de vacaciones por tu cuenta, aunque creas tener razón: esos días pueden tratarse como faltas de asistencia y hay despidos declarados procedentes por ello. Sigue trabajando y demanda.
  • Este juicio sirve solo para las fechas. Cuántos días te corresponden o cuánto se pagan van por otro camino, con sus propios plazos.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

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AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

Yo, [nombre y apellidos], mayor de edad, con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], comparezco y, como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que presento DEMANDA DE FIJACIÓN DE LA FECHA DE DISFRUTE DE LAS VACACIONES, por el procedimiento de los artículos 125 y 126 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), contra la empresa [nombre de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], con base en los siguientes

Solo si alegas la vulneración de un derecho fundamental. Si no, bórralo.Debe citarse también al Ministerio Fiscal, por alegarse la vulneración de un derecho fundamental.

HECHOS

PRIMERO.- Relación laboral.

Trabajo para la empresa demandada desde el [fecha de alta en la empresa], con contrato [indefinido o temporal] a jornada [completa o parcial], categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional], en el centro de trabajo de [centro de trabajo]. Es aplicable el convenio colectivo de [nombre del convenio], que sobre las vacaciones dispone [lo que dice el convenio sobre fechas, turnos o periodos preferentes].

En el año [año] me corresponden [número de días de vacaciones] días de vacaciones.

SEGUNDO.- Solicitud de vacaciones.

El [fecha de la solicitud] solicité por escrito a la empresa disfrutar las vacaciones del [fecha de inicio pedida] al [fecha de fin pedida], ambos incluidos. Aporto la solicitud con la fecha de recepción.

TERCERO.- Respuesta de la empresa.

Solo si la empresa te impuso otras fechas. Si no, bórralo.El [fecha en que conociste las fechas impuestas] la empresa me comunicó que debía disfrutar las vacaciones del [fecha de inicio impuesta] al [fecha de fin impuesta], sin acuerdo conmigo, alegando [razones que dio la empresa]. Presento esta demanda dentro de los veinte días siguientes a conocer esas fechas (artículo 125 a) LRJS).

Solo si la empresa no contestó o no hay fechas señaladas. Si no, bórralo.La empresa no ha contestado a mi solicitud ni me ha señalado otras fechas, y tampoco las fija el convenio ni un acuerdo con la representación de la plantilla. Presento esta demanda con más de dos meses de antelación a la fecha de disfrute que pido (artículo 125 b) LRJS).

Las fechas que pido son razonables y compatibles con la organización de la empresa porque [por qué tus fechas son razonables: respetan el convenio, el servicio queda cubierto, se respetó el turno de elección, motivos familiares].

CUARTO.- Representación de la plantilla.

No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.

Solo si alegas la vulneración de un derecho fundamental. Si no, bórralo.QUINTO.- Vulneración de derechos fundamentales. La negativa está relacionada con [derecho afectado: el cuidado de mis hijos/as o familiares, el embarazo, mi actividad sindical], como indican [indicios concretos]. Me ha causado los siguientes daños: [daños concretos], que cuantifico en [cantidad que reclamas] euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

Corresponde el asunto al orden social (artículo 2 LRJS) y a este juzgado (artículos 6 y 10 LRJS). Se tramita por el procedimiento urgente y preferente de los artículos 125 y 126 LRJS, sin necesidad de conciliación previa (artículo 64.1 LRJS).

II.- Las fechas de las vacaciones se fijan de común acuerdo y, si no lo hay, las fija el juzgado.

Según el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), el periodo de vacaciones se fija de común acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, conforme a lo que establezcan los convenios colectivos sobre planificación anual; en caso de desacuerdo, la jurisdicción social fija la fecha que corresponda. Además, la persona trabajadora debe conocer sus fechas al menos dos meses antes del comienzo del disfrute (artículo 38.3 ET). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de noviembre de 2025 (recurso 135/2024), confirmó la nulidad de una cláusula de convenio que permitía a la empresa fijar las vacaciones por su cuenta con un preaviso de cinco días, por contraria a esas reglas.

En este caso, [aplicación al caso: no hubo acuerdo, la empresa impuso las fechas o no contestó, y las fechas pedidas respetan el convenio y la organización del trabajo].

Solo si alegas la vulneración de un derecho fundamental. Si no, bórralo.Tutela de derechos fundamentales.- La negativa vulnera mi derecho [derecho fundamental vulnerado y artículo de la Constitución]. Conforme a los artículos 26.2, 177 a 184 LRJS, la tutela se acumula a este procedimiento; aportados los indicios, corresponde a la empresa probar que su decisión fue ajena a la vulneración, y procede la indemnización del artículo 183 LRJS. El Ministerio Fiscal es parte en estos procesos (artículo 177.3 LRJS).

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO

Que tenga por presentada esta demanda, la admita y, tras los trámites del procedimiento de los artículos 125 y 126 LRJS, dicte sentencia por la que fije como fecha de disfrute de mis vacaciones del año [año] el periodo del [fecha de inicio pedida] al [fecha de fin pedida], ambos incluidos, y condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Solo si alegas la vulneración de un derecho fundamental. Si no, bórralo.Declare además que la empresa ha vulnerado mi derecho [derecho fundamental vulnerado], ordene el cese de la conducta y la condene a pagarme [cantidad que reclamas] euros como indemnización por los daños causados.

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: Que, conforme al artículo 21.2 LRJS, comparezco asistido/a por [abogado/a o graduado/a social], [nombre del profesional], con número de colegiado/a [número de colegiado/a] y datos de contacto [teléfono y correo del profesional].

SUPLICO AL JUZGADO: Que lo tenga por manifestado a los efectos oportunos.

Cómo rellenarlo

[localidad]
La del juzgado de lo social del lugar donde trabajas o del domicilio de la empresa, a tu elección.
[lo que dice el convenio sobre fechas, turnos o periodos preferentes]
Copia el artículo del convenio sobre vacaciones (periodo estival, turnos rotativos de elección, plazos para pedirlas). Si no dice nada, escríbelo así.
[fecha de inicio pedida]
Las mismas fechas que pediste a la empresa. El juzgado fija un periodo concreto: no lo dejes abierto.
[fecha en que conociste las fechas impuestas]
El día en que te comunicaron las fechas o se publicó el calendario. Desde ahí cuentan los 20 días: guarda la prueba.
[por qué tus fechas son razonables: respetan el convenio, el servicio queda cubierto, se respetó el turno de elección, motivos familiares]
Lo que puedas probar: cómo se repartieron otros años, compañeros/as que cubren esas fechas, el horario escolar de tus hijos/as.
[aplicación al caso: no hubo acuerdo, la empresa impuso las fechas o no contestó, y las fechas pedidas respetan el convenio y la organización del trabajo]
Dos o tres frases que unan tus hechos con la regla del común acuerdo.
[indicios concretos]
Hechos que puedas probar: pediste las fechas para cuidar de tus hijos/as y la empresa lo rechazó sin explicación, a otros compañeros/as sí se las dieron, cambios a peor tras tu afiliación o tu embarazo.

Cómo entregarlo

  • Preséntala en el juzgado de lo social (en el registro o decanato). Si la presentas en papel, lleva una copia para la empresa, otra para cada compañero/a que demandes, otra para el Ministerio Fiscal si alegas un derecho fundamental y una más para ti, que te devuelven sellada con la fecha. Con certificado digital, puedes presentarla por la sede judicial electrónica.
  • Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
  • Acompaña tu solicitud de vacaciones con la fecha de recepción, la comunicación de la empresa con las fechas impuestas (o la prueba de que no contestó), el calendario de vacaciones si lo hay y el artículo del convenio.
  • Preséntala con margen, no el último día: la fecha de presentación es la que cuenta para el plazo.

Qué puede pasar después

El juzgado cita a juicio
El juicio se señala en pocos días. Lleva todos los documentos y testigos si los hay: no habrá recurso, así que es tu única oportunidad.
La empresa acepta tus fechas antes del juicio
Pide que lo ponga por escrito o que quede en un acuerdo ante el juzgado. El procedimiento puede seguir aunque la empresa fije fechas durante el pleito.
La sentencia fija tus fechas
Disfruta las vacaciones en ese periodo. La sentencia es firme.
La sentencia te las niega
Disfruta las vacaciones en las fechas fijadas por la empresa. Para el año siguiente, pide las fechas con más de dos meses de margen y por escrito.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 38Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 38. Vacaciones anuales.

    1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.

    2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

    En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

    3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

    Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

    En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

    Ver el artículo 38

  • Artículo 125Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 125. Fijación de vacaciones.

    El procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones se regirá por las reglas siguientes:

    a) Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquél, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de aquel en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el Juzgado de lo Social.

    b) Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.

    c) Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas de disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no se interrumpirá la continuación del procedimiento.

    d) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

    Ver el artículo 125

  • Artículo 126Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 126. Urgencia del procedimiento.

    El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse por el secretario judicial dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días.

    Ver el artículo 126

  • Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.

    1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

    2. Igualmente, quedan exceptuados:

    a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.

    b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

    3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.

    Ver el artículo 64

  • Artículo 43Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de diciembre de 2022

    Artículo 43. Tiempo de las actuaciones judiciales.

    1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.

    2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

    3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

    4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

    Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

    Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

    5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.

    6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.

    Ver el artículo 43

  • Artículo 26Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 26. Supuestos especiales de acumulación de acciones.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184.

    3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas.

    El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley.

    4. Igualmente podrá acumularse a la reclamación de clasificación profesional por realización de trabajos de categoría o grupo profesional superior la reclamación de las diferencias retributivas derivadas.

    5. En el caso de los trabajadores conceptuados por su cliente como autónomos económicamente dependientes, si se accionara por despido alegando la existencia de relación laboral, podrán acumular en una misma demanda a la acción principal de despido y, dentro del mismo plazo de caducidad que ésta, la que puedan formular contra la decisión del cliente de extinguir la relación, con carácter eventual y para el caso de desestimación de la primera. Análoga regla de acumulabilidad se seguirá cuando se alegue como principal la relación de autónomo dependiente y como subsidiaria la relación laboral, así como en el ejercicio de otro tipo de acciones cuando se cuestione la naturaleza laboral o autónoma económicamente dependiente de la relación.

    6. No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140.

    7. Cuando se presenten demandas acumulando objetiva o subjetivamente acciones, el secretario judicial verificará que concurren los presupuestos indicados en el artículo 25 y en los apartados precedentes, dando cumplimiento en su caso a lo dispuesto en el artículo 19.

    8. Asimismo, se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.

    También se podrán acumular en una misma demanda acciones de despido por causas objetivas derivadas del apartado l) del artículo 49 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa.

    Ver el artículo 26

  • Artículo 191Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 191. Ámbito de aplicación.

    1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

    2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

    a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

    b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

    c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

    d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

    e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

    g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

    3. Procederá en todo caso la suplicación:

    a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.

    b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

    c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

    d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

    e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia.

    f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

    g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.

    4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

    a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

    b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.

    c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

    1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

    2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

    d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

    1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

    2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

    3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

    4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

    Ver el artículo 191

  • Artículo 177Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 177. Legitimación.

    1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

    2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.

    3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.

    4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.

    Ver el artículo 177

  • Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 183. Indemnizaciones.

    1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

    4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

    Ver el artículo 183

  • Artículo 184Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 184. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.

    No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

    Ver el artículo 184

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.