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Becarios y prácticas: cotización a la Seguridad Social
Desde el 1 de enero de 2024, las prácticas de estudios universitarios, de formación profesional y de enseñanzas artísticas y deportivas cotizan a la Seguridad Social, se paguen o no. Cotiza la entidad que paga la beca o, si no hay pago, la empresa donde se hacen; tú no pagas nada. Cuentan para la jubilación y otras prestaciones, pero no para el paro.
Desde el 1 de enero de 2024, las prácticas que forman parte de unos estudios universitarios, de formación profesional o de enseñanzas artísticas y deportivas cotizan a la Seguridad Social, se paguen o no.
Te tienen que dar de alta al empezar y de baja al terminar.
Si la beca está pagada, cotiza la entidad que la paga; si no, la empresa donde haces las prácticas (o tu centro, si así lo dice el convenio).
Tú no pagas nada. Esos días cuentan para la jubilación y otras prestaciones, pero no para el paro.
Qué prácticas y becas cotizan
La regla está en la disposición adicional 52.ª de la Ley General de la Seguridad Social. Quedan incluidas, como asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena en el Régimen General, las personas que hacen:
- Prácticas de estudiantes universitarios: de grado, máster y doctorado, y también de títulos propios de la universidad (másteres de formación permanente, diplomas de especialización o de experto).
- Prácticas de formación profesional, salvo las de la formación profesional intensiva, que se hacen con contrato.
- Prácticas de enseñanzas artísticas superiores, artísticas profesionales y deportivas.
Da igual que las prácticas sean curriculares (obligatorias en el plan de estudios) o extracurriculares, y que sean remuneradas o no.
Antes de 2024 la obligación existía solo para las becas pagadas: desde el 1 de noviembre de 2011, el Real Decreto 1493/2011 incluye en el Régimen General a quienes participan en programas de formación remunerados, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, que incluyen prácticas en empresas o entidades.
Las prácticas sin pago anteriores a 2024 no cotizaban.
No entran en esta regla quienes, mientras hacen las prácticas, ya están de alta por otro trabajo o en una situación asimilada con obligación de cotizar, ni quienes cobran una pensión de jubilación o de incapacidad permanente.
Cuándo te tienen que dar de alta
El alta se hace al empezar las prácticas y la baja al terminarlas, y hay diez días naturales para comunicarlas a la Tesorería General de la Seguridad Social.
En las prácticas no remuneradas, la entidad responsable comunica además cada trimestre los días efectivos de prácticas, que son los que cotizan.
Para comprobar que te han dado de alta, pide tu informe de vida laboral pasados esos diez días. Si no aparece nada, reclama por escrito a la empresa o al centro de estudios; si no lo arreglan, puedes acudir a la Inspección de Trabajo.
Quién paga y cuánto
La persona en prácticas no paga ninguna cuota. La entidad que asume el papel de empresa es la responsable de ingresar la totalidad de las cuotas.
| Prácticas remuneradas | Prácticas no remuneradas | |
|---|---|---|
| Quién cotiza | La entidad u organismo que financia la beca | La empresa o entidad donde se hacen, salvo que el convenio con el centro diga que cotiza el centro |
| Cómo se calcula | Con las reglas de los contratos de formación en alternancia que fija cada año la Ley de Presupuestos | Una cuota fija por cada día de prácticas: [cuota diaria por prácticas no remuneradas de este año], con un tope mensual de [cuota máxima mensual por prácticas no remuneradas de este año] |
| Base para las prestaciones | La base mínima del grupo de cotización 7 | La base mínima diaria del grupo 8 por cada día de prácticas, sin pasar de la base mínima mensual del grupo 7 |
| Cuándo se ingresa | Cada mes, como cualquier cotización | Cada trimestre |
En los dos casos, las cuotas por contingencias comunes tienen una reducción del 95 % y no se paga la cotización del Mecanismo de Equidad Intergeneracional.
Si la empresa no comunica a tiempo los días de prácticas, la Tesorería calcula la deuda como si se hubieran hecho prácticas todos los días de alta del mes. Es un problema de la empresa, no tuyo: esos días te cuentan igual.
Para qué cuentan esas cotizaciones
Las prácticas te dan la protección del Régimen General con tres exclusiones: no cotizas por desempleo, ni por el Fondo de Garantía Salarial, ni por formación profesional.
En las prácticas no remuneradas, tampoco estás cubierto/a por la baja por enfermedad común: si enfermas, no cobras prestación por esos días. Sí estás protegido/a si tienes un accidente en las prácticas o una enfermedad profesional.
Para la jubilación y otras prestaciones, cada día de prácticas no remuneradas cuenta como 1,61 días cotizados, sin pasar de los días que tiene el mes. Las fracciones cuentan como un día entero.
Por ejemplo, si en marzo haces 10 días de prácticas, te constan 17 días cotizados (10 × 1,61 = 16,1); si haces 20 días, te constan 31, que es el máximo de ese mes.
Las prestaciones por nacimiento y cuidado de menor y por riesgo durante el embarazo o la lactancia las paga directamente la Seguridad Social o la mutua.
Becas, prácticas y paro
Que las prácticas no cotizan por desempleo significa que esos días no sirven para generar el paro. Otra cuestión es si puedes cobrar el paro mientras haces prácticas o tienes una beca.
Con las prácticas, la respuesta es sí: desde mayo de 2024 la Ley General de la Seguridad Social dice expresamente que el paro y el subsidio son compatibles con las prácticas formativas, las prácticas académicas externas y los programas de formación en el trabajo (artículo 282.5), sin distinguir si se cobran o no.
Que esas prácticas den de alta en la Seguridad Social no cambia nada.
Con las becas, la norma del desempleo (artículo 15 del Real Decreto 625/1985) permite cobrar el paro con las de formación ocupacional y lo prohíbe con las actividades de investigación o cooperación retribuidas con dedicación exclusiva.
Los tribunales han aplicado esa compatibilidad a una beca de colaboración universitaria de carácter formativo (Superior de Asturias, febrero de 2024), a becas de formación por las que el Servicio Público de Empleo reclamaba casi 5.000 euros de paro (Superior de Murcia, mayo de 2020) y a las prácticas de un máster con alta en la Seguridad Social: que las prácticas den de alta no basta para quitar el paro, porque la norma las declara compatibles (Superior de Galicia, febrero de 2017).
Pero las bases de la beca también cuentan: quien pidió suspender su subsidio para entrar en un programa formativo con beca que limitaba los ingresos no pudo luego reanudarlo sin dejar la beca (Superior de Castilla-La Mancha, abril de 2025).
Fuera de las prácticas formativas, la respuesta depende del tipo de beca y de lo que digan sus bases, y equivocarse sale caro. Si en realidad es un trabajo, se aplican las reglas normales del paro y el trabajo.
Por eso, si tienes dudas sobre si tu beca o tus prácticas entran en esa compatibilidad, comunícalo por escrito al Servicio Público de Empleo antes de empezar y guarda la convocatoria de la beca.
Si te dicen que es incompatible, puedes recurrir esa decisión, pero no sigas cobrando como si nada.
Si la beca encubre un puesto de trabajo
Las reglas anteriores valen para las prácticas de verdad.
Si en lugar de formarte estás cubriendo un puesto de la plantilla, no eres becario/a sino trabajador/a: la relación es laboral (artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores) y te corresponde el alta como cualquier persona trabajadora, con cotización completa, también por desempleo.
Cuándo ocurre esto, y qué derechos tienes como estudiante en prácticas, lo explicamos en el artículo sobre los derechos de los estudiantes en las prácticas universitarias.
Lo que importa aquí es cómo se corrige la cotización. Lo habitual es que la Inspección de Trabajo, tras una denuncia o por su cuenta, levante un acta.
Si la empresa sostiene que no hay relación laboral, es la Tesorería General de la Seguridad Social la que demanda ante el juzgado social para que se declare (Superior de Galicia, mayo de 2017).
No tienes que pleitear tú, aunque puedes intervenir en el juicio.
Así se ha declarado laboral la relación de más de treinta personas becarias de una universidad, porque la beca servía para aprovechar su trabajo y no para formarlas (Superior de Andalucía, junio de 2023), y la de otro grupo de becarios de la misma universidad con dependencia, dirección y jornada fija (Superior de Andalucía, septiembre de 2021).
También la de becarios que hacían el trabajo de un redactor/a en un periódico (Superior de Madrid, julio de 2014) o en una editorial (Superior de Madrid, julio de 2016), y la de cuatro personas becarias que hacían solas la caja en oficinas bancarias, sin tutor/a efectivo ni plan formativo (Superior de Castilla y León, septiembre de 2020).
Pero no siempre gana la Seguridad Social.
Si la finalidad formativa es real, con una persona tutora que guía y evalúa, la beca se mantiene aunque las tareas sean complejas o útiles para la entidad (Superior de Madrid, mayo de 2023) (Supremo, septiembre de 2022).
Denunciar unas prácticas que son de verdad formativas no conduce a nada, así que antes de hacerlo conviene reunir pruebas: correos con instrucciones como al resto de la plantilla, cuadrantes, sustituciones de personal, ausencia de tutor/a o de plan formativo.
Cómo recuperar las cotizaciones de becas antiguas
Si hiciste becas o prácticas antes de que cotizaran, hay dos vías.
El convenio especial
Es un acuerdo con la Tesorería en el que pagas tú las cuotas de esos periodos para que te cuenten como cotizados. Hay dos:
- Prácticas de estudios anteriores a que cotizaran: la disposición adicional 52.ª permite firmar, una sola vez, un convenio especial que compute hasta cinco años (1.825 días) de prácticas universitarias, de formación profesional o de enseñanzas artísticas y deportivas: las no remuneradas hechas antes del 1 de enero de 2024 y las remuneradas hechas antes del 1 de noviembre de 2011. Lo regula la Orden ISM/386/2024: se pide a la Tesorería hasta el 31 de diciembre de 2028, con un certificado de la universidad o del centro (o de quien pagó la beca) que diga las fechas y si fueron pagadas; la base es la mínima del grupo 7 de cada periodo, la cuota se multiplica por 0,77 y puede pagarse de una vez o a plazos.
- Becas de formación anteriores al 1 de noviembre de 2011: el Real Decreto 1493/2011 permite, también una sola vez, computar hasta dos años de programas de formación remunerados (los dos últimos, si fueron más). Se incluyen los de investigación anteriores al 4 de noviembre de 2003. La base es la mínima del Régimen General de cada periodo y la cuota resultante se multiplica por 0,77.
Los dos convenios no se suman sin más. Si tus prácticas eran de unos estudios y ya firmaste el convenio de 2011, el nuevo solo cubre lo que te falte hasta los cinco años.
Si eran becas de formación que no llevaban a un título, la misma orden abre, hasta el 31 de diciembre de 2028, un convenio extraordinario de hasta cinco años por los periodos que no se computaron en el de 2011; y también pueden firmarlo quienes hicieron un doctorado con beca de investigación antes del 4 de febrero de 2006.
Para todos hace falta acreditar la beca o las prácticas y su duración con un certificado. Pídelo cuanto antes: con los años, los archivos se pierden.
No pueden firmarlos, salvo excepciones, quienes ya cobran una pensión de jubilación o de incapacidad permanente.
Antes de firmar, haz números: el convenio cuesta dinero y solo compensa si esos años te hacen falta para llegar al mínimo de cotización, para subir el porcentaje de la pensión o para jubilarte antes.
Si la beca era en realidad un empleo
Si la beca encubría un trabajo, esos años no deberían costarte nada: quien no te dio de alta responde de lo que no cotizó. Varias personas lo han conseguido al pedir la jubilación.
A una monitora que trabajó años como «becada» para un ayuntamiento se le reconoció la pensión con responsabilidad directa del ayuntamiento por los periodos no cotizados (Superior de Andalucía, julio de 2019).
A una documentalista se le computaron unos 1.600 días como becaria en varias administraciones y en una universidad, con responsabilidad de esas entidades, aunque el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se negaba por ser becas anteriores a 2011 (Superior de la Comunidad Valenciana, septiembre de 2020).
Y a una médica se le contó su periodo como residente en un hospital, de 1969 a 1971, que entonces no se consideraba un contrato (Superior de Asturias, septiembre de 2011).
La clave es la prueba.
A un médico que fue becario residente y tuvo después dos becas en un hospital no se le computaron esos años porque no acreditó que hubiera un trabajo real que obligaba a cotizar (Superior de Cataluña, marzo de 2019).
Guarda nombramientos, certificados, nóminas o recibos de la beca, correos y cualquier documento que muestre qué hacías, con qué horario y bajo qué dirección.
El camino es pedir la pensión, presentar una reclamación previa ante el INSS si no computa esos periodos y, si la rechaza, demandar en el juzgado social contra el INSS, la Tesorería y la entidad que te tuvo de becario/a.
La reclamación previa tiene un plazo de 30 días desde que te notifican la resolución, y la demanda otros 30 desde que te contestan o desde que se entiende rechazada por silencio, a los 45 días.
Preguntas frecuentes
¿Tengo que pagar yo algo por cotizar en las prácticas?
No. Paga la entidad que financia la beca, si es remunerada, o la empresa donde haces las prácticas (o tu centro, si así lo dice el convenio), si no lo es.
¿Las prácticas cuentan para el paro?
No. La cotización por prácticas excluye el desempleo, así que esos días no sirven para cobrar paro. Sí cuentan para la jubilación y otras prestaciones.
¿Cuántos días cotizo si hago prácticas no remuneradas?
Cada día de prácticas cuenta como 1,61 días cotizados, sin pasar de los días del mes. Por ejemplo, 10 días de prácticas en un mes cuentan como 17 días.
¿Si me pongo de baja durante unas prácticas no remuneradas cobro algo?
Si es por enfermedad común, no: esas prácticas no cubren la incapacidad temporal por enfermedad común. Si es por un accidente en las prácticas, sí.
Hice prácticas antes de 2024, ¿puedo recuperar esa cotización?
La ley prevé un convenio especial, por una sola vez, para computar hasta cinco años de prácticas anteriores, pagando sus cuotas. Las condiciones las fija el Ministerio.
¿Puedo cobrar el paro mientras hago unas prácticas o tengo una beca?
Las becas de formación y las prácticas de un plan de estudios son compatibles con el paro; las de investigación o cooperación retribuidas con dedicación exclusiva, no. Comunícalo al Servicio Público de Empleo antes de empezar.
Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.
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- ArtículoCuánto se paga en el convenio especial con la Seguridad SocialLa cuota mensual del convenio especial es la base de cotización que eliges multiplicada por el 28,30 % y por un coeficiente de 0,94, más un 0,90 % de la base por el mecanismo de equidad intergeneracional. En 2026, con la base mínima (950,98 euros) se pagan unos 261,54 euros al mes. En los despidos colectivos de personas de 55 o más años lo paga la empresa hasta los 63 años (61 si la causa es económica).
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Modelos de escritos para este caso, listos para descargar en Word y completar.
- DocumentoSolicitud de vida laboral, bases de cotización o detalle de deudas a la Tesorería de la Seguridad SocialPara pedir por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social tu informe de vida laboral, tus bases y días cotizados o el detalle de lo que debes, y tener la prueba antes de reclamar o de pedir una prestación.El escrito que propone esta guía
- DocumentoSolicitud de certificado de una beca o de prácticas antiguas, para el convenio especial o la pensiónPara pedir a la universidad, al centro de estudios o a la entidad que pagó la beca un certificado con las fechas y las condiciones de tus prácticas o tu beca, que necesitas para recuperar esos años con el convenio especial o para que cuenten en tu pensión.El escrito que propone esta guía
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- DocumentoReclamación previa de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad SocialPara impugnar la resolución que te deniega la jubilación, la califica mal, calcula mal la pensión o sus complementos, o te reclama devolver lo cobrado. Es el paso obligatorio antes de poder demandar en el juzgado.El escrito que propone esta guía
- DocumentoReclamación por prácticas o becas sin alta en la Seguridad Social, a la empresa o al centro de estudiosPara pedir por escrito a la empresa, al centro de estudios o a quien paga la beca que te dé de alta en la Seguridad Social y cotice por los días de prácticas, cuando ves que no aparecen en tu vida laboral.
- DocumentoDemanda de reconocimiento de la relación laboral mientras sigues trabajando: falso autónomo o beca encubiertaPara que el juzgado declare que tu relación con la empresa es laboral, aunque firmaras un contrato mercantil, factures como autónomo/a o tengas una beca, sin esperar a que te echen, y para reclamar en la misma demanda las diferencias con el salario del convenio.
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- DocumentoSolicitud de rectificación de la vida laboral: periodo que falta, fecha de alta o baja o jornada mal anotadaPara pedir a la Tesorería General de la Seguridad Social que corrija tu informe de vida laboral cuando falta un periodo trabajado o está mal una fecha de alta o de baja o la jornada, y no perder años cotizados para la jubilación, la incapacidad o el paro.
Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo disposición adicional 52.ªLey General de la Seguridad SocialIncluye en el Régimen General a quienes hacen prácticas formativas o académicas externas, remuneradas o no, y regula quién cotiza, cuánto, qué protección tienen, el alta en diez días y el convenio especial para periodos anteriores (apartado 8).Cambio reciente: Añadida por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo; en vigor desde el 1-01-2024 (Real Decreto-ley 5/2023, que también modificó el apartado 8). El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, añadió la letra c) del apartado 1 y el apartado 11.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2024Disposición adicional quincuagésima segunda. Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.
1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional.
Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden:
a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.
b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva.
c) Las realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo.
2. Las personas que realicen las prácticas a que se refiere el apartado 1 quedarán comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, excluidos los sistemas especiales del mismo, salvo que la práctica o formación se realice a bordo de embarcaciones, en cuyo caso la inclusión se producirá en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
3. La acción protectora será la correspondiente al régimen de Seguridad Social aplicable, con la exclusión de la protección por desempleo, de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional. En el supuesto de las prácticas no remuneradas se excluirá también la protección por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
Las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, se abonarán por la entidad gestora o, en su caso, por la mutua colaboradora, mediante pago directo de la misma.
Las prestaciones que correspondan por la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales se abonarán en todo caso mediante pago delegado.
4. El cumplimiento de las obligaciones a la Seguridad Social se ajustará a las siguientes reglas:
a) En el caso de las prácticas formativas remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la entidad u organismo que financie el programa de formación, que asumirá a estos efectos la condición de empresario. En el supuesto de que el programa esté cofinanciado por dos o más entidades u organismos, tendrá la condición de empresario aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica.
Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa general de aplicación.
b) En el caso de las prácticas formativas no remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la empresa, institución o entidad en la que se desarrollen aquellos, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación que, en su caso, se suscriba para su realización se disponga que tales obligaciones corresponderán al centro de formación responsable de la oferta formativa. Quien asuma la condición de empresario deberá comunicar los días efectivos de prácticas a partir de la información que facilite el centro donde se realice la práctica formativa.
Por la entidad que resulte responsable conforme a lo indicado en el párrafo anterior se solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la asignación de un código de cuenta de cotización específico para este colectivo de personas.
Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa general de aplicación salvo las excepciones previstas en la presente norma, efectuándose el alta al inicio de las prácticas formativas y la baja a la finalización de estas, sin perjuicio de que para la cotización a la Seguridad social y su acción protectora se tengan en cuenta exclusivamente los días en que se realicen dichas prácticas. A estos efectos, el plazo para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social dicha alta y baja será de diez días naturales desde el inicio o finalización de las prácticas.
5. La cotización a la Seguridad Social, tanto en el caso de las prácticas formativas remuneradas como en el de las no remuneradas, se ajustará a las siguientes previsiones:
a) En ambos casos, están expresamente excluida la cotización finalista del Mecanismo de Equidad Intergeneracional.
b) A las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación una reducción del 95 por ciento sin que les sea de aplicación otros beneficios en la cotización distintos a esta reducción. A estas reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20 de esta ley, a excepción de lo establecido en su apartado 1.
c) La entidad que asuma la condición de empresa a efecto de las obligaciones con la Seguridad, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 4, adquiere la condición de sujeto obligado y responsable del ingreso de la totalidad de las cuotas.
6. La cotización en el supuesto de prácticas formativas remuneradas se ajustará a las siguientes previsiones:
a) Se efectuará aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos formativos en alternancia, establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo, a excepción de lo establecido en el ordinal 2.º del apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima tercera.
b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 7, salvo en aquellos meses en los que el alta no se extienda a la totalidad de los mismos, en los que la base de cotización a efectos de prestaciones será la parte proporcional de dicha base mínima.
7. La cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas se ajustará a las siguientes previsiones:
a) Consistirá en una cuota empresarial por cada día de prácticas formativas por contingencias comunes y por contingencias profesionales, que tendrá en cuenta la exclusión de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, que serán establecidas para cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin que pueda superarse la cuota máxima por contingencias comunes y profesionales que se determine, igualmente, en dicha ley.
b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 8, por el número de días de prácticas formativas realizadas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7.
c) El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo será el mes de abril; el de las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, será el mes de julio; el de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, será el mes de octubre; y el de las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, será el mes de enero.
Hasta el penúltimo día natural de cada uno de los meses que, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se constituyen como plazo reglamentario de ingreso de cuotas, las entidades que asumen la condición de empresa deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el número de días en que se haya realizado cualquier de prácticas y programas formativos no remunerados, realizados por las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere este apartado, durante los tres meses inmediatamente anteriores.
d) En el caso de las personas que no hayan realizado día alguno de prácticas o programas formativos no remunerados en un determinado mes, se deberá informar expresamente de tal circunstancia. En cualquier caso, la empresa deberá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas correspondiente a los tres meses inmediatamente anteriores, hasta el penúltimo día natural del respectivo plazo de ingreso.
Cuando la persona que realice las practicas se encuentre en una situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, la empresa deberá indicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, los días previstos de realización de la práctica formativa.
En el supuesto de que la empresa no comunique los datos necesarios para la determinación de la cuota a ingresar conforme a lo establecido en el último párrafo de la letra c) anterior, o en los dos párrafos anteriores, en el plazo establecido en esta disposición, el importe de la deuda del período mensual al que se refiera la misma será el importe resultante de multiplicar la suma de las cuotas a las que se refiere el primer párrafo de la letra a) por el número de días de alta en el mes de que se trate, con el límite mensual al que se refiere el citado primer párrafo. En estos supuestos el número de días de alta a efectos de prestaciones serán dichos días.
e) A efectos de prestaciones, cada día de prácticas formativas no remuneradas será considerado como 1,61 días cotizados, sin que pueda sobrepasarse, en ningún caso, el número de días del mes correspondiente. Las fracciones de día que pudieran resultar del coeficiente anterior se computaran como un día completo.
8. Las personas a las que hace referencia la presente disposición que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación indicada en la misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación o realización de prácticas no laborales y académicas realizados antes de esa fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de cinco años.
9. Las administraciones públicas competentes llevarán a cabo planes específicos para la erradicación del fraude a la Seguridad Social asociado a las prácticas formativas que encubren puestos de trabajo.
10. En un plazo de tres meses a computar desde el 1 de abril de 2023 y con el objetivo de mejorar la eficacia de las medidas reguladas en esta disposición, mediante orden ministerial se creará un observatorio para el análisis y seguimiento de su aplicación y efectividad de las medidas adoptadas, que estará integrado por representantes del Ministerio de Educación y Formación profesional, del Ministerio de Universidades, de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. A tales efectos, de forma periódica, propondrá aquellas medidas tendentes a la adaptación de la regulación y cobertura de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en los programas de formación.
11. No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva.
La situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Asimismo, dicha inclusión no dará lugar a la modificación del título por el que se tuviera derecho a la prestación por asistencia sanitaria salvo la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales.
Artículo 1Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, sobre inclusión en el Régimen General de quienes participan en programas de formaciónDesde el 1-11-2011 asimila a trabajadores por cuenta ajena a quienes participan en programas de formación remunerados vinculados a estudios universitarios o de formación profesional que incluyen prácticas: es la norma de las becas remuneradas entre 2011 y 2023.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2011Artículo 1. Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.
1. Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, quienes participen en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos programas no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social.
2. A efectos de lo previsto en este real decreto, la condición de participante en los programas de formación a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante certificación expedida por las entidades u organismos que los financien, en la que habrá de constar que el programa de formación reúne los requisitos exigidos, así como su duración.
En el supuesto de que los programas estén cofinanciados por dos o más entidades u organismos, la referida certificación será expedida por aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica.
Artículos disposición adicional primera.1 y disposición adicional primera.2Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubreConvenio especial, por una sola vez, para computar hasta dos años de formación anteriores al 1-11-2011 (y los de investigación anteriores al 4-11-2003), con base mínima del Régimen General y cuota reducida por el coeficiente 0,77.Cambio reciente: Las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 1, en la redacción del Real Decreto-ley 5/2013, fueron anuladas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 7 de julio de 20181. Las personas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se hubieran encontrado en la situación objeto de regulación en esta norma reglamentaria, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, que les posibilite el cómputo de cotización por los períodos de formación realizados, tanto en España como en el extranjero, hasta un máximo de dos años, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades:
1.ª Para suscribir este convenio especial con la Seguridad Social será necesario acreditar por parte del solicitante el haber participado en programas de formación con las características establecidas en el artículo 1 de este real decreto mediante certificación expedida por el organismo o entidad público o privado que los financió, o por cualquier otro medio de prueba válido en derecho de no ser posible la obtención de dicha certificación.
Asimismo, será necesario acreditar el período de duración de los referidos programas de formación. De acreditarse más de dos años de participación en programas de formación, sólo se tendrán en cuenta los dos últimos.
No podrán suscribir el convenio especial los pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente, salvo en los supuestos relativos a la percepción de tales prestaciones en que el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, permite su suscripción.
2.ª (Anulada).
3.ª La base de cotización por el convenio especial estará constituida por la base mínima de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social que corresponda a cada período en que se acredite haber participado en los referidos programas de formación y que sea computable para la suscripción de aquél.
Una vez determinada la cuota íntegra correspondiente a este convenio especial, se multiplicará por el coeficiente del 0,77, constituyendo el resultado la cuota a ingresar.
4.ª (Anulada).
2. Se entenderán incluidas en el apartado anterior aquellas personas que hubieran participado en programas de formación de naturaleza investigadora, siempre que tal participación haya tenido lugar con anterioridad al 4 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Estatuto del becario de investigación, o, en su caso, a la fecha de inscripción de programas en el Registro de becas a que se refiere la disposición transitoria única del citado real decreto.
Artículo 2, 3 y 6 y disposición adicional segundaOrden ISM/386/2024, de 29 de abril, que regula el convenio especial por prácticas formativas anteriores a la disposición adicional 52.ªFija el convenio especial del apartado 8 de la disposición adicional 52.ª: hasta 1.825 días de prácticas (no remuneradas anteriores al 1-01-2024; remuneradas anteriores al 1-11-2011), solicitud hasta el 31-12-2028, base mínima del grupo 7, coeficiente 0,77 y pago único o fraccionado; y abre un convenio extraordinario a quienes ya usaron el del Real Decreto 1493/2011 y a los doctorandos anteriores a 2006.Cambio reciente: Modificada por la Orden ISM/812/2024, de 26 de julio (plazo hasta el 31-12-2028, base de cada periodo y convenio extraordinario de la disposición adicional segunda).
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de agosto de 2024Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de esta orden se extiende a las personas que, con anterioridad a las fechas indicadas en el apartado 2 de este artículo, hubieran realizado las prácticas formativas que se determinan en el apartado 1 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
a) Como alumnos universitarios, tanto para la obtención de las titulaciones oficiales correspondientes como para la obtención de títulos propios de las universidades, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.
b) Como alumnos de formación profesional, salvo cuando las prácticas se hubieran prestado en el régimen de formación profesional intensiva.
c) Como alumnos de enseñanzas artísticas superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo.
2. En el caso de prácticas no remuneradas, su realización deberá haberse producido con anterioridad al 1 de enero de 2024, fecha de entrada en vigor de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En el caso de prácticas remuneradas, su realización deberá haberse producido con anterioridad al 1 de noviembre de 2011, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
3. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la suscripción del convenio especial en ella regulado, por una única vez, a fin de posibilitar el cómputo de la cotización correspondiente a los períodos de prácticas realizados, hasta un máximo de 1.825 días.
En el supuesto de prácticas remuneradas realizadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2011, si los solicitantes del convenio ya hubieran suscrito o hubieran podido suscribir el convenio especial regulado en la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, y han quedado dentro del ámbito de aplicación del convenio especial previsto en el apartado 8 de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el período máximo de prácticas objeto de cómputo en el nuevo convenio especial correspondiente a los períodos de formación realizados y no computados, en su caso, para la suscripción de aquel convenio especial, no podrá ser superior a 1.825 días, con independencia de los períodos reconocidos en el convenio anterior.
4. No podrán suscribir el convenio especial los pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, salvo en los supuestos relativos a la percepción de tales prestaciones en que el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, permite su suscripción.
Artículos 15.1 a) 4.º y 15 b) 3.ºReal Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley de Protección por DesempleoHace compatibles con el paro las becas y ayudas de formación ocupacional y de prácticas del plan de estudios, e incompatibles las actividades de investigación o cooperación retribuidas con dedicación exclusiva.Cambio reciente: Apartado 1 modificado por el Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 28 de mayo de 20201. La compatibilidad e incompatibilidad de la prestación y el subsidio por desempleo se establece en los siguientes casos:
a) La prestación y el subsidio por desempleo serán compatibles:
1.º Con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo parcial.
2.º Con la indemnización que proceda por extinción del contrato de trabajo.
3.º Con la pensión de jubilación parcial, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.b) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial y con las pensiones o las prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio por desempleo.
4.º Con las becas y ayudas que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional o para realizar prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios y se produzcan en el marco de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate.
5.º Con la realización de trabajos de colaboración social.
6.º Con las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo.
7.º Con el ejercicio por elección o designación de cargos públicos o sindicales retribuidos que supongan dedicación parcial.
b) La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles:
1.º Con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo completo, en régimen laboral o administrativo, o con situaciones asimiladas, que supongan la inclusión en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social aunque no esté previsto cotizar por la contingencia de desempleo, salvo cuando esté establecida la compatibilidad en algún programa de fomento de empleo.
2.º Con el trabajo por cuenta propia, con independencia del número de horas que se dediquen a la actividad y de los resultados económicos obtenidos, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de Seguridad Social.
3.º Con actividades de investigación o cooperación retribuidas, que supongan dedicación exclusiva.
4.º Con el ejercicio por elección o designación de cargos públicos o sindicales o altos cargos de la Administración, retribuidos, que supongan dedicación exclusiva.
5.º Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, tanto de nivel contributivo como no contributivo, salvo que estén incluidas en los números 3.º y 6.º del apartado a).
6.º Con la activación de la reserva retribuida, a la que se refiere el Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios.
7.º Con cualquier otra situación que implique el derecho a percepciones económicas de carácter público como sustitutivas de las retribuciones dejadas de percibir por el cese en la actividad, manteniéndose un vínculo administrativo o laboral.
Artículo 1.1Estatuto de los TrabajadoresSi la beca encubre un trabajo retribuido dentro de la organización de la entidad, es una relación laboral y la cotización es la de cualquier persona trabajadora.
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 20151. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Artículo 11Estatuto de los TrabajadoresEl contrato formativo es un contrato de trabajo y cotiza como tal; no hay que confundirlo con las prácticas no laborales.Cambio reciente: Redactado por el Real Decreto-ley 32/2021 (en vigor desde el 30-03-2022); letra b) del apartado 4 modificada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de marzo de 2023Artículo 11. Contrato formativo.
1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o el desempeño de una actividad laboral destinada a adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios, en los términos establecidos en el apartado 3.
2. El contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulada en el apartado 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar contratos vinculados a estudios de formación profesional o universitaria con personas que posean otra titulación siempre que no haya tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo.
b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo–formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo, el contrato solo podrá ser concertado con personas de hasta treinta años.
c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, coordinándose e integrándose en un programa de formación común, elaborado en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por las autoridades laborales o educativas de formación profesional o Universidades con empresas y entidades colaboradoras.
d) La persona contratada contará con una persona tutora designada por el centro o entidad de formación y otra designada por la empresa. Esta última, que deberá contar con la formación o experiencia adecuadas para tales tareas, tendrá como función dar seguimiento al plan formativo individual en la empresa, según lo previsto en el acuerdo de cooperación concertado con el centro o entidad formativa. Dicho centro o entidad deberá, a su vez, garantizar la coordinación con la persona tutora en la empresa.
e) Los centros de formación profesional, las entidades formativas acreditadas o inscritas y los centros universitarios, en el marco de los acuerdos y convenios de cooperación, elaborarán, con la participación de la empresa, los planes formativos individuales donde se especifique el contenido de la formación, el calendario y las actividades y los requisitos de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos.
f) Son parte sustancial de este contrato tanto la formación teórica dispensada por el centro o entidad de formación o la propia empresa, cuando así se establezca, como la correspondiente formación práctica dispensada por la empresa y el centro. Reglamentariamente se desarrollarán el sistema de impartición y las características de la formación, así como los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.
g) La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar nunca la duración máxima de dos años.
h) Solo podrá celebrarse un contrato de formación en alternancia por cada ciclo formativo de formación profesional y titulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
No obstante, podrán formalizarse contratos de formación en alternancia con varias empresas en base al mismo ciclo, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades del Catálogo citado, siempre que dichos contratos respondan a distintas actividades vinculadas al ciclo, al plan o al programa formativo y sin que la duración máxima de todos los contratos pueda exceder el límite previsto en el apartado anterior.
i) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación en la empresa, o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
j) No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo superior a seis meses.
k) Las personas contratadas con contrato de formación en alternancia no podrán realizar horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
Excepcionalmente, podrán realizarse actividades laborales en los citados periodos cuando las actividades formativas para la adquisición de los aprendizajes previstos en el plan formativo no puedan desarrollarse en otros periodos, debido a la naturaleza de la actividad.
l) No podrá establecerse periodo de prueba en estos contratos.
m) La retribución será la establecida para estos contratos en el convenio colectivo de aplicación. En defecto de previsión convencional, la retribución no podrá ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni al setenta y cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
3. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios se regirá por las siguientes reglas:
a) Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
b) El contrato de trabajo para la obtención de práctica profesional deberá concertarse dentro de los tres años, o de los cinco años si se concierta con una persona con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.
c) La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un año. Dentro de estos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o autonómico, o en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar su duración, atendiendo a las características del sector y de las prácticas profesionales a realizar.
d) Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior en virtud de la misma titulación o certificado profesional. Tampoco se podrá estar contratado en formación en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
e) Se podrá establecer un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de un mes, salvo lo dispuesto en convenio colectivo.
f) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato. La empresa elaborará el plan formativo individual en el que se especifique el contenido de la práctica profesional, y asignará tutor o tutora que cuente con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato.
g) A la finalización del contrato la persona trabajadora tendrá derecho a la certificación del contenido de la práctica realizada.
h) Las personas contratadas con contrato de formación para la obtención de práctica profesional no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3.
i) La retribución por el tiempo de trabajo efectivo será la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o en su defecto la del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas. En ningún caso la retribución podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
j) Reglamentariamente se desarrollará el alcance de la formación correspondiente al contrato de formación para la obtención de prácticas profesionales, particularmente, en el caso de acciones formativas específicas dirigidas a la digitalización, la innovación o la sostenibilidad, incluyendo la posibilidad de microacreditaciones de los sistemas de formación profesional o universitaria.
4. Son normas comunes del contrato formativo las siguientes:
a) La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un contrato formativo comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
b) Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) El contrato, que deberá formalizarse por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 8, incluirá obligatoriamente el texto del plan formativo individual al que se refieren los apartados 2. b), c), d), e), g), h) y k) y 3.e) y f), en el que se especifiquen el contenido de las prácticas o la formación y las actividades de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos. Igualmente, incorporará el texto de los acuerdos y convenios a los que se refiere el apartado 2.e).
d) Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo no serán de aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en situación de exclusión social previstos en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente. Reglamentariamente se establecerán dichos límites para adecuarlos a los estudios, al plan o programa formativo y al grado de discapacidad y características de estas personas.
e) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, autonómico o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, actividades, niveles o grupos profesionales que podrán desempeñarse por medio de contrato formativo.
f) Las empresas que estén aplicando algunas de las medidas de flexibilidad interna reguladas en los artículos 47 y 47 bis podrán concertar contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por las medidas de suspensión o reducción de jornada.
g) Si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración del contrato formativo a efectos de antigüedad en la empresa.
h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario.
i) Reglamentariamente se establecerán, previa consulta con las administraciones competentes en la formación objeto de realización mediante contratos formativos, los requisitos que deben cumplirse para la celebración de los mismos, tales como el número de contratos por tamaño de centro de trabajo, las personas en formación por tutor o tutora, o las exigencias en relación con la estabilidad de la plantilla.
5. La empresa pondrá en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras los acuerdos de cooperación educativa o formativa que contemplen la contratación formativa, incluyendo la información relativa a los planes o programas formativos individuales, así como a los requisitos y las condiciones en las que se desarrollará la actividad de tutorización.
Asimismo, en el supuesto de diversos contratos vinculados a un único ciclo, certificado o itinerario en los términos referidos en el apartado 2.h), la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras toda la información de la que disponga al respecto de dichas contrataciones.
6. En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.
7. Las empresas que pretendan suscribir contratos formativos, podrán solicitar por escrito al servicio público de empleo competente, información relativa a si las personas a las que pretenden contratar han estado previamente contratadas bajo dicha modalidad y la duración de estas contrataciones. Dicha información deberá ser trasladada a la representación legal de las personas trabajadoras y tendrá valor liberatorio a efectos de no exceder la duración máxima de este contrato.
Artículos 71.2 y 71.5 y 71.6Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialPlazos para reclamar ante el INSS (30 días), para que conteste (45 días) y para demandar (30 días) cuando no computa los periodos de beca en la pensión.
Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 20112. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.
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- 13 sep 2022Tribunal SupremoAuto que inadmite el recurso y deja firme que no era laboral la relación de una persona becaria con una universidad: las funciones respondían a la finalidad formativa, había una persona tutora que evaluaba y la actividad era eminentemente formativa, aunque las tareas fueran complejas.Enseña el límite: que las tareas sean difíciles o útiles para la entidad no convierte la beca en empleo si de verdad se está formando.Un caso real · ganó la empresa · comentada en la newsletter
- 25 may 2017TSJ GaliciaLa Tesorería General de la Seguridad Social puede demandar de oficio ante el juzgado social cuando la empresa impugna el acta de la Inspección alegando que la relación no es laboral; anula la sentencia que le negaba esa legitimación y manda resolver el fondo.Explica por qué la persona becaria no tiene que pleitear sola: tras la denuncia, es la Seguridad Social la que lleva el asunto al juzgado.Cómo se reclama · ganó la Administración
¿Cómo se recuperan para la pensión los años de becas antiguas sin cotizar?
- 11 jul 2019TSJ AndalucíaUna monitora que trabajó como «becada» para un ayuntamiento durante años sin alta obtiene la pensión de jubilación, y el ayuntamiento responde directamente de la parte de la pensión que corresponde a los periodos que no cotizó.Es la vía para quien tuvo una beca que en realidad era un empleo: el periodo cuenta y quien no dio de alta paga su parte.Un caso real · ganó la persona trabajadora
- 24 sep 2020TSJ Comunidad ValencianaLa Sala no entra en el fondo por falta de competencia y deja firme la sentencia que reconoció a una documentalista una pensión de jubilación más alta, computando unos 1.600 días como «becaria» en varias administraciones y la universidad, con responsabilidad directa de esas entidades por lo no cotizado. El INSS no los computaba porque eran becas anteriores a 2011.Muestra que las becas anteriores a 2011 que eran trabajo real pueden acabar contando para la pensión, aunque la Seguridad Social las rechace al principio.Un caso real · ganó la persona trabajadora
- 16 sep 2011TSJ AsturiasReconoce que se compute para la jubilación el periodo de 1969 a 1971 en que la demandante trabajó como médica residente en un hospital, aunque entonces no se considerara una relación contractual, porque formaba parte de la misma relación continuada; el INSS paga la pensión resultante.Un ejemplo de periodo formativo antiguo, sin alta, que acaba computando para la pensión.Un caso real · ganó la persona trabajadora
- 22 mar 2019TSJ CataluñaUn cardiólogo que fue becario residente en un hospital (1981-1983) y luego disfrutó dos becas anuales del servicio (1985 y 1986) antes de entrar en su equipo pidió que esos años se cotizaran para alcanzar la jubilación parcial. La Sala rechaza computar el periodo de 1981 a 1991 porque no probó una actividad que obligara a cotizar.Recuerda que la carga de la prueba es de quien reclama: sin documentos que acrediten el trabajo real, el periodo no cuenta.La prueba · ganó la Administración