InicioModelos de escrito › Incapacidad permanente

Solicitud de revisión de la incapacidad permanente por agravación: de total a absoluta o a gran incapacidad

Para pedir al Instituto Nacional de la Seguridad Social que te reconozca un grado superior de incapacidad permanente porque tus dolencias han empeorado o han aparecido otras nuevas, dejando constancia de los informes médicos que lo acreditan.

Documento · Alejandro Aradas García

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona que cobra la pensión de incapacidad permanente (o quien la represente).
  • A quién: la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de tu provincia (si eres funcionario/a de clases pasivas, el órgano que gestiona tu pensión).
  • Cuándo: a partir de la fecha de revisión que fija tu resolución (antes, solo si trabajas o hubo un error de diagnóstico) y siempre antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación.
  • Lo presentas tú, o quien te represente, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que es quien revisa el grado aunque la incapacidad te la reconociera un juzgado (artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 4 del Real Decreto 1300/1995). Sirve para subir de grado: de parcial a total, de total a absoluta, o de total o absoluta a gran incapacidad (antes, gran invalidez).
  • Mira primero la fecha de revisión de tu resolución. Toda resolución que reconoce una incapacidad permanente dice a partir de cuándo se puede pedir la revisión por agravación o mejoría, y esa fecha obliga a todos: a ti y al Instituto. Si la pides antes, te la rechazarán aunque hayas empeorado. Solo se puede adelantar en dos casos: si estás trabajando, por cuenta ajena o propia, o si hubo un error de diagnóstico (lesiones que ya existían y no se valoraron o se valoraron mal). Empeorar no es un error de diagnóstico.
  • Límite de edad. La revisión solo cabe mientras no hayas cumplido la edad ordinaria de jubilación del artículo 205.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social. En 2026 es de 66 años y 10 meses, o 65 años si tienes al menos 38 años y 3 meses cotizados; desde 2027, 67 años, o 65 con 38 años y 6 meses. Cumplida esa edad, el grado queda fijo.
  • Riesgo real: el Instituto puede bajarte el grado. No está atado a lo que pidas: puede reconocer un grado superior, mantener el que tienes o rebajarlo si ve que has mejorado en algo (artículo 6.1 del Real Decreto 1300/1995). Pide la revisión solo cuando el empeoramiento esté bien documentado y no haya aspectos en los que hayas mejorado.
  • No basta con empeorar: el empeoramiento tiene que encajar en el grado superior. Para pasar a la absoluta, que ya no puedas hacer ningún trabajo, tampoco uno ligero o sedentario. Para la gran incapacidad, que necesites la ayuda de otra persona para al menos un acto esencial de la vida (vestirte, asearte, comer, desplazarte); la simple dificultad no basta, y desde 2023 tampoco la ceguera por sí sola. Se te valora en conjunto, con todas tus dolencias, también las nuevas que no tienen relación con las anteriores.
  • Los informes deciden. Pide a tus especialistas informes recientes que comparen cómo estabas cuando te reconocieron la incapacidad y cómo estás ahora, y que describan qué no puedes hacer, no solo el diagnóstico. Si pides la gran incapacidad, que el informe diga para qué actos necesitas ayuda: la gran incapacidad no se paga desde antes de la fecha en que un informe recoge esa necesidad.
  • Plazos después. El Instituto tiene 135 días para resolver; si no contesta, se entiende denegada. Contra la denegación tienes 30 días hábiles para la reclamación previa. Desde el 1 de septiembre de 2026 las resoluciones de incapacidad permanente se notifican en la sede electrónica de la Seguridad Social: si no abres la notificación en diez días naturales, se da por hecha. Entra en la sede cada pocos días.
  • Lo que cambia si te suben de grado: la agravación no crea una pensión nueva, sino que transforma la que tienes; se cobra la nueva cuantía desde el día siguiente a la resolución y, por regla general, sobre la misma base reguladora revalorizada. Si te la rebajan o la quitan, lo ya cobrado no se devuelve. Si trabajas con una absoluta o una gran incapacidad, recuerda que desde el 22 de diciembre de 2024 un trabajo con alta suspende el pago de la pensión (no el complemento de gran incapacidad).

Hay un formulario oficial: Solicitud de incapacidad permanente del Instituto Nacional de la Seguridad Social (apartado de revisión del grado). Está en la sede electrónica y en la web de la Seguridad Social, y en sus centros de atención e información. Lo más seguro es presentar el formulario marcando que pides la revisión y adjuntarle este escrito: el formulario recoge tus datos y este modelo explica cómo has empeorado y qué informes aportas.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

A la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]

En [localidad], a [fecha]

Asunto: solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente por agravación

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], con domicilio en [domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], pensionista de incapacidad permanente [grado que tienes reconocido] derivada de [contingencia], solicito la revisión de mi grado de incapacidad por agravación, conforme al artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y al artículo 4 del Real Decreto 1300/1995.

Solo si lo presenta otra persona en tu nombre. Si no, bórralo.Actúo representado/a por [nombre y apellidos del representante], con DNI o NIE [número del representante], cuya representación acredito con el documento que adjunto.

EXPONGO

PRIMERO.- Por resolución de [fecha de la resolución que te reconoció el grado actual], [del Instituto Nacional de la Seguridad Social o en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º (número) de (localidad)], se me reconoció la incapacidad permanente [grado que tienes reconocido] para mi profesión habitual de [profesión habitual], por estas dolencias: [dolencias que figuran en la resolución o el dictamen de entonces]. Esa resolución fijó como plazo para pedir la revisión el [fecha a partir de la cual se puede pedir la revisión], que ya se ha cumplido.

No he cumplido la edad ordinaria de jubilación del artículo 205.1 a) de la LGSS: nací el [fecha de nacimiento].

SEGUNDO.- Desde entonces mi estado ha empeorado. [dolencias que se han agravado y cómo]. Además, [dolencias nuevas aparecidas después, con su diagnóstico y fecha, o borra esta frase si no las hay]. He recibido estos tratamientos: [tratamientos recibidos desde la última resolución y su resultado].

TERCERO.- Como consecuencia, hoy tengo estas limitaciones, que son graves, se pueden comprobar objetivamente y son previsiblemente definitivas (artículo 193.1 de la LGSS): [limitaciones concretas de ahora, comparadas con las que tenías cuando te reconocieron el grado]. Valoradas en su conjunto, con todas mis dolencias, encajan en un grado superior al que tengo reconocido.

Solo si tienes la parcial y pides la total. Si no, bórralo.CUARTO.- Con esas limitaciones ya no puedo hacer todas las tareas de mi profesión habitual, o al menos sus tareas fundamentales: [tareas fundamentales de tu profesión que ya no puedes hacer].

Solo si tienes la total (o la parcial) y pides la absoluta. Si no, bórralo.CUARTO.- Con esas limitaciones ya no puedo hacer ningún trabajo, tampoco uno sedentario o ligero, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ni con la asistencia y la regularidad que exige cualquier empleo. Mi incapacidad me inhabilita por completo para toda profesión u oficio.

Solo si tienes la total o la absoluta y pides la gran incapacidad. Si no, bórralo.CUARTO.- Además de no poder trabajar, necesito la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida (disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS). En concreto, no puedo [actos esenciales que no puedes hacer solo/a], y me ayuda [quién te ayuda y en qué momentos del día]. Esa necesidad consta por primera vez en el informe de [servicio o especialista] de [fecha del primer informe que recoge la necesidad de ayuda].

Solo si estás trabajando y pides la revisión antes de la fecha que fija la resolución. Si no, bórralo.Aunque no se ha cumplido el plazo fijado para la revisión, estoy trabajando como [trabajo que haces] en [empresa o actividad] desde el [fecha de inicio del trabajo], por lo que la revisión puede promoverse en cualquier momento a mi instancia (artículo 200.2, párrafo segundo, de la LGSS).

RELACIÓN DE DOCUMENTOS QUE APORTO

Aporto, ordenados por especialidad y de la fecha más reciente a la más antigua, los siguientes documentos:
1. Copia de mi DNI o NIE.
2. Copia de la resolución que me reconoció el grado actual [y de la sentencia, si la hubo].
3. [informes médicos posteriores a esa resolución, con su fecha y el servicio o el médico/a que los firma].
4. [pruebas realizadas desde entonces: resonancias, análisis, campimetrías u otras, con su fecha].

Solo si tienes reconocido un grado de dependencia o de discapacidad. Si no, bórralo.Aporto también la resolución de [grado de dependencia o de discapacidad] de [fecha], que refleja mi pérdida de autonomía.

Solo si estás trabajando. Si no, bórralo.Aporto también mi informe de vida laboral y [contrato de trabajo o alta como autónomo/a] del trabajo que hago ahora.

SOLICITO

Que se tramite esta solicitud de revisión, se incorporen al expediente todos los documentos que aporto, se me comunique el dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades para poder alegar, y se me reconozca la incapacidad permanente en grado de [grado que pides], derivada de [contingencia], con la pensión que corresponda a ese grado.

Solo si pides la gran incapacidad y tienes la total, o pides la absoluta y tienes la parcial. Si no, bórralo.Subsidiariamente, que se me reconozca la incapacidad permanente [grado intermedio entre el que tienes y el que pides].

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Cómo rellenarlo

[fecha a partir de la cual se puede pedir la revisión]
Está en tu resolución, normalmente con una frase como «podrá instarse la revisión por agravación o mejoría a partir de…». Si la incapacidad te la dio un juzgado, mira la resolución con que el Instituto ejecutó la sentencia. Si esa fecha no ha llegado, solo puedes pedirla ahora si trabajas (usa entonces el párrafo opcional y cambia la última frase de este) o si hubo un error de diagnóstico (cámbiala por las lesiones que no se valoraron y el informe que lo prueba).
[grado que tienes reconocido]
Parcial, total, total cualificada o absoluta, tal como figura en la resolución.
[contingencia]
El origen que figura en tu resolución: enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
[dolencias que figuran en la resolución o el dictamen de entonces]
Cópialas del dictamen del equipo de valoración o de la sentencia. Es el punto de partida: la revisión compara cómo estabas entonces con cómo estás ahora.
[limitaciones concretas de ahora, comparadas con las que tenías cuando te reconocieron el grado]
Lo más importante del escrito. Por ejemplo: «entonces podía caminar 500 metros; hoy no paso de 100 y necesito bastón». Mejor si lo dice así algún informe, y cita cuál. Cuenta solo lo que es verdad: se comparará con tus informes y con lo que digas en el reconocimiento, y si apareces mejor en algo, el Instituto puede bajarte el grado.
[actos esenciales que no puedes hacer solo/a]
Vestirte, asearte, comer, desplazarte dentro o fuera de casa, tomar la medicación. Basta con uno, pero tiene que ser imposibilidad real, no dificultad. En enfermedades mentales o neurológicas, explica si necesitas una supervisión constante sin la que no comerías, no te asearías o no te vestirías: la simple vigilancia por si pasa algo no basta.
[fecha del primer informe que recoge la necesidad de ayuda]
La gran incapacidad no se paga desde antes de que un informe médico recoja la necesidad de ayuda. Si tienes un informe antiguo que ya la mencionaba, pon ese.
[informes médicos posteriores a esa resolución, con su fecha y el servicio o el médico/a que los firma]
Enuméralos uno a uno («Informe de Neurología del Hospital X, de 3 de marzo de 2026»). Así consta lo que entregaste. Si la dolencia ya existía antes de empezar a trabajar (una ceguera congénita, una malformación de nacimiento), aporta también informes antiguos de cómo estabas al empezar, para probar el empeoramiento.
[grado que pides]
Total, absoluta o gran incapacidad. Deja solo uno de los párrafos «CUARTO» y borra los demás. Si dudas entre dos grados, pide el mayor y añade la petición subsidiaria.

Cómo entregarlo

  • Por internet, en la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital o Cl@ve: adjunta este escrito y los informes. Guarda el justificante de presentación.
  • En persona, en un centro de atención e información de la Seguridad Social con cita previa o en cualquier registro público, con dos copias: entrega una y pide que te sellen la otra con la fecha.
  • Guarda siempre el justificante con la fecha: desde ella se cuentan los 135 días que tiene el Instituto para resolver.
  • Puede presentarla otra persona en tu nombre si acredita la representación.

Qué puede pasar después

Te citan a reconocimiento médico
Acude con copia de todos tus informes, los antiguos y los nuevos. Explica tus limitaciones tal como son, sin exagerar ni quitarles importancia.
Te comunican el dictamen-propuesta del equipo de valoración
Es tu trámite de audiencia: puedes alegar y aportar informes nuevos dentro del plazo que te den. Si el dictamen propone mantener o bajar el grado, es el momento de corregirlo.
Te reconocen el grado superior
Comprueba el grado, la contingencia, la base reguladora y la fecha de efectos. La resolución fijará una nueva fecha de revisión. Si no estás de acuerdo con algo, reclama en 30 días hábiles.
Te lo deniegan, te mantienen el grado o te lo bajan
Presenta la **reclamación previa** en los 30 días hábiles siguientes a la notificación; después podrás demandar en el juzgado de lo social. Si sigues empeorando mientras dura el pleito, esas dolencias pueden llevarse al juicio ampliando la demanda a tiempo.
Te la rechazan por haberla pedido antes de plazo
Si no trabajas ni hubo error de diagnóstico, espera a la fecha de revisión y vuelve a presentarla entonces, con informes actualizados.
Pasan 135 días sin respuesta
La solicitud se entiende denegada y desde ese día corren los 30 días hábiles de la reclamación previa. No esperes a la carta.

Los escritos que vienen después

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 200Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 200. Calificación y revisión.

    1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.

    2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

    No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

    Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

    3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.

    Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.

    Ver el artículo 200

  • Artículo 193Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2024

    Artículo 193. Concepto.

    1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior.

    Ver el artículo 193

  • Artículo 194Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

    1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

    a) Incapacidad permanente parcial.

    b) Incapacidad permanente total.

    c) Incapacidad permanente absoluta.

    d) Gran incapacidad.

    2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

    3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Ver el artículo 194

  • Artículo 196Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2019

    Artículo 196. Prestaciones económicas.

    1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.

    2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

    Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

    La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo.

    3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.

    4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.

    5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.

    6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.

    Ver el artículo 196

  • Artículo 205Ley General de la Seguridad Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 205. Beneficiarios.

    1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

    a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

    b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.

    2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

    En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

    Ver el artículo 205

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

  • Artículo 7LIRPF
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de octubre de 2026

    Artículo 7. Rentas exentas.

    Estarán exentas las siguientes rentas:

    a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.

    b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo.

    c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.

    d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

    Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

    Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

    e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

    No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

    f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

    Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

    g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.

    h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

    Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

    En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

    Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.

    i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

    Igualmente estarán exentas las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples.

    j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

    k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud del convenio regulador a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, o del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notario, con independencia de que dicho convenio derive o no de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto.

    Igualmente estarán exentas las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial en supuestos distintos a los establecidos en el párrafo anterior.

    l) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.

    m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

    Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.

    ñ) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo a que se refiere la disposición adicional vigésima sexta de esta ley, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.

    Cualquier disposición del citado capital antes de la finalización de dicho plazo o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la disposición adicional vigésima sexta de esta ley durante la vigencia del Plan, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior generados durante la vigencia del Plan en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.

    o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

    1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

    La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

    Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

    q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.

    s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.

    t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

    u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, y las establecidas en la disposición adicional vigésima de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

    v) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley.

    w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples.

    Igualmente estarán exentos, con el mismo límite que el señalado en el párrafo anterior, los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.

    x) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio para cuidados en el entorno familiar, de asistencia personal y de cuidados y apoyos en viviendas que se derivan de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    y) La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.

    Asimismo, estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

    z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.