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Demanda de declaración de cesión ilegal: fijo/a en la empresa que elijas o indefinido/a no fijo/a
Para que el juzgado declare que tu empresa te cede ilegalmente a otra (o a una Administración), reconozca tu derecho a ser fijo/a en la que elijas, o indefinido/a no fijo/a en la Administración, con su salario y la antigüedad desde el inicio de la cesión, y condene a las dos a pagar las diferencias.
Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora contratada por una empresa que en la práctica trabaja bajo la dirección de otra o de una Administración.
- A quién: el juzgado de lo social.
- Cuándo: mientras la cesión sigue viva, después de la papeleta de conciliación frente a la empresa cedente. Las diferencias de salario prescriben al año de cada pago.
- Hay que demandar mientras la cesión sigue viva. Lo que cuenta es la fecha de presentación de la demanda: si la contrata termina o te dan de baja antes, ya no podrás pedir que te hagan fijo/a. Si demandas a tiempo y después te despiden, el despido no borra tu demanda, pero el despido hay que impugnarlo aparte, en 20 días hábiles.
- Si ya te han despedido, este modelo no sirve: la cesión se alega en la demanda por despido, contra las dos, con su plazo de 20 días hábiles de caducidad. Si la cesión ya terminó y no buscas la fijeza sino otros derechos (que ese tiempo cuente para tu antigüedad, por ejemplo), también se puede reclamar, pero adapta el texto: no pidas la opción.
- Hay que haber presentado antes la papeleta de conciliación frente a la empresa cedente y adjuntar la certificación. Frente a una Administración pública (Estado, comunidad autónoma, ayuntamiento, diputación) no hace falta. Demanda siempre a las dos: la cedente y la cesionaria responden solidariamente.
- La prueba lo decide todo: tienes que demostrar que quien te dirige de verdad es la cesionaria. Trabajar en sus instalaciones o que ella revise el servicio no basta. Reúne correos, cuadrantes, solicitudes de vacaciones, credenciales, formación recibida y nombres de quienes te dan órdenes, y piensa en testigos.
- En la Administración no se adquiere la fijeza, sino la condición de indefinido/a no fijo/a, con el salario de su personal propio y la antigüedad desde el inicio de la cesión. En la empresa cedente seguirías pudiendo ser fijo/a: compara antes de elegir.
- Pide a la vez las diferencias de salario: prescriben al año de cada pago y no conviene confiar en que la demanda de cesión pare ese plazo.
- Si alegas una represalia (te tratan peor desde que reclamaste), cita al Ministerio Fiscal. Puedes ir al juicio sin abogado/a, pero si vas a llevarlo tienes que decirlo en la demanda. Si pierdes en el juzgado de lo social no pagas las costas, salvo mala fe o temeridad.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO CORRESPONDA
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [tu domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], presento DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO (DECLARACIÓN DE CESIÓN ILEGAL) [y de reclamación de cantidad], por los trámites del proceso ordinario de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), contra:
– [nombre o razón social de la empresa cedente], con NIF [NIF de la empresa cedente] y domicilio en [domicilio de la empresa cedente] (empresa cedente); y
– [nombre o razón social de la empresa o Administración cesionaria], con NIF [NIF de la cesionaria] y domicilio en [domicilio de la cesionaria] (cesionaria);
por los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
Solo si alegas que la empresa ha vulnerado un derecho fundamental (por ejemplo, represalias por haber reclamado). Si no, bórralo.Pido que se cite también al Ministerio Fiscal, porque alego la vulneración de derechos fundamentales.
HECHOS
PRIMERO.- Mi contrato con la empresa cedente
Estoy contratado/a por la empresa cedente desde el [fecha de alta en la empresa cedente], con contrato [indefinido o temporal] a jornada [completa o parcial, con su porcentaje], con la categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional] y un salario de [salario bruto mensual con prorrata de pagas] euros brutos al mes, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Sigo prestando servicios en la actualidad.
No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.
SEGUNDO.- Trabajo para la cesionaria
Desde el [fecha de inicio de la cesión] trabajo para la cesionaria, en [lugar donde trabajas], haciendo [describe tus tareas reales]. Las dos demandadas lo justifican con un contrato de [servicio o contrata que dicen tener entre ellas].
TERCERO.- Quién dirige mi trabajo
Quien dirige y organiza de verdad mi trabajo es la cesionaria: [explica con hechos concretos quién te da las órdenes del día a día, quién fija tu horario y tus turnos, a quién pides las vacaciones y los permisos y a quién avisas si faltas, de quién son los medios con los que trabajas, quién te ha formado, con qué empresa te identificas ante terceros…]. La empresa cedente se limita a [darme de alta, pagarme la nómina y cotizar], sin [mandos propios en el centro, organización propia del servicio ni medios propios]. Lo acreditan los documentos n.º [números].
Solo si la cesionaria es una Administración pública o una entidad del sector público. Si no, bórralo.La cesionaria es una entidad del sector público: [Administración, organismo, sociedad o fundación pública]. Su personal propio que ocupa un puesto igual o equivalente al mío es personal laboral de la categoría de [categoría equivalente], según [el convenio o el acuerdo que le aplica].
Solo si cobras menos que el personal de la cesionaria que hace tu mismo trabajo. Si no, bórralo.CUARTO.- Diferencias de salario
Solo si cobras menos que el personal de la cesionaria que hace tu mismo trabajo. Si no, bórralo.En la cesionaria, quien ocupa un puesto igual o equivalente al mío, de [puesto o categoría equivalente], cobra [salario del puesto equivalente] euros brutos al mes según [el convenio o las tablas que aplica la cesionaria]. Del [fecha de inicio de las diferencias] al [fecha de fin de las diferencias] he dejado de cobrar [importe total de las diferencias] euros brutos, según este detalle: [detalle mes a mes o por periodos].
QUINTO.- Conciliación previa
El [fecha de presentación de la papeleta] presenté papeleta de conciliación ante el [nombre del servicio de conciliación] frente a [la empresa cedente o las dos demandadas]. El acto se celebró el [fecha del acto de conciliación] con el resultado de [sin avenencia, o intentado sin efecto por incomparecencia]. Aporto la certificación como documento n.º [número].
Solo si la cesionaria es una Administración pública (Estado, comunidad autónoma, ayuntamiento, diputación). Si no, bórralo.Frente a la cesionaria, al ser una Administración pública, no es necesario el intento previo de conciliación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Competencia, procedimiento y acción
Es competente el juzgado de lo social (artículo 2 a LRJS) del lugar de prestación de los servicios o del domicilio de las demandadas, a mi elección (artículo 10.1 LRJS). Se sigue el proceso ordinario, previo intento de conciliación cuando es exigible (artículos 63, 64 y 80 LRJS). La acción se ejercita mientras la cesión sigue viva.
II.- Existe cesión ilegal
La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo puede hacerse a través de empresas de trabajo temporal autorizadas (artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores, ET). Hay cesión ilegal, entre otros casos, cuando el contrato entre las empresas se limita a poner trabajadores a disposición de la otra, o cuando la cedente no ejerce las funciones propias de empresario (artículo 43.2 ET).
Hay cesión ilegal cuando la dirección efectiva del trabajo la ejerce la cliente y la contratista se limita al control formal que necesita para pagar salarios y cotizar (sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2026, recurso 1899/2025). Es lo que ocurre en mi caso, por lo expuesto en los hechos.
III.- Consecuencias
Quien es objeto de cesión ilegal tiene derecho a adquirir la condición de fijo/a, a su elección, en la empresa cedente o en la cesionaria; en esta, con los derechos de quien presta servicios en el mismo puesto o uno equivalente, y con la antigüedad computada desde el inicio de la cesión ilegal (artículo 43.4 ET). Cedente y cesionaria responden solidariamente de las obligaciones con la persona trabajadora y con la Seguridad Social (artículo 43.3 ET).
Ejercitada la acción con la cesión viva, un despido posterior no la extingue (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024, recurso 277/2022), y los efectos de la cesión no pueden limitarse a la fecha en que la empresa formal ponga fin al contrato (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2022, recurso 2322/2019).
Solo si la cesionaria es una Administración pública o una entidad del sector público. Si no, bórralo.Al ser la cesionaria una entidad del sector público, cuyo personal se selecciona conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público), la condición que me corresponde en ella es la de personal laboral indefinido no fijo (artículo 8.2 c del mismo Estatuto), como declaró el Tribunal Supremo al condenar a una Agencia estatal a readmitir como indefinida no fija a la plantilla de su contratista (sentencia del Pleno de 19 de mayo de 2022, recurso 320/2021).
Solo si cobras menos que el personal de la cesionaria que hace tu mismo trabajo. Si no, bórralo.Las diferencias reclamadas corresponden al año anterior a la papeleta (artículo 59.2 ET), de ellas responden solidariamente las dos demandadas (artículo 43.3 ET) y devengan el interés por mora del diez por ciento anual (artículo 29.3 ET).
SUPLICO
Que admita esta demanda, cite a las partes a los actos de conciliación y juicio y, en su día, dicte sentencia que declare que soy objeto de cesión ilegal entre las demandadas y mi derecho a adquirir la condición de [fijo/a o indefinido/a no fijo/a], a mi elección, en la empresa cedente o en la cesionaria, con una antigüedad del [fecha de inicio de la cesión] y, en la cesionaria, con los derechos de quien ocupa un puesto igual o equivalente, de [puesto o categoría equivalente], y condene a las demandadas a estar y pasar por esa declaración.
Solo si cobras menos que el personal de la cesionaria que hace tu mismo trabajo. Si no, bórralo.Y que condene solidariamente a las demandadas a pagarme [importe total de las diferencias] euros brutos por las diferencias de salario del [fecha de inicio de las diferencias] al [fecha de fin de las diferencias], más el diez por ciento de interés por mora.
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que compareceré al juicio asistido/a por [abogado/a o graduado/a social] [nombre y número de colegiado/a], lo que comunico a los efectos del artículo 21.2 LRJS.
Solo si quieres que las demandadas aporten al juicio documentos que tienen ellas. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que, como prueba, solicito que se requiera a las demandadas para que aporten al juicio [el contrato de servicios entre ellas y sus pliegos, los cuadrantes, el registro de jornada, las comunicaciones con instrucciones, las tablas salariales del personal de la cesionaria…] (artículos 90.3 y 94.2 LRJS).
Acompaño: documento n.º [número], certificación de la conciliación o justificante de la papeleta; documentos n.º [números], [contrato, nóminas, vida laboral, correos, cuadrantes, credenciales…]; y copias de la demanda y de los documentos para cada parte demandada.
Cómo rellenarlo
- [localidad]
- La del lugar donde trabajas o la del domicilio de las demandadas, a tu elección. Si hay varios juzgados de lo social, se presenta en el registro común y se reparte.
- [y de reclamación de cantidad]
- Ponlo solo si reclamas también diferencias de salario; si no, bórralo.
- [fecha de inicio de la cesión]
- El día en que empezaste a trabajar para la cesionaria bajo su dirección. Puede ser posterior a tu alta en la cedente. Es la fecha desde la que se cuenta la antigüedad en la cesionaria.
- [explica con hechos concretos quién te da las órdenes del día a día, quién fija tu horario y tus turnos, a quién pides las vacaciones y los permisos y a quién avisas si faltas, de quién son los medios con los que trabajas, quién te ha formado, con qué empresa te identificas ante terceros…]
- Los mismos hechos de la papeleta, con nombres, cargos, fechas y ejemplos. Es lo que decide el juicio.
- [fijo/a o indefinido/a no fijo/a]
- «Fijo/a» si la cesionaria es una empresa privada; «indefinido/a no fijo/a» si es una Administración o una entidad del sector público. Pide lo mismo que en la papeleta.
- [salario del puesto equivalente]
- El que paga la cesionaria a su plantilla en tu puesto o uno equivalente, según su convenio o sus tablas. Si no lo tienes, pide en un otrosí que la cesionaria aporte sus tablas salariales.
- [importe total de las diferencias]
- La suma de lo que dejaste de cobrar, en bruto, del año anterior a la papeleta. Tiene que coincidir con lo que pediste en ella, salvo los meses añadidos desde entonces.
- [salario bruto mensual con prorrata de pagas]
- El bruto mensual más la parte de las pagas extra: si cobras 14 pagas, multiplica el bruto mensual por 14 y divide entre 12.
Cómo entregarlo
- En el registro del decanato o en el servicio común de los juzgados de tu localidad, con una copia por cada parte demandada (y otra para el Ministerio Fiscal si alegas un derecho fundamental) y una más para ti: con las dos empresas, tres copias. Te devuelven la tuya sellada con la fecha.
- Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
- Por vía electrónica, a través de la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital. Guarda el justificante de presentación.
- Adjunta el certificado de la conciliación (o el justificante de la papeleta), el contrato, las nóminas, la vida laboral y toda la prueba de quién dirige tu trabajo.
Qué puede pasar después
- El juzgado admite la demanda
- Te citará para el acto de conciliación ante el letrado/a de la Administración de Justicia y el juicio, el mismo día. Lleva toda la prueba con copias y a tus testigos. Sigue trabajando con normalidad hasta entonces.
- Te despiden o termina la contrata mientras está en marcha la demanda
- Tu demanda de cesión sigue adelante, pero el despido tiene su propio plazo: 20 días hábiles de caducidad para la papeleta por despido contra las dos. Si responde a tu reclamación, pide la nulidad.
- La sentencia declara la cesión ilegal
- Tienes que elegir por escrito la empresa en la que quieres quedarte. Compara salario, convenio y estabilidad antes de decidir. Contra la sentencia puede caber recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.
Los escritos que vienen después
- DocumentoEscrito de opción por la empresa cedente o la cliente tras la sentencia de cesión ilegalCuando la sentencia declare la cesión ilegal.
- DocumentoPapeleta de conciliación por despido en un cambio de contrata o de empresa sin subrogaciónSi te dan de baja al terminar la contrata: en los 20 días hábiles siguientes, contra las dos.
- DocumentoDemanda de tutela de derechos fundamentalesSi te tratan peor por haber reclamado, sin llegar al despido.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoCesión ilegal de trabajadores: cuándo existe y qué se puede reclamarHay cesión ilegal cuando una empresa te contrata y te paga, pero quien de verdad organiza tu trabajo, te da las órdenes y te controla es otra. Si se declara, puedes elegir quedarte como fijo o fija en cualquiera de las dos, con las condiciones de la plantilla de la cliente, y ambas responden de tus deudas. La demanda para conseguir la fijeza hay que ponerla mientras la cesión sigue viva.
- ArtículoCesión ilegal a la Administración: por qué no te hace fijo y qué puedes reclamarSi trabajas para una contrata pero quien te organiza y te da las órdenes es la Administración, puede haber cesión ilegal. Pero, a diferencia de lo que ocurre entre empresas privadas, no puedes pasar a ser fijo/a de la Administración: los tribunales te reconocen como indefinido/a no fijo/a, con el salario y la antigüedad del personal propio. La demanda se presenta mientras dura la cesión o, si te despiden, en los 20 días hábiles del despido.
- ArtículoContratas y subcontratas: cuándo responde la empresa principal y de quéSi trabajas para una contrata o subcontrata y tu empresa no te paga, puedes reclamar también a la empresa principal cuando lo contratado es su «propia actividad»: responde de los salarios durante el año siguiente a terminar la contrata y de la Seguridad Social durante tres años. No responde de la indemnización por despido ni de los salarios de tramitación.
- ArtículoPersonal indefinido no fijo: qué es y qué derechos tieneEl personal indefinido no fijo es el personal laboral de la Administración cuya contratación temporal fue irregular: no es temporal, pero tampoco fijo, y su contrato termina cuando la plaza se cubre por un proceso selectivo o se amortiza. Desde 2026 los tribunales ya no declaran indefinida no fija a la persona que sufrió abuso de contratos temporales, pero quien ya tiene esa condición la conserva, con derecho a 20 días por año si la plaza se cubre; reclamar además una indemnización por el abuso es defendible, pero no automático.
- ArtículoCómo demandar a la empresa: opciones, plazos, conciliación, juicio y costesPara reclamar a la empresa hay dos caminos: denunciar ante la Inspección de Trabajo o demandar ante el Juzgado de lo Social. La demanda va casi siempre precedida de una papeleta de conciliación y tiene plazos muy cortos (20 días hábiles en un despido). En el juzgado no hace falta abogado, no hay costas en la primera instancia salvo mala fe y la empresa no puede tomar represalias por reclamar.
- ArtículoDespido nulo y cesión ilegal: optar después por la cesionaria no sube los salariosEl Supremo resolvió en 2025 que, si la sentencia firme de despido nulo fijó los salarios de tramitación con el sueldo de la contratista, la opción posterior por la empresa cesionaria (aquí, el Servicio Andaluz de Salud) no permite recalcularlos en la ejecución con el salario de la cesionaria. La opción tiene que ejercerse antes de la sentencia para que cuente.
- ArtículoMe despiden en un cambio de contrata: a quién demando y qué puedo reclamarSi al cambiar la contrata la empresa saliente te da de baja y la entrante no te incorpora, es un despido y tienes 20 días hábiles para reclamar. Lo prudente es presentar la papeleta y la demanda contra las dos empresas: el juzgado decide después cuál estaba obligada a mantenerte y la condena a ella. Si no demandas a la que resulta responsable, o lo haces tarde, puedes perderlo todo.
- ArtículoEl contrato de puesta a disposición con una ETT: cuándo cabe y derechos de quien es cedidoEl contrato de puesta a disposición es el que firman la ETT y la empresa usuaria para ceder a una persona trabajadora. Solo cabe en los mismos casos en que la usuaria podría contratar temporalmente (circunstancias de la producción, sustitución o contratos formativos) y la persona cedida tiene derecho a las mismas condiciones esenciales que la plantilla de la usuaria. Si se usa para cubrir puestos permanentes, hay cesión ilegal.
- ArtículoGrupo de empresas a efectos laborales: cuándo responden todas las empresasQue tu empresa forme parte de un grupo no basta para reclamar a las demás sociedades: el Tribunal Supremo exige algo más que la dirección común, como trabajar indistintamente para varias, mezclar patrimonios o caja, o usar una sociedad de pantalla. Si se prueba, todas responden a la vez del despido y de las deudas, y las causas de un despido económico se miden en todo el grupo.
- Artículo¿Cuándo se puede reclamar responsabilidad al ayuntamiento en una contrata?El ayuntamiento responde de los salarios que no pague su contratista solo si el servicio contratado es «propia actividad» municipal: un servicio público que presta a la vecindad, como la ayuda a domicilio, los centros de día, la recogida de basura o la atención al público de los teatros municipales. La limpieza y la vigilancia de sus edificios, en cambio, no suelen contar. Hay que demandar también al ayuntamiento dentro del año siguiente a que termine la contrata.
- Artículo¿Para qué vale una denuncia ante la Inspección de Trabajo? Qué consigue y qué noUna denuncia ante la Inspección de Trabajo sirve para que se compruebe un incumplimiento y, si existe, se multe a la empresa y se le exija corregirlo. No es una demanda: la Inspección no puede readmitirte, ni declarar un despido improcedente, ni condenar a la empresa a pagarte, y la denuncia no detiene los 20 días para demandar por despido.
- ArtículoLa papeleta de conciliación laboral: qué poner, dónde presentarla y plazosLa papeleta de conciliación es el escrito con el que se pide al servicio de conciliación de la comunidad autónoma que cite a la empresa para intentar un acuerdo antes de demandar. Es obligatoria en casi todas las reclamaciones, suspende el plazo de 20 días hábiles del despido durante un máximo de 15 días hábiles y fija los hechos que luego podrá contener la demanda.
- ArtículoGarantía de indemnidad: protección frente a represalias por reclamar a la empresaLa garantía de indemnidad prohíbe a la empresa castigar a quien reclama sus derechos: si despide, sanciona o empeora las condiciones como respuesta a una demanda, una papeleta de conciliación, una denuncia a la Inspección o, en ciertos casos, una queja interna, la medida es nula y además hay que indemnizar el daño moral. Basta con aportar indicios de la represalia; entonces es la empresa la que tiene que demostrar que tuvo un motivo ajeno a la reclamación.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 43Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 43. Cesión de trabajadores.
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Artículo 29Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 29. Liquidación y pago.
1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada periodo de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en el artículo 49.2.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante cheque u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal.
Artículo 2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
g) En procesos de conflictos colectivos.
h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.
i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.
p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.
q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.
r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.
t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.
Artículo 10Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:
a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.
d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.
h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.
4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.
b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.
Artículo 21Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.
1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.
Artículo 63Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 63. Conciliación o mediación previas.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.
b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.
Artículo 80Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.
1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.
f) Fecha y firma.
2. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.
Artículo 81Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 81. Admisión de la demanda.
1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, requerirá a las partes y al Ministerio Fiscal de conformidad con el artículo 5, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia. Cumplido el trámite dará inmediata cuenta al juez, la jueza o el tribunal para que resuelva lo que estime oportuno. En otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.
2. Realizada la subsanación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez, jueza o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad.
3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.
4. Si la demanda fuera directamente admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el decreto de admisión de la demanda, acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio.
Si en la demanda se solicitasen diligencias de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez, jueza o tribunal para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la resolución correspondiente junto con la de admisión a trámite de la demanda y la notificación del señalamiento.
5. El letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a la parte demandada para que, en el plazo de dos días desde la notificación de la demanda, designe letrado o letrada, graduado o graduada social o procurador o procuradora, salvo que litigase por sí misma.
Artículo 90Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 90. Preparación y admisibilidad de los medios de prueba.
1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.
2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.
3. Podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio.
4. Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso.
5. Igualmente, de no mediar consentimiento del afectado, podrán adoptarse las medidas de garantía oportunas cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.
No será necesaria autorización judicial si la actuación viniera exigida por las normas de prevención de riesgos laborales, por la gestión o colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por la específica normativa profesional aplicable o por norma legal o convencional aplicable en la materia.
6. Si como resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados.
7. En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal.
Artículo 94Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 94. Prueba documental.
1. De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen.
2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
Artículo 8EBEP
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2015Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Artículo 55EBEP
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2015Artículo 55. Principios rectores.
1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
- 21 jul 2026TSPleno: hay cesión ilegal cuando quien dirige de verdad el trabajo es la cliente y la contratista solo hace el control formal que necesita para pagar nóminas y cotizar.Recurso 1899/2025 · comentada en la newsletter
- 4 dic 2024TSSi la demanda de cesión ilegal se presentó con la relación viva, el despido posterior no la extingue ni corta sus efectos.Recurso 277/2022 · comentada en la newsletter
- 6 jul 2022TSDeclarada la cesión ilegal, sus efectos y la opción por la cesionaria no se cortan en la fecha en que la empresa formal terminó el contrato.Recurso 2322/2019 · comentada en la newsletter
- 19 may 2022TSPleno: hubo cesión ilegal entre la contratista y la Agencia Española de Medicamentos, que tuvo que readmitir a la plantilla como indefinida no fija.Recurso 320/2021 · comentada en la newsletter