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Demanda de nulidad de una cláusula del contrato: no competencia, permanencia o teletrabajo
Para pedir al juzgado de lo social que declare nula una cláusula de tu contrato que empeora la ley o el convenio, o que deja su cumplimiento en manos de la empresa, que se tenga por no puesta y que fije sus consecuencias.
Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora.
- A quién: el juzgado de lo social.
- Cuándo: mientras dura el contrato o, si ya terminó, antes de que pase un año desde su fin. Antes hay que presentar la papeleta de conciliación.
- Firmar el contrato no hace válida una cláusula ilegal. El contrato puede mejorar la ley y el convenio, pero no empeorarlos (artículo 3.1 c del Estatuto de los Trabajadores), y no se puede renunciar a los derechos que la ley no deja renunciar (artículo 3.5). La cláusula nula se tiene por no puesta y el resto del contrato sigue valiendo (artículo 9.1).
- No todo lo que perjudica es nulo. Compara la cláusula con la ley y con tu convenio antes de demandar. Si solo concreta algo que ya obligan la ley o el convenio, es válida.
- Primero, la papeleta de conciliación, y adjunta su certificado a la demanda.
- Plazo. Mientras dura el contrato puedes pedir la nulidad. Si ya terminó, un año desde su fin (artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores). Las cantidades que reclames prescriben al año desde que pudiste exigirlas (artículo 59.2).
- Si la empresa usa la cláusula para despedirte (objetivos mínimos, periodo de prueba mal pactado), no uses esta demanda: es un despido y tienes 20 días hábiles para la papeleta de despido.
- Pacto de no competencia: haz cuentas antes. Si lo cobrado se pactó como salario, anulado el pacto no se devuelve; si se pagó como una compensación separada del salario y trabajas para la competencia, puede que tengas que devolverlo. Lee cómo se redactó y elige con cuidado los párrafos opcionales.
- Sigue cumpliendo el contrato mientras el juzgado no resuelva: que una cláusula te parezca nula no te autoriza a dejar de cumplirla por tu cuenta.
- Si la cláusula está en los contratos de toda la plantilla, habla con la representación de los trabajadores/as: pueden plantear un conflicto colectivo.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO CORRESPONDA
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [tu domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], presento DEMANDA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL, por el procedimiento ordinario de los artículos 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), contra la empresa [nombre o razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio social de la empresa], por los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
HECHOS
PRIMERO.- Mi relación con la empresa
Trabajo (o trabajé) para la empresa desde el [fecha de alta en la empresa], con contrato [indefinido o temporal] a jornada [completa o parcial de tantas horas semanales], como [puesto] del grupo profesional [grupo o categoría profesional]. Se aplica el convenio colectivo [nombre del convenio colectivo]. Mi salario es de [salario bruto mensual] euros brutos al mes. [Si ya terminó: mi contrato terminó el (fecha de fin del contrato) por (causa del fin del contrato).]
SEGUNDO.- La cláusula
La cláusula [número o título de la cláusula] de mi contrato, firmado el [fecha de firma de la cláusula], dice literalmente: «[texto literal de la cláusula]». Aporto el contrato como documento n.º [número].
Solo si es un pacto de no competencia para después del contrato. Si no, bórralo.Es un pacto de no competencia que me prohíbe trabajar para [actividad, territorio o empresas que prohíbe] durante [duración] tras el fin del contrato. Como compensación se pactó [importe y forma de pago de la compensación], que [figura en la nómina como salario o mezclada con el salario / figura como concepto separado]. El pacto no es válido porque [la compensación no es adecuada, por (relación con el salario, duración y penalización) / la empresa no tiene un interés industrial o comercial efectivo, porque (motivo) / su duración supera el máximo legal, porque no soy personal técnico].
Solo si el pacto de no competencia permite a la empresa decidir sola, al terminar el contrato, si lo aplica o no. Si no, bórralo.La cláusula permite a la empresa decidir unilateralmente, al terminar el contrato, si el pacto se aplica y si paga la compensación. [Al terminar mi contrato la empresa me comunicó el (fecha) que no lo aplicaría y no me ha pagado la compensación de (importe) euros.]
Solo si es un pacto de permanencia. Si no, bórralo.Es un pacto de permanencia que me obliga a seguir en la empresa durante [duración del pacto] y, si me voy antes, a pagar [indemnización pactada]. No es válido porque [la empresa no me dio una especialización profesional a su cargo para poner en marcha proyectos determinados o un trabajo específico / su duración supera los dos años / no se formalizó por escrito / la indemnización pactada es desproporcionada].
Solo si es otra cláusula que empeora la ley o el convenio (por ejemplo, una de teletrabajo). Si no, bórralo.La cláusula me reconoce [lo que dice la cláusula], cuando [la ley o el convenio, con su artículo] me garantiza [lo que te garantiza la norma].
TERCERO.- Representación de la plantilla
No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.
CUARTO.- Conciliación previa
El [fecha de presentación de la papeleta] presenté papeleta de conciliación ante el [nombre del servicio de conciliación]. El acto se celebró el [fecha del acto de conciliación] con el resultado de [sin avenencia, o intentado sin efecto porque la empresa no compareció]. Aporto la certificación como documento n.º 1.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Competencia y procedimiento
Es competente el juzgado de lo social (artículo 2 a LRJS) del lugar de prestación de los servicios o del domicilio de la empresa demandada (artículo 10.1 LRJS). Se sigue el procedimiento ordinario (artículos 80 y siguientes LRJS). Se ha intentado la conciliación previa (artículo 63 LRJS).
II.- La nulidad de la cláusula
La voluntad de las partes manifestada en el contrato no puede establecer en perjuicio de la persona trabajadora condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos (artículo 3.1 c del Estatuto de los Trabajadores, ET), ni puede la persona trabajadora disponer de los derechos reconocidos por disposiciones de derecho necesario o declarados indisponibles por convenio (artículo 3.5 ET). Si resulta nula solo una parte del contrato, este sigue siendo válido en lo restante y se completa con los preceptos adecuados (artículo 9.1 ET).
Solo si es un pacto de no competencia para después del contrato. Si no, bórralo.El pacto de no competencia postcontractual no puede durar más de dos años para el personal técnico y seis meses para el resto, y solo es válido si la empresa tiene un efectivo interés industrial o comercial y paga una compensación económica adecuada (artículo 21.2 ET). Una compensación que no resarce de verdad la limitación de la libertad de trabajo no es adecuada y el pacto no vale (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2021, recurso 3769/2018).
Solo si el pacto de no competencia permite a la empresa decidir sola, al terminar el contrato, si lo aplica o no. Si no, bórralo.La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil). Es nula la cláusula que permite solo a la empresa decidir, al terminar el contrato, si el pacto de no competencia se aplica, y la empresa debe pagar la compensación pactada (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2024, recurso 3361/2022).
Solo si pides que, anulado el pacto de no competencia, no tengas que devolver lo cobrado porque se pactó como salario. Si no, bórralo.Lo que cobré se configuró en el contrato como salario. Anulado el pacto, no puede detraerse del salario cantidad alguna, porque la falta de claridad de una cláusula redactada por la empresa no puede perjudicarme (artículos 9.1 ET y 1288 del Código Civil; sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2023, recurso 494/2021, y de 25 de febrero de 2026, recurso 561/2024).
Solo si es un pacto de permanencia. Si no, bórralo.El pacto de permanencia solo cabe cuando la persona trabajadora ha recibido una especialización profesional con cargo a la empresa para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, no puede durar más de dos años y debe formalizarse por escrito (artículo 21.4 ET). [Fundamento que corresponda sobre la indemnización pactada.]
SUPLICO
Que admita esta demanda, cite a las partes a los actos de conciliación y juicio y, en su día, dicte sentencia que declare nula la cláusula [número o título de la cláusula] de mi contrato, que se tenga por no puesta, y condene a la empresa a estar y pasar por esa declaración.
Solo si el pacto de no competencia permite a la empresa decidir sola, al terminar el contrato, si lo aplica o no. Si no, bórralo.Y que condene a la empresa a pagarme la compensación pactada, [importe] euros, con el interés legal desde la reclamación.
Solo si pides que, anulado el pacto de no competencia, no tengas que devolver lo cobrado porque se pactó como salario. Si no, bórralo.Y que declare que, conforme al artículo 9.1 ET, no procede la devolución de las cantidades cobradas en virtud del pacto, por ser salario.
Solo si es un pacto de permanencia. Si no, bórralo.Y que declare que no estoy obligado/a a pagar la indemnización prevista en él.
En [localidad], a [fecha]
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: que compareceré al juicio asistido/a por [abogado/a o graduado/a social] [nombre, número de colegiado/a y datos de contacto], lo que comunico a los efectos del artículo 21.2 LRJS.
Acompaño: documento n.º 1, certificación del acto de conciliación o justificante de la papeleta; documentos n.º [números], [contrato y anexos, nóminas, convenio colectivo, comunicaciones con la empresa].
Cómo rellenarlo
- [texto literal de la cláusula]
- Cópiala entera, tal como está en el contrato o en el anexo. Si son varias cláusulas, haz un apartado para cada una y pide la nulidad de todas en el suplico.
- [importe y forma de pago de la compensación]
- Cuánto y cómo se paga (un plus mensual, un porcentaje del salario, una cantidad al terminar). Fíjate en cómo aparece en las nóminas: si va dentro del salario o como concepto separado cambia mucho las consecuencias de la nulidad.
- [la ley o el convenio, con su artículo]
- El artículo de la ley o del convenio que la cláusula contradice. Por ejemplo, en un acuerdo de trabajo a distancia, el de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, si la cláusula deja solo a la empresa la decisión de volver al trabajo presencial o te hace asumir los gastos. Si no lo tienes claro, déjalo para quien revise la demanda.
- [Fundamento que corresponda sobre la indemnización pactada]
- Si discutes la cantidad o pides que sea proporcional al tiempo que faltaba, es una cuestión que tiene que valorar quien revise la demanda según el caso.
- [nombre del servicio de conciliación]
- El que figura en la certificación del acto.
Cómo entregarlo
- En el registro del decanato o en el servicio común de los juzgados de tu localidad, con una copia para la empresa y una más para ti, que te devuelven sellada con la fecha.
- Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
- Por vía electrónica, a través de la sede judicial electrónica, si tienes certificado digital.
- Adjunta la certificación de la conciliación, el contrato con la cláusula y las nóminas.
Qué puede pasar después
- El juzgado admite la demanda
- Te citará para el acto de conciliación y el juicio, el mismo día. Mientras tanto, sigue cumpliendo el contrato.
- La sentencia declara nula la cláusula
- Se tiene por no puesta y se aplica lo que dicen la ley y el convenio. Si la empresa no la respeta, puedes pedir la ejecución.
- La sentencia no te da la razón
- Puede caber recurso de suplicación, que hay que anunciar en el plazo que indique la sentencia y que exige abogado/a o graduado/a social.
Los escritos que vienen después
- DocumentoEscrito a la empresa rechazando una cláusula nula del contratoAntes de demandar, para dejar constancia de que no aceptas la cláusula.
- DocumentoPapeleta de conciliación para que se reconozca un derechoAntes de la demanda: es obligatoria y hay que adjuntar su certificado.
- DocumentoRespuesta a la empresa que te reclama por el pacto de no competenciaSi la empresa te reclama la devolución o la penalización del pacto.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoCláusulas nulas en el contrato de trabajo: qué no vale aunque lo firmesFirmar no convierte en válida una cláusula que empeora lo que dicen la ley o el convenio, que renuncia a derechos irrenunciables o que deja el contrato en manos de la empresa. Esa cláusula se tiene por no puesta y se sustituye por lo que marcan la ley y el convenio, y el resto del contrato sigue vigente.
- ArtículoPacto de no competencia postcontractual: requisitos, compensación y si hay que devolverEl pacto de no competencia impide trabajar para la competencia al terminar el contrato, como máximo dos años si eres técnico y seis meses en otro caso. Solo vale si la empresa tiene un interés real y paga una compensación adecuada. Si incumples, normalmente tendrás que devolver lo cobrado; si el pacto es nulo, depende de cómo se redactó si lo pagado era salario o compensación.
- Artículo¿Hay que devolver lo cobrado por el pacto de no competencia si es nulo?Depende de cómo se redactara la compensación. Si el pacto la configuró como salario (un incremento sobre convenio, una cantidad incluida en el sueldo sin separarla), el Tribunal Supremo dice que no hay nada que devolver aunque el pacto sea nulo. Si se pagó como un concepto indemnizatorio propio y diferenciado, quien incumple tiene que devolverlo, aunque el pacto se declare nulo por compensación insuficiente.
- ArtículoEl pacto de permanencia: requisitos y qué pagas si te vas antesEl pacto de permanencia te obliga a quedarte en la empresa hasta dos años a cambio de una especialización profesional pagada por ella. Solo vale si es por escrito, la formación es una verdadera especialización y no supera dos años. Si te vas antes, debes indemnizar, pero la empresa no puede descontártelo del finiquito si discutes la deuda.
- ArtículoQué revisar del contrato de trabajo antes de firmarloAntes de firmar, revisa el tipo de contrato, el grupo profesional y el convenio, la jornada, el salario, la duración del periodo de prueba y los pactos añadidos (exclusividad, no competencia, permanencia). Tienes derecho a una copia firmada.
- ArtículoExtinción por causas consignadas en el contrato: cuándo es válida y cuándo es despidoEl contrato puede prever causas que lo extinguen, pero los tribunales las interpretan de forma muy restrictiva. Son nulas si dependen de la empresa o de un tercero (fin de la contrata, decisión del cliente) o si los objetivos son irreales, cambiables por la empresa o no tienen término de comparación. Si la cláusula no vale, la extinción es un despido improcedente.
- ArtículoRequisitos para que el periodo de prueba sea válidoEl periodo de prueba solo vale si se pacta por escrito, con una duración concreta, dentro de los límites del convenio o del Estatuto y si no se habían hecho antes las mismas funciones en la empresa. Si falla un requisito, el cese por «prueba no superada» es un despido improcedente; y si se debe al embarazo, a una enfermedad u otro motivo discriminatorio, es nulo.
- Artículo¿Puedo trabajar en otra empresa? El pacto de plena dedicación o exclusividadTrabajar en dos empresas o compaginar el empleo con un negocio propio es legal. Solo está prohibido si compites deslealmente con tu empresa o si firmaste un pacto de plena dedicación a cambio de una compensación económica expresa, que puedes rescindir avisando por escrito con 30 días de antelación.
- ArtículoPlazos para reclamar a la empresa: prescripción de un año y caducidad de 20 díasPara reclamar dinero o derechos a la empresa hay, por regla general, un año, y ese plazo se puede cortar y volver a empezar con una reclamación por escrito. Para impugnar un despido, una sanción o una modificación de condiciones hay solo 20 días hábiles, que no se cortan: como mucho se paran mientras dura la conciliación.
- ArtículoCómo demandar a la empresa: opciones, plazos, conciliación, juicio y costesPara reclamar a la empresa hay dos caminos: denunciar ante la Inspección de Trabajo o demandar ante el Juzgado de lo Social. La demanda va casi siempre precedida de una papeleta de conciliación y tiene plazos muy cortos (20 días hábiles en un despido). En el juzgado no hace falta abogado, no hay costas en la primera instancia salvo mala fe y la empresa no puede tomar represalias por reclamar.
- ArtículoLa papeleta de conciliación laboral: qué poner, dónde presentarla y plazosLa papeleta de conciliación es el escrito con el que se pide al servicio de conciliación de la comunidad autónoma que cite a la empresa para intentar un acuerdo antes de demandar. Es obligatoria en casi todas las reclamaciones, suspende el plazo de 20 días hábiles del despido durante un máximo de 15 días hábiles y fija los hechos que luego podrá contener la demanda.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 3Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres solo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Artículo 9Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019Artículo 9. Validez del contrato.
1. Si resultase nula solo una parte del contrato de trabajo, este permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.
3. En caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo igual o de igual valor.
Artículo 21Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.
4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Artículo 2Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social.
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
g) En procesos de conflictos colectivos.
h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.
i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.
l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.
m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.
p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.
q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.
r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.
t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.
Artículo 10Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:
a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.
d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.
h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.
4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.
b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.
Artículo 21Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.
1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.
Artículo 63Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 63. Conciliación o mediación previas.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.
Artículo 80Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.
1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.
f) Fecha y firma.
2. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.
Artículo 1256CÓDIGO-CIVIL
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 16 de agosto de 1889Artículo 1256.
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1288CÓDIGO-CIVIL
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 16 de agosto de 1889Artículo 1288.
La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Las sentencias que cita el escrito y por qué.
- 18 oct 2021TSUn pacto de no competencia con una compensación que no resarce de verdad la limitación (35 euros al mes por dos años) no es adecuado y no vale.Recurso 3769/2018
- 25 ene 2024TSEs nula la cláusula que deja solo a la empresa decidir, al terminar el contrato, si aplica el pacto de no competencia; tiene que pagar la compensación.Recurso 3361/2022 · comentada en la newsletter
- 14 dic 2023TSSi el contrato configuró como salario lo pagado por el pacto de no competencia, anulado el pacto no hay que devolverlo.Recurso 494/2021 · comentada en la newsletter
- 25 feb 2026TSSi el pacto llamó compensación a un concepto salarial (lo cobrado por encima del convenio), anulado el pacto no se devuelve nada aunque se haya trabajado para la competencia.Recurso 561/2024 · comentada en la newsletter