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Demanda contra una rebaja de salario o un cambio del sistema de pago: variable, comisiones o pluses

Para pedir al juzgado de lo social que declare injustificada o nula la rebaja de sueldo o el cambio en cómo se calcula lo que cobras (variable, comisiones, incentivos, pluses), que te devuelva al salario o al sistema anterior y que te pague las diferencias.

Documento · Alejandro Aradas García

Este modelo te ayuda a preparar tu demanda, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora.
  • A quién: el juzgado de lo social.
  • Cuándo: en los 20 días hábiles siguientes a la comunicación por escrito de la rebaja o del cambio. Es un plazo de caducidad. Se presenta directamente la demanda, sin papeleta de conciliación: presentar una papeleta no para el plazo.
  • El plazo es de 20 días hábiles y de caducidad (artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social): si se pasa, la rebaja queda firme aunque fuera injustificada. Se cuenta desde el día siguiente a la comunicación por escrito de la decisión a ti o a tu representación (comité o delegados/as), no desde que la ves en la nómina. No cuentan sábados, domingos ni festivos, pero en este juicio agosto y los días del 24 de diciembre al 6 de enero sí cuentan (artículo 43.4).
  • Sin papeleta de conciliación: la demanda va directamente al juzgado (artículo 64.1 de la misma ley). Y presentar una papeleta no para el plazo: no pierdas días en el servicio de conciliación.
  • Los 20 días corren aunque la empresa lo haya hecho mal (sin los 15 días de preaviso, sin explicar la causa). Si nunca te lo comunicaron por escrito, el plazo de 20 días no empieza, pero la acción prescribe al año desde que conociste la rebaja. Lo prudente es demandar en cuanto la veas en la nómina, como si el plazo ya corriera.
  • Comprueba de dónde sale lo que te bajan. Este modelo sirve para lo que cobras por encima del convenio (un plus voluntario, una mejora de tu contrato, un variable o unas comisiones pactadas). Si te pagan menos de lo que fija el convenio, o dejan de pagarte un concepto del convenio, no es una modificación sustancial sino un incumplimiento: lo que procede es la demanda de cantidad.
  • Mira cómo se pactó el variable. Si tu contrato dice que es discrecional, anual o que no genera derechos adquiridos, el margen para impugnar un cambio de objetivos se reduce mucho. Si las reglas eran estables, el margen es mayor.
  • La rebaja se aplica mientras dura el juicio. No dejes de trabajar ni rebajes tu rendimiento por tu cuenta: deja por escrito que no estás de acuerdo y demanda.
  • Si la sentencia declara justificada la rebaja, tienes 15 días desde ella para irte con 20 días de salario por año (máximo nueve meses), si te perjudica. Demandar no te quita esa opción. Si prefieres irte ya en lugar de demandar, el modelo es otro: la comunicación de la extinción por modificación sustancial.
  • La sentencia, si la rebaja es individual, no se puede recurrir, salvo en la parte de un derecho fundamental vulnerado. Llega al juicio con todas las pruebas: la carta, tus nóminas de antes y de después, el contrato, el documento del variable o de las comisiones.
  • Si la representación de la plantilla presenta un conflicto colectivo contra la misma rebaja, tu demanda se suspende hasta que se resuelva. Aun así, presenta la tuya dentro de los 20 días.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

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AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [localidad] QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

Yo, [nombre y apellidos], mayor de edad, con DNI o NIE [número], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], comparezco y DIGO:

Que presento DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, sobre sistema de remuneración y cuantía salarial, por el procedimiento del artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), contra la empresa [nombre de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], con base en los siguientes

Solo si alegas discriminación, represalia o la vulneración de otro derecho fundamental. Si no, bórralo.Debe darse intervención al MINISTERIO FISCAL, por alegarse en esta demanda la vulneración de derechos fundamentales (artículo 177.3 LRJS).

HECHOS

PRIMERO.- Relación laboral. Trabajo para la empresa demandada desde el [fecha de alta en la empresa], con contrato [indefinido o temporal] a jornada [completa o parcial], categoría o grupo profesional de [categoría o grupo profesional], en el centro de trabajo de [centro de trabajo]. Es aplicable el convenio colectivo de [nombre del convenio]. No ostento ni he ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores/as.

SEGUNDO.- Mi salario anterior. Hasta el [fecha de efectos del cambio] cobraba un salario bruto de [salario bruto mensual con prorrata de pagas], con esta estructura: [estructura del salario anterior]. La parte afectada por el cambio procede de [origen de la condición: contrato, pacto, acuerdo de empresa o decisión de la empresa mantenida en el tiempo] y supera lo que fija el convenio para mi grupo profesional, que es de [salario del convenio para tu grupo].

TERCERO.- La decisión de la empresa. El [fecha de la comunicación escrita] la empresa me comunicó por [carta, correo electrónico u otro medio] que, desde el [fecha de efectos del cambio], [descripción del cambio]. Como causa alegó [causa que dio la empresa]. Aporto la comunicación como documento número 1. La firmé solo como recibida, no como conforme.

Solo si nunca te lo comunicaron por escrito. Si no, bórralo.La empresa no me ha comunicado la decisión por escrito. Lo supe el [fecha en que te enteraste] al [cómo te enteraste: ver la nómina, por un responsable, por un correo general], y desde el [fecha de efectos del cambio] [descripción del cambio].

Solo si te han rebajado la cuantía: el fijo, un plus o una mejora voluntaria. Si no, bórralo.La empresa ha [reducido o suprimido] [concepto rebajado], que venía cobrando de forma regular desde [fecha desde la que lo cobrabas], por importe de [importe mensual del concepto], como consta en mis nóminas. No era un pago puntual ni condicionado, sino una parte estable de mi salario.

Solo si han cambiado el sistema de variable, comisiones o incentivos. Si no, bórralo.La empresa ha cambiado el sistema con el que se calculaba mi [variable, comisiones o incentivos]. Antes se calculaba así: [sistema anterior: porcentaje, tabla, objetivos y periodo]. Ahora, así: [sistema nuevo]. El sistema anterior se pactó en [documento donde estaba el sistema anterior] y se venía aplicando de forma estable desde [fecha desde la que se aplicaba].

CUARTO.- Carácter sustancial. El cambio afecta al sistema de remuneración y a la cuantía salarial (artículo 41.1 d) ET) y es sustancial por su importancia y duración: supone una pérdida de [pérdida mensual] euros brutos al mes, el [porcentaje de pérdida] % de mi salario, y [duración: es definitivo, indefinido o hasta cuándo].

QUINTO.- Falta de causa. No existen las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que exige el artículo 41.1 ET, o no justifican la rebaja: [por qué la causa no existe o no justifica la rebaja].

Solo si la empresa no te avisó con 15 días de antelación o no lo comunicó a la representación. Si no, bórralo.La decisión no se notificó con la antelación mínima de quince días ni a mí ni a la representación legal de los trabajadores/as, como exige el artículo 41.3 ET: [lo que pasó: se aplicó el mismo día, con [días de antelación] días, el comité no recibió nada].

Solo si la empresa ha aplicado la misma rebaja a muchas personas sin abrir consultas con la representación. Si no, bórralo.La empresa, con una plantilla de [número de personas en la empresa] personas, ha aplicado el mismo cambio en un periodo de noventa días a [número de personas afectadas] personas, sin abrir el periodo de consultas con la representación legal. Supera los umbrales de la modificación colectiva del artículo 41.2 ET.

Solo si sospechas que es una represalia por reclamar o que te discriminan. Si no, bórralo.La decisión llega [cuándo llega respecto a lo que hiciste: días después de reclamar, al volver de una baja, durante unas elecciones sindicales]. Son indicios de [represalia o discriminación]: [indicios concretos: fechas, correos, comentarios, que solo te lo hicieran a ti].

SEXTO.- Diferencias. Las diferencias entre lo que cobraba y lo que cobro desde el cambio son de [diferencia mensual] euros brutos al mes, según este cálculo: [cálculo de las diferencias]. Hasta la fecha de esta demanda suman [diferencias hasta la demanda] euros, y siguen devengándose cada mes mientras no se me reponga.

SÉPTIMO.- Presento esta demanda dentro de los veinte días hábiles siguientes a [la notificación por escrito de la decisión / la fecha en que conocí el cambio, sin que haya existido notificación escrita].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Jurisdicción, competencia y procedimiento. Corresponde el asunto al orden social (artículo 2 LRJS) y a este juzgado (artículos 6 y 10 LRJS). Se tramita por la modalidad urgente y preferente del artículo 138 LRJS, sin conciliación previa (artículo 64.1 LRJS), dentro del plazo de caducidad de veinte días hábiles de su apartado 1 y del artículo 59.4 ET.

II.- La modificación sustancial del salario. El artículo 41.1 d) ET incluye el sistema de remuneración y la cuantía salarial entre las condiciones que solo pueden modificarse cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y con el procedimiento del artículo 41.3: notificación a la persona afectada y a sus representantes con quince días de antelación. Lo que fija el convenio colectivo no puede rebajarse por esta vía (artículo 41.6 ET).

Solo si han cambiado el sistema de variable, comisiones o incentivos. Si no, bórralo.Cambiar las condiciones para cobrar el variable es modificar el sistema de remuneración, aunque no se toque el salario fijo. Así lo declaró la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 2009 (recurso 4512/2007), sobre una empresa que condicionó por su cuenta el cobro de la parte variable a un mínimo de ventas. Y dejar de aplicar una ventaja en el incentivo que la empresa venía concediendo durante años exige seguir el procedimiento del artículo 41 ET (sentencia de la misma Sala de 20 de marzo de 2024, recurso 145/2022).

III.- La medida es injustificada. Corresponde a la empresa acreditar las razones que invoca, y la sentencia declarará injustificada la decisión si no quedan acreditadas (artículo 138.7 LRJS). Aquí [la causa no existe, no se ha explicado o no guarda relación con la rebaja] [fundamento que corresponda].

IV.- Reposición y diferencias. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá mi derecho a ser repuesto/a en mis anteriores condiciones y al abono de los daños y perjuicios causados mientras ha producido efectos (artículo 138.7 LRJS). La condena a reponer obliga a devolver todo lo perdido desde el cambio, también el salario (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014, recurso 2589/2013), y la impugnación de la modificación interrumpe la prescripción para reclamar las diferencias (sentencia de la misma Sala de 18 de septiembre de 2025, recurso 1461/2024). Las diferencias devengan el interés por mora del diez por ciento del artículo 29.3 ET.

Solo si la empresa ha aplicado la misma rebaja a muchas personas sin abrir consultas con la representación. Si no, bórralo.V.- Nulidad por eludir el periodo de consultas. La medida alcanza los umbrales del artículo 41.2 ET y se ha adoptado sin el periodo de consultas del artículo 41.4, por lo que es nula (artículo 138.7 LRJS). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de marzo de 2022 (recurso 96/2020), confirmó la nulidad del cambio de la retribución variable de toda una plantilla hecho sin justificar las causas ni abrir consultas.

Solo si sospechas que es una represalia por reclamar o que te discriminan. Si no, bórralo.VI.- Nulidad por vulneración de derechos fundamentales. La decisión es nula porque [derecho fundamental vulnerado y por qué] (artículo 138.7 LRJS). Aportados los indicios, corresponde a la empresa probar una justificación objetiva y razonable (artículos 96.1 y 181.2 LRJS). Conforme a los artículos 183 y 184 LRJS, reclamo la indemnización por daño moral, que cuantifico en [cantidad por daño moral] euros [fundamento que corresponda].

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO

Que admita esta demanda y, tras los trámites del artículo 138 LRJS, dicte sentencia por la que:

1.º Declare [injustificada / nula o, subsidiariamente, injustificada] la decisión de la empresa de [descripción del cambio], con efectos desde el [fecha de efectos del cambio].

2.º Reconozca mi derecho a ser repuesto/a en mis anteriores condiciones salariales, consistentes en [salario o sistema anterior que quieres recuperar], y condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponerme de forma efectiva.

3.º Condene a la empresa a pagarme las diferencias salariales desde el [fecha de efectos del cambio] hasta mi reposición efectiva, que a la fecha de la demanda ascienden a [diferencias hasta la demanda] euros, más las que se devenguen después a razón de [diferencia mensual] euros mensuales, con el interés por mora del 10 %.

Solo si sospechas que es una represalia por reclamar o que te discriminan. Si no, bórralo.4.º Declare que la decisión vulnera mi derecho fundamental a [derecho fundamental vulnerado] y condene a la empresa a pagarme [cantidad por daño moral] euros de indemnización por daño moral.

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Solo si vas a ir al juicio con abogado/a o graduado/a social. Si no, bórralo.OTROSÍ DIGO: Que, conforme al artículo 21.2 LRJS, comparezco asistido/a por [abogado/a o graduado/a social], [nombre del profesional], con número de colegiado/a [número de colegiado/a].

OTROSÍ DIGO: Que, para el juicio, intereso que se requiera a la empresa para que aporte [documentos que tiene la empresa: el expediente de la modificación, la comunicación a la representación, las liquidaciones del variable o de las comisiones].

Cómo rellenarlo

[localidad]
La del juzgado de lo social del lugar donde trabajas o del domicilio de la empresa, a tu elección.
[estructura del salario anterior]
Los conceptos de tu nómina de antes del cambio, con su importe: «salario base 1.300 euros, plus de responsabilidad 200 euros, comisiones del 3 % de las ventas». El juzgado te repondrá en lo que escribas aquí.
[origen de la condición: contrato, pacto, acuerdo de empresa o decisión de la empresa mantenida en el tiempo]
Si viene del contrato o de un documento del variable, apórtalo. Si la empresa te lo pagaba desde hace años sin papel, di desde cuándo y cómo lo pruebas: nóminas, correos, compañeros/as que lo tenían.
[salario del convenio para tu grupo]
Mira las tablas salariales del convenio. Sirve para demostrar que lo rebajado es una mejora tuya y no el salario del convenio.
[descripción del cambio]
Lo que cambió, con las palabras de la carta si la hay: «se reduce el salario fijo un 10 %», «se suprime el plus de […]», «las comisiones pasan del 3 % al 1,5 %», «el bonus pasa a depender de un objetivo de equipo».
[sistema anterior: porcentaje, tabla, objetivos y periodo]
Cómo se calculaba exactamente lo variable: sobre qué ventas o resultados, con qué porcentaje o tabla, qué objetivos y en qué periodo (mes, trimestre, año).
[por qué la causa no existe o no justifica la rebaja]
La empresa tiene que probar la causa en el juicio. Basta con que expliques por qué no encaja: no se ha explicado, es genérica, la empresa va bien, la rebaja no sirve para lo que dice.
[cálculo de las diferencias]
Lo que cobrabas al mes antes del cambio menos lo que cobras ahora, en bruto, mes a mes. En el variable, lo que habrías cobrado con el sistema anterior menos lo que cobras con el nuevo.
[fundamento que corresponda]
Espacio para que quien lleve el asunto añada la norma o la jurisprudencia que se ajuste al caso concreto.
[injustificada / nula o, subsidiariamente, injustificada]
Pide la nulidad solo si alegas un derecho fundamental o que la empresa eludió las consultas de una modificación colectiva; si no, pide que se declare injustificada.

Cómo entregarlo

  • Preséntala directamente en el juzgado de lo social, sin papeleta de conciliación previa: no es obligatoria y no para el plazo de 20 días.
  • En papel, lleva una copia para la empresa, otra para el Ministerio Fiscal si alegas un derecho fundamental, y una más para ti, que te devuelven sellada (con la empresa y el Fiscal, tres copias). Si tienes certificado digital, puedes presentarla por la sede judicial electrónica.
  • Sobre las copias: desde el 3 de abril de 2025 la ley ya no obliga a presentar copias de la demanda para cada parte (la Ley Orgánica 1/2025 suprimió esa exigencia del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Aun así, por precaución, lleva las copias si la presentas en papel, o pregunta antes en el juzgado si las piden.
  • Acompaña la comunicación de la empresa, tus nóminas de antes y de después del cambio, el contrato y el documento donde se fijaba el variable o las comisiones.
  • Preséntala con margen, no el último día.

Qué puede pasar después

El juzgado cita a juicio
Es un procedimiento urgente: el juicio puede ser en pocos días. Lleva las nóminas, el cálculo mes a mes y, si los tienes, testigos. No habrá recurso si la rebaja es individual: es tu única oportunidad.
La sentencia declara la rebaja injustificada o nula
Pide por escrito a la empresa que te reponga y te pague las diferencias. Si no lo hace, pide la ejecución al mismo juzgado; si no te repone, puedes pedir además la extinción del contrato con la indemnización del despido improcedente (artículo 138.8 LRJS).
La sentencia declara la rebaja justificada
Si te perjudica, tienes 15 días desde la sentencia para extinguir el contrato con 20 días de salario por año, con un máximo de nueve mensualidades, y con paro. Tendrás que probar el perjuicio.

Los escritos que vienen después

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Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 41Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

    1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

    Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    a) Jornada de trabajo.

    b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

    c) Régimen de trabajo a turnos.

    d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

    e) Sistema de trabajo y rendimiento.

    f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

    Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

    a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

    b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

    c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

    Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

    3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

    En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

    Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

    Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

    4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

    En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

    a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

    En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

    b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

    En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

    En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

    1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

    2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

    En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

    3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

    En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

    La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

    Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

    Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

    El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

    Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

    5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

    Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

    6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.

    7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.

    Ver el artículo 41

  • Artículo 138Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 138. Tramitación.

    1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

    2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.

    3. El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.

    4. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160.

    No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento.

    5. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda, de no haberse recabado el informe previsto en el apartado 3 de este artículo.

    6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

    La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.

    La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

    Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108.

    8. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281.

    9. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo.

    Ver el artículo 138

  • Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59

  • Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.

    1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

    2. Igualmente, quedan exceptuados:

    a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.

    b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

    3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.

    Ver el artículo 64

  • Artículo 43Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de diciembre de 2022

    Artículo 43. Tiempo de las actuaciones judiciales.

    1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.

    2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

    3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

    4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

    Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

    Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

    5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.

    6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.

    Ver el artículo 43

  • Artículo 26Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 26. Del salario.

    1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

    En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

    2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

    4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

    5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

    Ver el artículo 26

  • Artículo 29Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 29. Liquidación y pago.

    1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

    El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

    La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.

    La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada periodo de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en el artículo 49.2.

    2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.

    El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.

    3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

    4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante cheque u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal.

    Ver el artículo 29

  • Artículo 177Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 177. Legitimación.

    1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

    2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.

    3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.

    4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias.

    Ver el artículo 177

  • Artículo 96Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.

    1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

    Ver el artículo 96

  • Artículo 181Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 181. Conciliación y juicio.

    1. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 82, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.

    2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

    3. El juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

    Ver el artículo 181

  • Artículo 183Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 183. Indemnizaciones.

    1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

    2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

    3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

    4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

    Ver el artículo 183

  • Artículo 184Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    Artículo 184. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente.

    No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

    Ver el artículo 184

  • Artículo 21Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.

    1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.

    2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social.

    3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

    4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.

    Ver el artículo 21

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Las sentencias que cita el escrito y por qué.