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Solicitud de incapacidad permanente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con los informes médicos
Para pedir tú la incapacidad permanente cuando no la ha propuesto el servicio de salud, la mutua ni el propio Instituto, describiendo tu profesión real y tus limitaciones y dejando constancia de todos los informes médicos que aportas.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: la persona trabajadora (o quien la represente).
- A quién: la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de tu provincia.
- Cuándo: sin plazo: estando de baja o sin estarlo, cuando las lesiones sean previsiblemente definitivas; lo normal es al acercarse el final de la baja o tras un alta con secuelas.
- Lo presentas tú al Instituto Nacional de la Seguridad Social. El expediente también puede abrirlo el propio Instituto, el servicio público de salud, la Inspección de Trabajo o la mutua; este escrito sirve cuando nadie lo ha hecho. No hay plazo para pedirla, pero si estás de baja, habla del momento con el médico/a que lleva tu caso: pedirla demasiado pronto, con tratamientos todavía por probar, es el motivo de denegación más frecuente.
- Existe un formulario oficial (abajo te decimos dónde). Lo más seguro es rellenarlo y adjuntar este escrito: el formulario recoge tus datos y este explica tu profesión, tus limitaciones y qué informes aportas.
- Requisitos. Estar en alta o en situación asimilada al alta (por ejemplo, cobrando el paro o inscrito/a como demandante de empleo). Si la causa es una enfermedad común, haber cotizado un mínimo que depende de tu edad; si es un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exige cotización previa. Sin alta ni asimilación solo se puede pedir la absoluta o la gran incapacidad por enfermedad común o accidente no laboral, con 15 años cotizados, 3 de ellos en los 10 últimos (artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social). Tampoco se reconoce por enfermedad común o accidente no laboral a quien ya tiene la edad ordinaria de jubilación y reúne sus requisitos.
- El diagnóstico no da la incapacidad: la dan las limitaciones. El grado se decide comparando lo que no puedes hacer (cargar peso, estar de pie, caminar, usar las manos, concentrarte, conducir, cumplir un horario) con las tareas de tu profesión habitual. Pide a tus especialistas informes que describan esas limitaciones, no solo la enfermedad.
- Aporta todo ahora, ordenado. No hay límite de informes, y lo que no llega al expediente difícilmente lo verá el equipo de valoración de incapacidades (el «tribunal médico»). Sirven los públicos y los privados, pero los de la sanidad pública suelen pesar más.
- El Instituto no está atado a lo que pidas: puede reconocer un grado mayor o menor, o ninguno (artículo 6 del Real Decreto 1300/1995). Tiene 135 días para resolver; si no contesta, la solicitud se entiende denegada.
- Cuidado con los plazos después. Si te la deniegan, tienes 30 días hábiles para la reclamación previa, que cuentan desde la notificación o desde que se cumplen los 135 días sin respuesta. Desde el 1 de septiembre de 2026 las resoluciones de incapacidad permanente se notifican en la sede electrónica de la Seguridad Social: si no abres la notificación en diez días naturales, se da por hecha. Entra en la sede cada pocos días.
- Mientras se resuelve, sigue como estabas. Si estás trabajando o te han dado el alta, no dejes de ir a tu puesto: la incapacidad no tiene efecto hasta que se reconoce. Y si te reconocen la total y sigues en la misma profesión, la pensión no se cobra mientras sigas en ella.
Hay un formulario oficial: Solicitud de incapacidad permanente del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Está en la sede electrónica y en la web de la Seguridad Social, y en sus centros de atención e información. Lo más seguro es presentar el formulario y adjuntarle este escrito: el formulario recoge tus datos y este modelo explica tu profesión, tus limitaciones y la relación ordenada de informes que aportas.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de [provincia]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: solicitud de incapacidad permanente
Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], número de afiliación a la Seguridad Social [número de afiliación], con domicilio en [domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], solicito, conforme al artículo 4.1 b) del Real Decreto 1300/1995, que se inicie el procedimiento para evaluar mi incapacidad y se me reconozca la incapacidad permanente.
EXPONGO
PRIMERO.- Mi profesión habitual es la de [profesión habitual], que he desempeñado en [empresa o actividad] desde [fecha o periodo]. Mi situación actual es la siguiente: [situación actual].
Solo si estás de baja médica. Si no, bórralo.Estoy de baja médica (incapacidad temporal) desde el [fecha de inicio de la baja], por [enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional], con el diagnóstico de [diagnóstico que figura en el parte de baja].
Solo si no estás de baja médica. Si no, bórralo.No estoy de baja médica. Mis lesiones ya están suficientemente objetivadas y son previsiblemente definitivas, por lo que no es necesario que la incapacidad derive de una baja previa (artículo 193, apartados 1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social, LGSS).
SEGUNDO.- Las tareas fundamentales de mi profesión son: [tareas fundamentales del puesto, con sus exigencias físicas o psíquicas].
TERCERO.- Padezco las siguientes dolencias: [dolencias, con el diagnóstico de cada una]. He recibido estos tratamientos: [tratamientos recibidos y su resultado]. Me producen estas limitaciones, que son graves, se pueden comprobar objetivamente y son previsiblemente definitivas (artículo 193.1 de la LGSS): [limitaciones concretas: qué no puedes hacer y desde cuándo].
Solo si sigues en tratamiento o te queda alguna operación o tratamiento por hacer. Si no, bórralo.Aunque sigo en tratamiento, mi recuperación es médicamente incierta o, en todo caso, a largo plazo, lo que no impide reconocer la incapacidad (artículo 193.1 de la LGSS). [lo que dicen tus especialistas sobre el tratamiento pendiente y lo que cabe esperar de él].
CUARTO.- Con esas limitaciones, [por qué encajas en el grado que pides].
Solo si la incapacidad viene de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. Si no, bórralo.Mis lesiones derivan de [un accidente de trabajo o una enfermedad profesional]: [cómo, dónde y cuándo ocurrió el accidente, o a qué estuve expuesto/a en el trabajo]. Solicito que así se declare en la resolución.
Solo si eres o eras autónomo/a. Si no, bórralo.Estoy de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos como [actividad por la que estás de alta]. Mi profesión habitual es esa actividad, la inmediata y anterior por la que estaba en alta (artículo 36 del Decreto 2530/1970), y en ella hacía personalmente estas tareas: [tareas que hacías tú mismo/a, con sus horas y esfuerzos]. [quién llevaba la gestión y la dirección del negocio y cuánta plantilla había]. La incapacidad deriva de [enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional].
Solo si no trabajas pero cobras el paro o un subsidio, o sigues inscrito/a como demandante de empleo. Si no, bórralo.No estoy trabajando, pero estoy en situación asimilada al alta (artículo 166 de la LGSS), porque [cobro la prestación o el subsidio por desempleo desde el (fecha), o estoy inscrito/a como demandante de empleo desde el (fecha) y la he mantenido sin interrupción].
RELACIÓN DE DOCUMENTOS QUE APORTO
Aporto, ordenados por especialidad y de la fecha más reciente a la más antigua, los siguientes documentos:
1. Copia de mi DNI o NIE.
2. [informes médicos, con su fecha y el servicio o el médico/a que los firma].
3. [pruebas realizadas: resonancias, radiografías, análisis u otras, con su fecha].
4. [certificado de funciones de la empresa, evaluación de riesgos del puesto, informe de vida laboral u otros documentos, si los tienes].
SOLICITO
Que se tramite esta solicitud, se incorporen al expediente todos los documentos que aporto, se me comunique el dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades para poder alegar, y se me reconozca la incapacidad permanente en grado de [grado que pides], derivada de [contingencia], con derecho a la prestación que corresponda.
Solo si pides un grado y quieres asegurar también los inferiores. Si no, bórralo.Subsidiariamente, que se me reconozca la incapacidad permanente [grados inferiores, del mayor al menor].
Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]
Cómo rellenarlo
- [número de afiliación]
- El número de la Seguridad Social: figura en tus nóminas, en la tarjeta sanitaria de algunas comunidades y en el informe de vida laboral.
- [profesión habitual]
- No es solo tu último puesto ni todo tu grupo profesional, sino tu oficio. Si la incapacidad viene de un accidente, la que tenías al sufrirlo; si viene de una enfermedad, la que fue tu actividad fundamental en los 12 meses anteriores a la baja. Es lo que decide la incapacidad total.
- [situación actual]
- Una frase: «trabajo en la empresa X», «estoy de baja desde…», «cobro la prestación por desempleo», «estoy inscrito/a como demandante de empleo», «no trabajo desde…». Después deja solo los párrafos opcionales que encajen con ella.
- [tareas fundamentales del puesto, con sus exigencias físicas o psíquicas]
- Cargas que manejas, horas de pie o sentado/a, posturas, escaleras, conducción, turnos, trato con el público, responsabilidad. Si tienes un certificado de funciones de la empresa o la evaluación de riesgos del puesto, adjúntalo.
- [limitaciones concretas: qué no puedes hacer y desde cuándo]
- Lo más importante del escrito. Por ejemplo: «no puedo cargar más de 5 kilos, ni estar de pie más de 20 minutos, ni caminar más de 300 metros sin parar». Mejor si lo dice así algún informe médico, y cita cuál. Cuenta solo lo que es verdad: lo que escribas se comparará con tus informes y con lo que digas en el reconocimiento.
- [tratamientos recibidos y su resultado]
- Fármacos, rehabilitación, infiltraciones, operaciones, psicoterapia, ingresos. Sirve para demostrar que las lesiones son definitivas: el Instituto suele denegar diciendo que hay «posibilidades terapéuticas no agotadas».
- [grado que pides]
- Parcial, total, absoluta o gran incapacidad (antes, gran invalidez). Si dudas entre dos, pide el mayor y añade la petición subsidiaria. Recuerda que el Instituto decide el grado igualmente, pidas el que pidas.
- [por qué encajas en el grado que pides]
- Según el grado: **parcial**, puedes hacer las tareas fundamentales de tu profesión habitual, pero tu rendimiento en ella baja al menos un 33 %; **total**, no puedes hacer todas las tareas de tu profesión habitual o al menos sus tareas fundamentales; **absoluta**, no puedes hacer ningún trabajo, tampoco uno sedentario o ligero, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ni con la asistencia y la regularidad que exige cualquier empleo; **gran incapacidad**, además de no poder trabajar, necesitas la ayuda de otra persona para actos esenciales de la vida (vestirte, asearte, comer, desplazarte dentro o fuera de casa, tomar la medicación; basta con uno, pero tiene que ser una necesidad real de ayuda, no una simple dificultad).
- [contingencia]
- El origen: enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Si la baja se tramitó como común y crees que es profesional, dilo aquí con el párrafo del accidente de trabajo.
- [tareas que hacías tú mismo/a, con sus horas y esfuerzos]
- Si eres autónomo/a, el Instituto suele alegar que puedes seguir dirigiendo el negocio. Explica qué trabajo manual hacías personalmente (en el mostrador, en la obra, en el taller, conduciendo) y quién llevaba la gestión. Un negocio pequeño en el que haces tú el trabajo no es lo mismo que una empresa en la que solo organizas.
- [informes médicos, con su fecha y el servicio o el médico/a que los firma]
- Enuméralos uno a uno («Informe de Traumatología del Hospital X, de 3 de marzo de 2026»). Así queda constancia de lo que entregaste y nadie podrá decir después que no estaba en el expediente. Ordénalos por especialidad (Traumatología, Oncología, Cardiología, Neurología, Psiquiatría…) y añade las pruebas que miden tus limitaciones: resonancias, electromiografías, agudeza y campo visual, fracción de eyección o prueba de esfuerzo, valoraciones neuropsicológicas.
Cómo entregarlo
- Por internet, en la sede electrónica de la Seguridad Social, con certificado digital o Cl@ve: rellena allí la solicitud de incapacidad permanente y adjunta este escrito y los informes. Guarda el justificante de presentación.
- En persona, en un centro de atención e información de la Seguridad Social con cita previa o en cualquier registro público, con dos copias: entrega una y pide que te sellen la otra con la fecha.
- Guarda siempre el justificante con la fecha: desde ella se cuentan los 135 días que tiene el Instituto para resolver.
- Puede presentarla otra persona en tu nombre si acredita la representación (la Seguridad Social tiene un documento de representación para ello).
Qué puede pasar después
- Te citan a reconocimiento médico
- Acude y lleva copia de tus informes. Explica tus limitaciones tal como son, sin exagerar ni quitarles importancia.
- Te comunican el dictamen-propuesta del equipo de valoración
- Es tu trámite de audiencia: puedes alegar y aportar informes nuevos dentro del plazo que te den. Es el mejor momento para corregir lo que el dictamen no haya visto.
- Te reconocen la incapacidad
- Comprueba el grado, la contingencia, la base reguladora y la fecha de efectos. Si es total, absoluta o gran incapacidad y quieres seguir en tu empresa, tienes **10 días naturales** desde la notificación para decírselo por escrito (artículo 49.1 n del Estatuto de los Trabajadores). Si no estás de acuerdo con algo, reclama en 30 días hábiles.
- Te la deniegan o te dan un grado menor
- Presenta la **reclamación previa** en los 30 días hábiles siguientes a la notificación; después podrás demandar en el juzgado de lo social.
- Pasan 135 días sin respuesta
- La solicitud se entiende denegada y desde ese día corren los 30 días hábiles de la reclamación previa. No esperes a la carta.
Los escritos que vienen después
- DocumentoReclamación previa de incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad SocialEn los 30 días hábiles siguientes a la denegación, expresa o por silencio, o al reconocimiento de un grado menor.
- DocumentoDemanda de incapacidad permanenteTras la reclamación previa, en los 30 días hábiles siguientes a su desestimación.
- DocumentoComunicación a la empresa de la voluntad de mantener el contrato tras la incapacidad permanenteEn los 10 días naturales siguientes a la notificación de la total, la absoluta o la gran incapacidad, si quieres seguir en la empresa.Modelo en preparación
- DocumentoSolicitud de revisión del grado de incapacidad permanente por agravaciónSi empeoras, a partir de la fecha que fije la resolución.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoCómo solicitar la incapacidad permanente: quién la inicia, trámites, plazos y efectosLa incapacidad permanente la puede poner en marcha el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, el servicio público de salud, la Inspección de Trabajo, la mutua o la propia persona trabajadora, esté o no de baja. El equipo de valoración emite un dictamen, hay un trámite de alegaciones y el Instituto tiene 135 días para resolver; si no contesta, la solicitud se entiende denegada.
- ArtículoTipos de incapacidad permanente: parcial, total, absoluta y gran incapacidadHay cuatro grados de incapacidad permanente: parcial (un pago único de 24 mensualidades y sigues trabajando), total (pensión del 55 % y puedes trabajar en otra profesión), absoluta (pensión del 100 %, no puedes hacer ningún trabajo) y gran incapacidad (100 % más un complemento porque necesitas ayuda de otra persona). La total sube al 75 % desde los 55 años si se pide y no se trabaja.
- Artículo¿Qué se entiende por profesión habitual en la incapacidad permanente?La profesión habitual es el oficio con el que se comparan tus limitaciones para decidir si hay incapacidad total o parcial. En un accidente es la que tenías el día del accidente; en una enfermedad, la que fue tu actividad fundamental en los 12 meses anteriores a la baja. Es más amplia que tu puesto concreto, pero más estrecha que todo tu grupo profesional.
- ArtículoIncapacidad permanente sin estar trabajando: requisitos y qué grados se pueden pedirSe puede conseguir una incapacidad permanente sin estar trabajando. Si se cobra el paro o se sigue inscrito como demandante de empleo, se está en situación asimilada al alta y se puede pedir cualquier grado. Si no, solo la absoluta o la gran incapacidad por enfermedad común o accidente no laboral, y con 15 años cotizados, 3 de ellos en los últimos 10.
- ArtículoIncapacidad permanente del autónomo: requisitos, grados y cuánto se cobraLas personas autónomas tienen derecho a la incapacidad permanente total, absoluta y gran incapacidad, con los mismos porcentajes que el régimen general, pero con reglas propias: hay que estar al corriente de pago de las cuotas, la parcial solo existe si viene de accidente de trabajo o enfermedad profesional y las lagunas de cotización no se rellenan. El aumento del 20 % a partir de los 55 años exige no seguir siendo titular del negocio.
- ArtículoAños cotizados mínimos para tener derecho a incapacidad permanenteSi la incapacidad viene de un accidente, laboral o no, o de una enfermedad profesional, no se exige ningún tiempo cotizado. Si viene de enfermedad común, se exige un mínimo que depende de la edad: un tercio del tiempo desde los 16 años si se tienen menos de 31, y un cuarto del tiempo desde los 20 años, con un mínimo de cinco, a partir de los 31; la parcial pide 1.800 días en los últimos diez años.
- ArtículoIncapacidad permanente por artrosis: qué grado dan los tribunales y casos realesLa artrosis puede dar una incapacidad permanente, pero el diagnóstico por sí solo no basta: los tribunales miran qué limitaciones deja (andar, estar de pie, cargar, usar las manos) y si chocan con las tareas fundamentales de tu profesión. Lo más frecuente es la incapacidad total en oficios físicos; la absoluta y la gran incapacidad se reservan para los casos más graves.
- ArtículoIncapacidad permanente por cáncer: cuándo se concede, qué grado y cuándo se revisaEl cáncer no da por sí solo la incapacidad permanente: se concede cuando la enfermedad o las secuelas de su tratamiento (fatiga, neuropatía, linfedema, efectos de la hormonoterapia, trastornos psicológicos) impiden trabajar en la profesión habitual (total) o en cualquier trabajo (absoluta). Los tribunales conceden la absoluta en tumores avanzados, metastásicos o con recaídas, y la niegan cuando no quedan limitaciones funcionales. Si el cáncer remite, el grado puede revisarse, pero solo con una mejoría real y en el plazo que fije la resolución.
- ArtículoIncapacidad permanente por hernias discales: cuándo se concede y en qué gradoUna hernia discal puede dar lugar a una incapacidad permanente total y, en los casos más graves, a la absoluta, pero la hernia por sí sola no basta: hay que probar que limita de forma grave y definitiva. Pesan sobre todo la radiculopatía (el nervio afectado), el resultado de la cirugía y los esfuerzos que exige la profesión habitual.
- ArtículoIncapacidad permanente por pérdida de visión: un ojo, los dos ojos y la cegueraPerder la visión de un ojo conservando el otro no da por sí solo la incapacidad total: suele quedarse en nada o en una parcial, salvo que la profesión exija visión de los dos ojos, como en la obra, la conducción profesional o el manejo de máquinas. La pérdida grave en los dos ojos puede dar la absoluta, y la ceguera da la gran incapacidad solo si se prueba la necesidad de ayuda de otra persona.
- ArtículoIncapacidad permanente tras un infarto: qué grado se concede y cuándoTras un infarto se puede obtener una incapacidad permanente si quedan secuelas que chocan con el trabajo. La total depende de la profesión y de las pruebas de esfuerzo; la absoluta suele exigir una fracción de eyección por debajo del 40 % o fatiga con mínimos esfuerzos. Si el infarto ocurrió trabajando, se presume accidente de trabajo.
- ArtículoIncapacidad permanente por depresión: cuándo se concede y en qué gradoLa depresión puede dar lugar a una incapacidad permanente total o absoluta, pero no basta con el diagnóstico: tiene que ser grave, crónica y resistente a los tratamientos, y hay que probar cuánto limita para trabajar. Con una depresión leve o moderada, una distimia o una ansiedad que responde al tratamiento, lo normal es que se deniegue.
- ArtículoIncapacidad permanente tras un ictus: qué secuelas cuentan y qué grado se concedeUn ictus da derecho a una incapacidad permanente cuando deja secuelas graves y definitivas que impiden trabajar, no por el diagnóstico en sí. Según lo que limiten la hemiparesia, la afasia, el deterioro cognitivo o la visión, puede ser total, absoluta o gran incapacidad, y también puede denegarse si la persona recupera autonomía.
- ArtículoFecha del hecho causante de la incapacidad permanente: cuál es y qué decideSi la incapacidad permanente viene de una baja, el hecho causante es el día en que la baja se extingue: al agotar los 545 días o con el alta médica con propuesta de incapacidad. Si no hubo baja, o no se había extinguido, es la fecha del dictamen-propuesta del equipo de valoración. Ese día se miran el alta, las cotizaciones, la edad y la base reguladora.
- ArtículoIncapacidad permanente: notificación electrónica del INSS y plazos para reclamarNo conviene esperar a la carta. Desde el 1 de septiembre de 2026 las resoluciones de incapacidad permanente se notifican en la sede electrónica de la Seguridad Social, y si no se abren en diez días naturales se tienen por notificadas igualmente. Desde ese momento corren los 30 días hábiles para la reclamación previa; después hay otros 30 para demandar.
- ArtículoReclamación previa de incapacidad permanente ante el INSS: plazos y qué presentarSi el INSS te deniega la incapacidad permanente o te da un grado menor, antes de ir al juzgado tienes que presentar una reclamación previa en 30 días hábiles desde la notificación. El INSS tiene 45 días para contestar; si calla, se entiende denegada, y desde ahí tienes 30 días hábiles para demandar.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 193Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2024Artículo 193. Concepto.
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior.
Artículo 195Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025Artículo 195. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.
3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).
5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Artículo 165Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 7 de octubre de 2022Artículo 165. Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
2. En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.
3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.
4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.
5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de violencia de género o violencia sexual, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Artículo 166Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 166. Situaciones asimiladas a la de alta.
1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta.
2. También tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.
3. Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
4. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
5. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.
6. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
7. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social.
Artículo 174Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025Artículo 174. Extinción del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o por los médicos de la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su inspección médica, será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.
2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo derecho a la prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198.
En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.
Artículo 200Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 200. Calificación y revisión.
1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.
Artículo 129Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 27 de enero de 2021Artículo 129. Normas de procedimiento, autenticación y firma.
1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión, así como con las establecidas en este capítulo o en otras disposiciones que resulten de aplicación.
2. En caso de actuación por medio de representante, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración de la Seguridad Social para determinados procedimientos.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo.
4. La Administración de la Seguridad Social facilitará a los interesados el ejercicio de sus derechos, la presentación de documentos o la realización de cualquier servicio o trámite a través de los medios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o a través de otros medios que garanticen la verificación de la identidad del interesado y la expresión de su voluntad y consentimiento, en los términos y condiciones que se establezcan mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones.
Asimismo, en la tramitación de los procedimientos de protección por desempleo, el Servicio Público Estatal facilitará a los interesados el ejercicio de sus derechos, la presentación de documentos o la realización de cualquier servicio o trámite a través de los medios electrónicos disponibles en la Sede Electrónica del Servicio Público de Empleo Estatal o a través de otros medios que garanticen la verificación de la identidad del interesado y la expresión de su voluntad y consentimiento, en los términos y condiciones que se establezcan mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
A tal efecto, en dichas resoluciones se establecerán métodos seguros de identificación de la persona física a través del canal telefónico o de voz, la videollamada o videoidentificación o el contraste de datos, u otros que así se establezcan, todos ellos equivalentes a la fiabilidad de la presencia física. Esos métodos garantizarán, además, la gestión de la evidencia de la identificación realizada.
5. En la tramitación de procedimientos de la Administración de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal se considerará válida, a los efectos del artículo 10.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la firma insertada en los documentos a que se refiere el artículo 11.2 de dicha ley, o en documento adjunto a los mismos, siempre que se acompañe copia del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente y se efectúe la correspondiente comprobación favorable a través del Servicio de Verificación de Datos de Identidad y Residencia (SVDIR).
6. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones o del titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de protección por desempleo, se podrán establecer sistemas de firma electrónica no criptográfica en sus relaciones con los interesados, respecto a los procedimientos y trámites que se determinen.
Los sistemas de firma electrónica no criptográfica requerirán la previa verificación de la identidad del interesado, a través de los medios a que se refiere el apartado 4.
Las aplicaciones informáticas en las que se utilice un sistema de firma electrónica no criptográfica requerirán de forma expresa el consentimiento y la voluntad de firma del interesado, y deberán garantizar el no repudio, la trazabilidad del caso, la gestión de la evidencia de autenticación y el sellado de la información presentada.
Artículo 47Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016Artículo 47. Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.
1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.
2. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1.b), la entidad gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.
3. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquel, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. De no haberse producido el mismo, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo.
Artículo 316Ley General de la Seguridad Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2023Artículo 316. Cobertura de las contingencias profesionales.
1. La cobertura de las contingencias profesionales será obligatoria y se llevará a cabo con la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal y determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 308.
Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.
3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 317, respecto de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas económicamente dependientes, en el artículo 326 respecto de los trabajadores del sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios, en la disposición adicional vigésima octava, respecto de los socios de cooperativas que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, y de los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica.»
Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.
3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.
4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.
5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.
En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.
6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.
7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.
Artículo 49Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025Artículo 49. Extinción del contrato.
1. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
c) Por expiración del tiempo convenido. A la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos formativos, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.
d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.
e) Por muerte de la persona trabajadora.
f) Por jubilación del trabajador.
g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51.
h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el artículo 51.7.
i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.
k) Por despido del trabajador.
l) Por causas objetivas legalmente procedentes.
m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.
n) Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.
Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:
1.ª La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1.
2.ª Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.
La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.
La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.
Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.
2. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.