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Ir sin uniforme una vez es falta grave, no muy grave

Tribunal
Tribunal Superior de Justicia de Madrid · Sala de lo Social
Fecha
26 de marzo de 2026
Recurso
Recurso de suplicación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El incumplimiento aislado de la obligación de uniformidad y de equipo de protección por un repartidor constituye falta grave y no muy grave, de modo que el despido disciplinario resulta improcedente.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2026 (rec. 961/2025 ): el incumplimiento aislado de la obligación de uniformidad y EPI por un repartidor constituye falta grave y no muy grave, por lo que el despido disciplinario es improcedente.

Qué pasó

Un repartidor de Burger King Spain, con antigüedad reconocida desde 2017, fue despedido disciplinariamente el 6 de septiembre de 2024.

El motivo fue que el 25 de agosto anterior se le fotografió regresando de un reparto en moto sin la chaqueta ni el pantalón reglamentarios. La carta le imputaba tres faltas muy graves con cita de los artículos 39 y 40 del VI Acuerdo Laboral estatal del sector de la Hostelería.

El Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido y la empresa recurrió.

Qué dice el tribunal

La Sala rechaza primero la revisión de hechos que pretendía añadir referencias a recordatorios verbales previos, por resultar irrelevante su reiteración cuando el relato ya da por reproducida la carta de despido.

Sobre el fondo, analiza el encaje convencional de la conducta, y ahí está la clave: la falta de uniformidad está expresamente tipificada como falta grave en el artículo 39.11 del convenio, y también en el 39.5 en cuanto incumplimiento de órdenes e instrucciones sobre prevención de riesgos. Forzar su subsunción en el abuso de confianza del artículo 40.2 supondría desnaturalizar la norma sectorial.

La elevación a muy grave que el propio artículo 39.5 prevé exige reiteración, quebranto manifiesto para el trabajo o perjuicio notorio, y ninguna de esas circunstancias consta en el relato: la vestimenta no incide en el rendimiento y no se ha derivado perjuicio notorio ni para la empresa ni para terceros.

La Sala subraya un argumento de peso: los negociadores sociales optaron conscientemente por calificar como grave, y no muy grave, el incumplimiento de instrucciones en materia preventiva, sancionable con suspensión de empleo y sueldo, de modo que el despido no resulta proporcionado.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: declara la improcedencia del despido
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid · 26 de marzo de 2026: desestima el recurso de la empresa

El fallo

Desestima el recurso de suplicación y confirma la improcedencia del despido.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 29Ley de Prevención de Riesgos Laboralesobligaciones del trabajador en materia de prevención de riesgos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.

    1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.

    2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:

    1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.

    2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.

    3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.

    4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

    5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

    6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

    3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.

    Ver el artículo 29

  • Artículo 193 b)Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialrequisitos de la revisión del relato de hechos probados
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 193. Objeto del recurso de suplicación.

    El recurso de suplicación tendrá por objeto:

    a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

    b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

    c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

    Ver el artículo 193

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 5 jun 2011Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011, rec. 158/2010Fija los requisitos de la revisión fáctica en suplicación
  • 24 feb 2014Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014, rec. 268/2011Exige documentos con valor probatorio decisivo y error evidente, directo y patente
  • 25 jun 2014Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014, rec. 198/2013La revisión debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia